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AP8451-2016(49121)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

49121(30-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP8451-2016 ADRadicación N.° 49121 (Aprobado acta N°. 387) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los argumentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de DAVIS SEQUEIRA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 17 de agosto del ario en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que confirmó la dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad y condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 arios.

Casación 49121 DAVIS SEQUEIRA GONZÁLEZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El ad quem narró así los primeros: El 6 de noviembre de 2008, en su casa ubicada en la ciudad de Bogotá, LPRS. de 13 años, sostuvo relaciones sexuales con Davis Sequeira González, situación que fue advertida por RRA1, padre de aquélla, quien los encontró en la habitación de la menor de edad. 2.

Previa expedición de la orden de captura por parte del Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del país2, en audiencia concentrada del 20 de enero de 2010, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con iguales funciones de Magangué (Bolívar) legalizó la aprehensión de DAVIS SEQUEIRA GONZÁLEZ, a quien la Fiscalía le imputó la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 arios y, por solicitud de ese ente, la Juez lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.

Sin embargo, el 14 de julio siguiente, el Juzgado 8° Penal Municipal de garantías de Bogotá le concedió la libertad por vencimiento de términos4. 3. El 18 de febrero del mismo ario se radicó escrito de acusación5 y su formulación tuvo lugar el 12 de mayo 1 [cita inserta en el texto original] La información que permite identificar o individualizar a la menor como por ejemplo sus nombres o el de su padre, fue suprimida por el Tribunal, con el objeto de dar aplicación a los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 2 Cfr. folio 5 de la carpeta. 3 Cfr. Disco compacto. 4 Cfr. folios 74 y 75 de la carpeta. 5 Cfr. folios 27 a 31 Id. 2 Casación 49121 DAVIS SEQUEIRA GONZÁLEZ posterior con la anuencia del Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento6. 4.

Ese despacho, luego de agotar el juicio orar, profirió sentencia el 10 de junio de 2016, en la que condenó al procesado a 144 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8. 5. Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en fallo del 17 de agosto último9.

LA DEMANDA Luego de sintetizar los hechos y el devenir procesal, el defensor manifiesta que con el recurso pretende que a su cliente se le restablezcan las garantías y los derechos vulnerados -no especifica- con ocasión de la condena emitida, toda vez que se ignoraron los «principios y garantías, como los de presunción de inocencia, la antijuridicidad material, la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, lo que llevó a aplicar en forma indebida la ley»1°. 6 Cfr. folios 62 y 63 Id. 7 Inició el 7 de noviembre de 2013 y finalizó el 9 de marzo de 2016 (cfr. folios 138, 139 y 206 Id). 8 Providencia contenida en disco compacto. 9 Cfr. folios 10 a 23 del cuaderno del tribunal. 10 Cfr. folios 31 y 32 del cuaderno del tribunal. 3 Casación 49121 DAVIS SEQUEIRA GONZÁLEZ Invoca la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y propone un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en un falso juicio de existencia por suposición, que condujo a los juzgadores a dar por probada la existencia del delito.

Fundamenta así su reproche: Una vez trascritos algunos segmentos del fallo de segunda instancia, asegura que los argumentos allí contenidos para desechar el error de tipo no corresponden a la realidad, toda vez que (i) por las características antropométricas de L.P.R.S., peso y talla, ella representaba más edad; (ii) la menor tenía suficientes motivos para mentir en punto de haberle contado a su prohijado sus escasos arios, (iii) la perito homóloga «ADRIANA ROJAS», que acudió al juicio, fue categórica al manifestar que la edad clínica de la jovencita puede ser mayor, pues es bastante grande" y (iv) si una persona lega arriba a esa conclusión, cualquiera que no lo sea podría pensar igual.

El galeno que examinó a la ofendida observó la dentadura y los rasgos sexuales secundarios, aspectos esenciales para verificar la edad real, pero el acusado no posee esos conocimientos. Además, en las relaciones afectivas, los jóvenes presumen ser mayores, luego L.P.R.S. pudo ocultar sus pocos arios y la duda se debe resolver en favor de su representado.

La ofendida reconoció haber faltado a la verdad en las entrevistas, lo que indica que 11 Cfr. folio 36 Id. 4 Casación 49121 DAVIS SEQUEIRA GONZÁLEZ también lo hizo al narrar que sí le contó a DAVIS sobre su edad real. No es posible presumir la antijuridicidad material en este tipo de delitos simplemente porque la afectada es menor de 14 arios, puesto que, por su entorno cultural, grado de escolaridad y conocimientos de educación sexual, es posible afirmar que ella voluntariamente determinó sostener la relación sexual12.

El fallador incurrió en un yerro al determinar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de su protegido negando la existencia del error de tipo. Violó así, los artículos 9, 11, 12, 13 y 208 del Código Penal. Solicita a la Corte que case el fallo de segundo grado y profiera uno de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES 1.

La Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación, por ser un medio de impugnación extraordinario dirigido a cuestionar una sentencia de segunda instancia, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, exige que la demanda correspondiente cumpla con unos presupuestos mínimos que permitan a la Corte (i) comprender con facilidad el motivo por el cual es indispensable su intervención, ya sea para hacer efectivo el 12 Folio 39 Id. 5 Casación 49121 DAVIS SEQUEIRA GONZÁLEZ derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia, y (ii) enterarse con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo, de no haber recaído en ellas la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama.

En ese orden, al impugnante le asiste una doble carga. De un lado, exponer con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo que no se satisface con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o con mencionar los derechos violentados o con poner en evidencia una inconformidad frente a determinada postura jurisprudencial.

Para ese efecto, requiere explicar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo deseado es la unificación de jurisprudencia, enseriar el tema respecto del cual se hace imprescindible el pronunciamiento, así como las posiciones disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad, indicando su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.

De otra parte, proponer con aptitud los cargos y exhibir sus fundamentos con apoyo en un discurso dialéctico, jurídico, claro y lógico, de modo que describa con 6 Casación 49121 DAVIS SEQUEIRA GONZÁLEZ exactitud el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien recurre. Bajo esos derroteros, lo primero que debe hacer el profesional es identificar el equívoco y elegir con especial cuidado la causal -alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004- bajo la cual lo denunciará, para luego sí formular las censuras respectivas, con plena observancia de los principios que rigen la casación, indicando su trascendencia en la decisión atacada.

Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se condensen tan solo ideas, simples reproches o ataques vacíos de contenido, con el único propósito de continuar con el debate probatorio, serán inadmitidos. Igual consecuencia correrán aquellos en los que se advierta que no es necesaria la mediación de la Corporación para cumplir con alguna de las finalidades del medio extraordinario. 2.

La demanda presentada en esta oportunidad no reúne las exigencias expuestas. Su escasa coherencia, el abandono total de la técnica de casación y sus insuficientes argumentos impiden a la Corte entender el sentido de la violación, la falencia judicial y su trascendencia en el caso concreto; al tiempo que tampoco considera indispensable intervenir para alcanzar los fines del recurso.

Por consiguiente, será inadmitida. Estas son las razones: 7 Casación 49121 DAVIS SEQUEIRA GONZÁLEZ 2.1. El actor no enserió los propósitos del medio de impugnación. Las simples afirmaciones en punto de que se violaron derechos del procesado, que ni siquiera detalla, o se vulneró el principio de presunción de inocencia y se aplicó la responsabilidad objetiva, sin ahondar en su demostración, resultan insuficientes para persuadir a la Sala sobre la forzosa intervención. Ahora, como es posible extraer su desacuerdo con la jurisprudencia de la Corte, traída a colación por el Tribunal en su decisión, relativa a los elementos de la conducta punible endilgada a SEQUEIRA GONZÁLEZ, le correspondía revelar con seriedad y aptitud las razones por las cuales había lugar a variar la tesis allí plasmada, tarea que no cumplió. 2.2.

Al proponer el único cargo, el impugnante inobservó los principios que rigen la casación, tales como el de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación de la sentencia objetada, en tanto la Sala no puede entrar a llenar vacíos del letrado ni a corregir sus falencias, el de crítica vinculante, que implica una carga para quien lo promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de procedencia previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales, y los de autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en los reparos, sin 8 Casación 49121 DAVIS SEQUEIRA GONZÁLEZ que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide. 2.3.

Al estilo de un simple alegato de instancia, el jurista plantea una variedad de críticas que escapan al yerro denunciado, haciendo su discurso ambiguo y contradictorio. En un primer momento, parece revelar una infracción directa de la ley sustancial, al sostener que los juzgadores aplicaron indebidamente la ley, no obstante, tal aserto se quedó simplemente mencionado.

En seguida, pese a manifestar que el equívoco fue de existencia, deja entrever su inconformidad frente a las inferencias lógicas de los falladores, lo que comporta un error por falso raciocinio, que le exigía señalar con claridad qué fue lo que aquéllos dedujeron y cómo al hacer el juicio lógico desconocieron reglas de la experiencia, la lógica, o la ciencia. Nada de lo anterior hizo.

Aunque esbozó algunos enunciados con la aspiración de que se tuviesen como reglas de experiencia, le resultaba obligado atender que, si bien los postulados de la experiencia son irreductibles de catalogarse, de enumerarse o enlistarse, no pueden responder a reflexiones simplemente supositivas, personales o individuales, como las que hace en su escrito.

Por ende, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se 9 Casación 49121 DAVIS SEQUEIRA GONZÁLEZ pueda considerar como tal es imprescindible demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321).

El demandante no ofreció un ataque cierto, completo y coherente sobre el juicio de valor hecho, simplemente dejó entrever su desacuerdo, pero solo por no compartir tal criterio. Es más, su pretensión es indeterminada, pues inicialmente intenta que se reconozca un error de tipo en cuanto a la edad de la menor, pero más adelante reclama que se tenga en cuenta que la joven voluntariamente consintió el acto, por lo que no hay antijuridicidad material de la conduta.

Tal planteamiento, al interior de un cargo, choca con el principio de no contradicción e impide vislumbrar lo que realmente busca. 2.4. Ahora bien, el recurrente es explícito en señalar que el Tribunal recayó en un falso juicio de existencia por suposición, empero, no tuvo en cuenta que ese yerro tiene lugar cuando el juez imagina o inventa una prueba que materialmente no se halla dentro del expediente.

En ese orden, le correspondía demostrar que el elemento probatorio fue inventado por el juzgador y que, de no haber considerado el hecho o los hechos que supuestamente revela el mismo, otra habría sido la decisión adoptada. 10 Casación 49121 DAVIS SEQUEIRA GONZÁLEZ Desacierta entonces el censor cuando intenta endilgar ese error porque la colegiatura dio por probada la existencia del delito.

Tenía el deber de especificar cuál fue el elemento probatorio que, pese a ser inexistente, concibió la autoridad para arribar a esa conclusión. De entender que quiso referirse a lo relatado por la perito ADRIANA ROJAS RODRÍGUEZ, importa destacar que ese testimonio, como con facilidad emerge de las sentencias, se recibió en juicio. Y, si su molestia radicaba en el valor que se le dio a lo por ella expuesto, el camino de ataque era distinto: el falso raciocinio, si en su parecer la falla estuvo en la inferencia lógica, o el falso juicio de identidad, si en su criterio sus atestaciones fueron tergiversadas, cercenadas o adicionadas. 2.5.

Hecha esa salvedad, en lo que toca con lo manifestado por ADRIANA ROJAS RODRÍGUEZ en la vista pública, la Sala debe recalcar que los juzgadores -ambos proveídos, por estar en el mismo sentido y guardar coherencia argumentativa, conforman una unidad- no pasaron inadvertida su percepción sobre el peso y talla de la ofendida, como se sugiere en la demanda.

Al respecto, destacaron que si bien la perito hizo una manifestación de esa naturaleza, lo cierto es que no fue quien examinó a la chica, detalle que le permitió a la deponente referir que no podía estar segura porque no la tuvo de paciente. Así lo refirió el Tribunal: 11 Casación 49121 DAVIS SEQUEIRA GONZÁLEZ Adriana Rojas Rodríguez13 -médico del Instituto Nacional de Medicina Legal- se encargó de interpretar el experticio de 7 de noviembre de 2008 practicado por su homólogo.

Destacó que la edad clínica de una persona se advierte a partir de las características sexuales secundarias que pueda manifestar en su cuerpo el paciente "además de los parámetros de peso y talla". Explicó que las características sexuales secundarias "usualmente" no se ven, pues resultan menos "evidentes". Entre ellas se encuentra: la erupción dentaria y el vello.

Igualmente expuso que a partir de dichas características, el examen adelantado a LPRS arrojó que la misma tenía una edad clínica de 13 años, lo que coincidía con la edad registrada por la niña. Y si bien la doctora Rojas Rodríguez destacó que le llamó "la atención el peso y la talla"14 de la menor de edad, pues el mismo corresponde normalmente al de una niña de 150 16 años, lo cierto es que "como yo no la tuve de paciente, no podría hacer esa aseveración con seguridad"15 además que el galeno que llevó a cabo el examen de 7 de noviembre de 2008, no realizó anotación alguna al respecto.16 2.6.

En definitiva, al margen de si la ofendida tenía o no un peso o medida superior, es claro, como bien lo destacaron los falladores, que el acusado sí tenía conocimiento de la real edad de aquélla, elemento esencial para descartar el error de tipo, no solo por la relación de amistad que tenían (jugaban cartas y parqués17), sino 13 [cita inserta en el aparte trascrito] Juicio oral de 10 de diciembre de 2015, registro 36:18-1:08:00 14 [cita inserta en el aparte trascrito] Juicio oral de 10 de diciembre de 2015, registro 57:56-58:05 15 [cita inserta en el aparte trascrito] Juicio oral de 10 de diciembre de 2015, registro 1:06:07 16 Cfr. página 6 del fallo. 17 Cfr. página 7 del fallo del Tribunal. 12 Casación 49121 DAVIS SEQUEIRA GONZÁLEZ porque L.P.R.S. -así lo indicó en el juicio- le hizo directamente esa revelación, como también que cursaba octavo grado, momento en el que el procesado le manifestó tener 18 arios18.

El actor, sin hacer un cuestionamiento directo a los argumentos que sobre este punto exhibieron los sentenciadores, únicamente trasmite inconformidad con los mismos, acudiendo a su visión particular del caso, bajo el subterfugio que la jovencita es mentirosa, pero no aporta elemento de juicio para demostrar tal condición. Sobre este último tópico, resulta pertinente ilustrar que el juez colegiado advirtió que L.P.R.S. fue «clara, espontánea, y libre de cualquier presión»19, incluso, cuando se le impugnó credibilidad, «resolvió en estrados cada uno de los cuestionamientos efectuados por [la defensa]»2°. 2.7.

Para finalizar, vale la pena subrayar que, a toda costa, el recurrente busca la absolución de su cliente acudiendo también a su propia tesis, según la cual, si la menor consintió la relación, no hay lugar a reproche penal alguno, postura contraria a la jurisprudencia de la Corte, como bien lo explicó el Tribunal. En efecto, esta Corporación ha explicado reiteradamente que en esta clase de delitos el legislador reprime el acceso carnal sobre un menor de 14 arios, sin 18 Cfr. fallo de primera instancia. 19 Cfr. página 7 de la sentencia de segundo grado. 20 Cfr. página 8 Id. 13 Casación 49121 DAVIS SEQUEIRA GONZÁLEZ recoger el abuso como ingrediente objetivo.

De modo que no es necesario demostrar su existencia fáctica. En CSJ SP, 11 dic. 2003, rad. 28585 afirmó: a) El delito por el cual fue condenado el joven ( ), ayer y hoy recibe el nombre de acceso carnal abusivo con menor de catorce arios. Esa es la denominación de la conducta punible tipificada. b) Los elementos del tipo objetivo transcrito son: 1) Una persona cualquiera que realiza el verbo rector, es decir, un sujeto activo. 2) El verbo rector -conducta-, acceder carnalmente.

Y 3) Una persona menor de catorce (14) años, sujeto pasivo del comportamiento del autor. 3. Como se observa con la simple lectura del tipo, el abuso no es elemento ni ingrediente objetivo suyo y, por tanto, al juzgar no es menester demostrar su existencia fáctica pues, se repite, el tipo no la exige. Desde este punto de vista, carece de razón el casacionista pues no se puede hablar de aplicación indebida de una disposición legal con fundamento en que no se ha demostrado un elemento o ingrediente de la misma, sencillamente porque, se dijo, el abuso no es elemento ni ingrediente de ella.

De tal manera que si los jueces se ocuparon exclusivamente de los temas señalados en el punto 2.b) anterior, aplicaron correctamente la norma. 4. Evidentemente, cuando fueron redactados los códigos penales de 1980 y del 2000, se utilizó el mecanismo de la titulación de los artículos, salvo dos casos en este último. Es este uno de los métodos que puede utilizar el legislador.

El otro consiste en simplemente definir la conducta reprochable, sin darle denominación alguna. 14 Casación 49121 DAVIS SEQUEIRA GONZÁLEZ Pero el nombre del artículo no forma parte de la definición típica. Es una orientación, una guía para introducir el estudio de la norma, nada más. 5. Dentro de las tradicionales formas de interpretación, prácticamente compendiadas y desarrolladas todas por la escuela de la exégesis, se suele incluir la conocida como interpretación teleológica, una de cuyas manifestaciones es el argumento a rúbrica, también llamada rótulo, que es, precisamente, el nombre que el legislador da a la norma, para que ayude a establecer las finalidades del creador de la ley, es decir, del legislador.

Sirve, entonces, como auxilio, en búsqueda de los objetivos de quien confecciona el mandato legal. Pero no es, insístese, el mandato legal. 6. También se entiende que el instrumento a rúbrica (rótulo) es uno de los argumentos interpretativos y que, por lo tanto, como todos éstos, presta auxilio, apoyo, a la interpretación, frente a una u otra conclusión hermenéutica.

Si su tarea es, entonces, apoyar, cooperar, es obvio que no es de la esencia de la interpretación. Se desprende de lo anterior, así, que el nombre del artículo no forma parte de la definición y que, por consiguiente, el juez está atado exclusivamente en la adecuación de la conducta a los elementos de la definición típica, expresamente fijados en esta.

El abuso, que forma parte del nombre de los artículos 303 del Código Penal de 1980 y 208 del Código Penal del 2000, pero no de las definiciones del comportamiento censurable penalmente, no tiene por qué ser predicado de la acción del autor pues que el fenómeno de la adecuación típica objetiva solo reclama coincidencia plena entre la conducta del sujeto activo y los 15 Casación 49121 DAVIS SEQUEIRA GONZÁLEZ elementos e ingredientes que objetivamente componen la definición típica.

Si el Tribunal no se ocupó del estudio del abuso a título de elemento o ingrediente del tipo, y explicó atinadamente por qué, es claro que no aplicó indebidamente el artículo 303 del Código Penal de 1980 y, por consiguiente, no asiste la razón al casacionista. ( ) Si se admitiera que el abuso fuera un elemento o ingrediente implícito del tipo, bastaría decir: La ley no exige -y en ello radica el error del demandante- que el abuso deba ser objeto de debate.

En atención a la edad de la víctima, el legislador presume de derecho -lo que implica que no se admita prueba en contrario- que ésta se halla en circunstancias de inferioridad, en un estado de incapacidad que es aprovechado por quien siendo un adulto no encuentra resistencia alguna a su actuar. El abuso se cargaría al autor, por obrar sobre una persona menor de 14 años de edad, que no está en condiciones de asumir responsablemente el acto sexual.

Nada interesaría, para estos fines, que la misma hubiera asentido el hecho, porque para tomar esas decisiones la ley la tiene como inmadura por la edad.» En CSJ SP, 17 ago. 2015, rad. 33006 insistió: Para la Sala es claro que el punible regulado por el artículo 209 del Código Penal es un delito de resultado, por manera que para reputar de él su carácter de injusto y lesivo, es menester la demostración del efectivo menoscabo a la autodeterminación sexual del menor de 14 años.

Lo que sucede es que esta facultad es inexistente para personas que se encuentran en esa edad, por la inmadurez para proyectar las consecuencias de realizar 16 Casación 49121 DAVIS SEQUE IRA GONZÁLEZ conductas sexuales que en un futuro pueden afectar su adecuado desarrollo personal, de allí que el legislador prohíba hasta el punto de penalizar, cualquier interferencia sexual con éstos, teniendo por inexistente el mínimo asomo de aquiescencia del menor para que eso suceda, simplemente porque no pueden prestar su consentimiento dada su edad cronológica.

Reitera la Sala la fuerza de dicha presunción y su condición de incontrovertible, por manera que cualquier esfuerzo para demostrar que el joven menor de 14 años estuvo de acuerdo con sostener contacto sexual con otra persona que ya contaba con la capacidad de autodeterminarse en este aspecto, en orden a ser desligarlo de toda responsabilidad penal, resulta inocuo, al igual que aquel dirigido a acreditar que el menor no sufrió ningún tipo de afectación a su libertad, formación e integridad sexuales, pues dada. la presunción de derecho que lo protege, toda interferencia libidinosa con un joven o niño menor de 14 años, va dirigido a inducirlo u obligarlo a realizar conductas determinantes para el desarrollo de un ser humano, que aún no está en capacidad de comprender.

En este tipo de comportamientos, se sostiene que son de resultado, al requerirse el despliegue de maniobras sexuales con personas en un rango de edad menor a los 14 años, por manera que la trasgresión a la norma objetiva de valoración, como criterio fundante del injusto en estos tipos penales, se satisface con la demostración de la realización de actos sexuales con un individuo menor de esa edad, con lo cual se cumple la real y efectiva afectación al interés jurídico protegido, pues se realiza un comportamiento en el que interactúan por lo menos dos personas, una de las cuales carece de la capacidad para comprender los alcances de esa conducta, de allí que no sea gratuita la denominación de los delitos incluidos en el capítulo segundo del Título IV del Código Penal, al recibir la calificación de actos abusivos, en la medida en que esa falta de capacidad de 17 Casación 49121 DAVIS SEQUEIRA GONZÁLEZ autodeterminación sexual del menor de 14 años, es aprovechada por el adulto o por el mayor de 14 años, con el fin de no encontrar resistencia en el menor con quien pretende satisfacer sus impulsos carnales.

Como se advierte el bien jurídico se vulnera por el simple hecho de sostener contacto sexual con un menor de 14 años, ante la presunción de derecho sobre la incapacidad para decidir sobre su sexualidad, más no con la demostración de las secuelas que un suceso como el descrito en el artículo 209 de la norma penal sustancial genera en la víctima, pues en manera alguna el tipo penal exige la causación de efectos psicológicos en el menor, los cuales pueden presentarse en unos casos, en otros no, sin que esta última situación desvirtúe el hecho de que se incurrió en una conducta abusiva al establecer contacto sexual con un individuo que debe permanecer libre de cualquier interferencia en este aspecto de su desarrollo.

Las precedentes consideraciones son suficientes para inadmitir el libelo y la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el ario 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-201421. 21 Radicado 42597. 18 RMLSO JOSÉ FRANCISCO AC CAYA JOSÉ LUIS BARC O CAMACHO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIQUE MALO FE - NDEZ 19 FERNANDO ALBE T • ASTRO CABALLERO Casación 49121 DAVIS SEQUEIRA GONZÁLEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DAVIS SEQUEIRA GONZÁLEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. PATRICIA SALAZAR OTERO LUIS GU Casación 49121 DAVIS SEQUEIRA GONZÁLEZ EUGENIO I((.;FRNÁNDE ARLIER LUIS ANTONIO HERN A1-----2-057r----B P YDER Á4TIÑO CABRERA UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020