49135(30-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP8450-2016 Radicación 49135 Aprobado acta número 387 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de CARLOS ENRIQUE BEDOYA MUÑOZ, RAÚL VALENCIA GAVIRIA, ONARIS ESTRADA PÉREZ, CALLETANO DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES, WILLIAM ANDRÉS ÁLVAREZ OTERO, WILLIAM NÁJERA BETTER y JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el cual revocó de manera parcial la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Antioquia, en el sentido de absolver a estas personas, así como a JULIÁN ALBERTO Cossio, del delito de concierto para delinquir agravado, y les redujo a doce (12) arios de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, al igual que mil cien (1.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la pena impuesta en su contra por las conductas punibles de tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y hurto calificado y agravado. tl "."%14 CASACIÓN 49135 CARLOS ENRIQUE BEDOYA MUÑOZ Y OTROS I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Los hechos fueron descritos en el fallo impugnado de esta manera: Informó Luis Amílcar Calle Fernández que el 13 de octubre de 2005, sobre las tres y treinta (3:30) de la tarde, a su propiedad ubicada en zona rural del municipio de Remedios (Antioquia), se presentó un grupo de hombres armados en número aproximado de treinta (30), entre ellos varios miembros del Ejército Nacional.
Explicó también que en el sitio fue torturado y que, entre otros actos de indebida presión, fue obligado a firmar un documento donde afirmaba autorizar el consumo de un semoviente por parte del grupo armado. Relató además que por estos hechos se produjo su desplazamiento, tuvo que abandonar su actividad laboral y dejar el cuidado de su propiedad a terceros.
Según la acusación, los miembros del Ejército Nacional que incurrieron en estos actos son los siguientes: CARLOS ENRIQUE BEDOYA MUÑOZ, RAÚL VALENCIA GAVIRIA, ONARIS ESTRADA PÉREZ, CALLETANO DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES, WILLYllVI ANDRÉS ÁLVAREZ OTERO, WILLIAM" NÁJERA BETTER, JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ y JULIÁN ALBERTO COSSIO1. 2. Debido a lo anterior, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria a CARLOS ENRIQUE BEDOYA MUÑOZ, RAÚL VALENCIA GAVIRIA, ONARIS ESTRADA PÉREZ, CALLETANO DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES, WILLIAM 1 Folio 1 (reverso) del cuaderno del Tribunal. 2 CASACIÓN 49135 CARLOS ENRIQUE BEDOYA MUÑOZ Y OTROS ANDRÉS ÁLVAREZ OTERO, WILLIAM NÁJERA BETTER, JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ y JULIÁN ALBERTO Cossio, les resolvió la situación jurídica y, una vez cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario el 19 de mayo de 2011, acusándolos por las conductas punibles de tortura en persona protegida, desplazamiento forzado agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 137, 180, 181 numeral 1 («servidor público»), 240 inciso siguiente al numeral 4 («violencia sobre las personas»), 241 numeral 10 («por dos o más personas»), 340 inciso 2° (»para cometer delitos de [ ] desaparición forzada, tortura») y 342 («por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Apelada esta resolución por los defensores, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó el 28 de noviembre de 2011. 3. Le correspondió conocer la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, despacho que en decisión de 9 de diciembre de 2014 condenó a los acusados por los delitos atribuidos en su contra (excepto por la agravante del artículo 181 del Código Penal) a catorce (14) arios de prisión, así como de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y tres mil setecientos sesenta y seis (3.766) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Así mismo, les negó cualquier mecanismo sustituto de ejecución de la sanción privativa de la libertad. 3 deo" CASACIÓN 49135 CARLOS ENRIQUE BEDOYA MUÑOZ Y OTROS 4. Impugnada la sentencia por los abogados defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo de 1° de junio de 2016, la revocó de manera parcial, en el sentido de absolver por el delito de concierto para delinquir agravado (tras considerar que no se había demostrado una vocación de peimanencia en el acuerdo de voluntades), y la confirmó respecto de los otros, de manera que redujo la pena a doce (12) arios de prisión, e inhabilitación, y mil cien (1.100) salarios mínimos de multa. 5.
Contra la sentencia de segundo grado, el apoderado de CARLOS ENRIQUE BEDOYA MUÑOZ, RAÚL VALENCIA GAVIRIA, ONARIS ESTRADA PÉREZ, CALLETANO DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES, WILLIAM ANDRÉS ÁLVAREZ OTERO, WILLIAM NÁJERA BETTER y JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA Propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación directa de la ley sustancial por «aplicación indebida del citado artículo [29 de la Constitución Política] relacionado con la violación directa de la presunción de inocencia [sic]»2 Dijo al respecto que «los diferentes testimonios»3 sugieren que «Calle Hernández, en su calidad de víctima, podría ser e incluso ser victimario, siendo este el momento propicio para 2 Folio 118 ibídem. 3 Folio 121 ibídem. 4 CASACIÓN 49135 CARLOS ENRIQUE BEDOYA MUÑOZ Y OTROS inculpar [a los aquí procesados] como miembros de las Fuerzas Militares, y que la venta de la finca del presunto guerrillero William de Jesús Agudelo [obedecería a] una contraprestación de los servicios recibidos entre estos dos»4.
Agregó que si el hurto se realizó, no fue por parte de los acusados, pues «según el decir habían [sic] personas extrañas diferentes a ellos, quienes frente al recaudo probatorio serían los autores materiales de dichas atrocidades y, porque [sic] no decirlo, tal vez encabezado por el dueño de esa finca para la época, 13 de octubre de 2005, el supuesto guerrillero William de Jesús Agudelo»5.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar para absolver de todos los cargos a CARLOS ENRIQUE BEDOYA MUÑOZ, RAÚL VALENCIA GAVIRIA, ONARIS ESTRADA PÉREZ, CALLETANO DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES, WILLIAM ANDRÉS ÁLVAREZ OTERO, WILLIAM NÁJERA BEITER y JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ. Adicionalmente, solicitó reconocer la prescripción de la acción penal, en aplicación del principio de la ley penal más favorable, con base en los preceptos de la Ley 906 de 2004.
III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia 4 Ibídem. 5 Ibídem. 5 CASACIÓN 49135 CARLOS ENRIQUE BEDOYA MUÑOZ Y OTROS ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente si no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Politica, la ley o los principios que las rigen. 2.
En este caso, la demanda presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE BEDOYA MUÑOZ, RAÚL VALENCIA GAVIRIA, ONARIS ESTRADA PÉREZ, CALLETANO DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES, WILLIAM ANDRÉS ÁLVAREZ OTERO, WILLIAM NÁJERA BETTER y JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ carece de sustento racional alguno. El abogado incumplió el requisito señalado en el numeral 3 del artículo 12 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual la demanda no solo contendrá «fija enunciación de la causal y la formulación del cargo», sino a la vez la indicación, «en forma clara y precisa», de «sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas».
El profesional del derecho no enunció causal alguna de las señaladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, norma k e 6 CASACIÓN 49135 CARLOS ENRIQUE BEDOYA MUÑOZ Y OTROS procesal procedente para este asunto. Es cierto que se refirió a la "violación directa de la ley sustanciar', con lo cual pareció aludir al cuerpo primero del numeral 1 de la disposición en comento («[c]uando la sentencia se violatoria de una norma de derecho sustancial»).
El planteamiento, en todo caso, no deja de ser incoherente, pues en últimas propuso una "aplicación indebida del principio de presunción de inocencia", aspecto que se referiría a la absolución a favor de sus representados por el delito de concierto para delinquir agravado, acerca de lo cual es obvio que el censor carece de interés. Y si de lo que se trataba, en atención del principio de caridad, era de una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la duda a favor del reo respecto de las conductas punibles por las cuales los procesados terminaron siendo condenados, el reproche igual sigue sin tener sentido.
La Corte ha señalado de manera pacífica y reiterada que la violación directa presupone la conformidad del censor con los hechos que las instancias declararon demostrados, al igual que con la exclusión de cualquier debate probatorio en ese sentido. El recurrente, en este caso, desarrolló en el escrito varias hipótesis alternativas a las de la condena, sustentadas en su particular apreciación de los medios de conocimiento, que de ser ciertas conducirían a la absolución. Esto no constituye material ni formalmente la prueba de un error susceptible de ser abordado en casación, sino tan solo la presentación de una simple opinión discrepante.
En eventos así, el criterio de las e/\ 7,0 CASACIÓN 49135 CARLOS ENRIQUE BEDOYA MUÑOZ Y OTROS instancias siempre prevalecerá sobre los otros, en tanto debe presumirse acertado, así como sujeto tanto a la Constitución Politica como a la ley. Por otra parte, el demandante aludió a la prescripción de la acción penal. No obstante, dejó de encuadrar dicho alegato a causal de procedencia de casación alguna.
Tampoco fue consecuente con su pretensión final, consistente en obtener la absolución para los procesados de todos los hechos y cargos atribuidos en su contra. Como si lo anterior fuese poco, basó tal circunstancia de extinción de la acción en normas de la Ley 906 de 2004, no en las de la Ley 600 de 2000, siendo que resulta incompatible por su propia naturaleza invocar una ley penal más favorable para cualquiera de estos regímenes.
La ausencia de sustentación racional, por consiguiente, es incuestionable. 3 En este orden de ideas, como los planteamientos del defensor no son suficientes para refutar el fallo recurrido ni para demostrar un error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la providencia dictada por el juez plural.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE ef\ 8 ASTRO CASACIÓN 49135 CARLOS ENRIQUE BEDOYA MUÑOZ Y OTROS JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE BEDOYA MUÑOZ, RAÚL VALENCIA GAVIRIA, ONARIS ESTRADA PÉREZ, CALLETANO DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES, WILLIAM ANDRÉS ÁLVAREZ OTERO, WILLIAM NÁJERA BETTER y JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase GU NRIQUE MALO FER DEZ PERMIS• JOSÉ FRANCIS ÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARC O CAMACHO EUGENIO FE NANDEZ CARLI,R LUI ANTONIO HERNÁNDEZ B s 9 TIÑO CABRERA AR CASACIÓN 49135 CARLOS ENRIQUE BEDOYA MUÑOZ Y OTROS AO LUIS GUILLERMOI6ALAZAR OTERO NU IA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010