Micelio
AP845-2014(42902)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación: 42902 Ingrid Katerine Campos Jiménez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO AP845-2014 Radicación N.° 42902 (Aprobado Acta No. 053) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Procede la Corte a resolver lo pertinente en torno a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Ingrid Katerine Campos Jiménez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el pasado 10 de septiembre que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia).

HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: El 26 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 8 de la mañana en un puesto de control policial, ubicado en el caserío Sinifaná, en la vía que conduce del corregimiento de Bolombolo a la ciudad de Medellín, a la señorita Ingrid Katerine Campos Jiménez, quien se desplazaba en un vehículo de servicio público, se le halló marihuana en cantidad neta de 21.089 gramos que llevaba entre unas bolsas.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación el 27 de septiembre de 2012, formuló imputación a Ingrid Katerine Campos Jiménez como autora del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar, conducta prevista en el artículo 376 inciso 1º del Código Penal, cargo que fue rechazado por la procesada.

En dicha audiencia, también se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 2. El 26 de noviembre de 2012 se presentó preacuerdo entre la fiscalía y la defensa, el cual fue aprobado por el Juez de Conocimiento habida cuenta que los términos del mismo eran respetuosos del principio de legalidad de la conducta y de la pena, pues se pactó que la procesada aceptaba los cargos formulados en la audiencia preliminar a cambio de ser beneficiada con una rebaja del 12.5% sobre la sanción mínima. 3.

Dado el anterior antecedente, el Juez de Conocimiento el 8 de marzo de 2013 emitió fallo condenatorio, en el que impuso a Ingrid Katerine Campos Jiménez la sanción de 112 meses de prisión como autora del punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes. En cuanto a la libertad, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual ordenó que una vez adquiera firmeza el fallo, las autoridades penitenciarias efectuaran el traslado de la acusada de su lugar de residencia, al centro de reclusión que determinara el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 4.

Contra el fallo condenatorio de primera instancia la defensa de la acusada interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia el 10 de septiembre de 2013, confirmando en su integridad la decisión impugnada. 5. La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por el abogado de Ingrid Katerine Campos Jiménez, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA La defensa presenta dos reproches contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia así: 1. Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, señala el libelista que se incurrió en una trasgresión directa de la norma sustancial por exclusión evidente del numeral 1º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los jueces de instancia guardaron silencio en torno a una solicitud de prisión domiciliaria.

Añade que en ningún momento se peticionó el sustituto penal alegando la condición de madre cabeza de familia, sino la causal descrita en la norma citada en precedencia que aunque regula los casos en los que se puede sustituir la detención preventiva, esa norma por favorabilidad y en aplicación del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, debe extenderse a la figura de la prisión domiciliaria. 2.

Propone un segundo reparo como subsidiario, consistente en la «Interpretación errónea del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal». Califica la sentencia del Tribunal de constituir una vía de hecho por estar basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto, pues no es únicamente el Juez de Ejecución de Penas el facultado para resolver sobre los sustitutos penales, luego debió emprender el análisis de las condiciones personales de Ingrid Katerine Campos Jiménez y su actitud frente al proceso en aras de que se le concediera la prisión domiciliaria.

Como sustento de su afirmación cita la casación 35943 de 22 de junio de 2011. Luego señala que el fallador se basó en su criterio personal para calificar la conducta de la procesada como de grave y señalarla como un riesgo para la sociedad. Por último pone de presente los motivos que llevaron a Ingrid Katerine Campos Jiménez a infringir la ley penal, los cuales se derivan de la grave enfermedad que padece su progenitora y de la apremiante necesidad de conseguir dinero para sufragar los medicamentos que ésta requiere, para concluir que en esa caso no es necesaria la imposición de la pena.

Solicita que se case la sentencia para que en su lugar se sustituya la pena de prisión carcelaria por domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004, si bien no se exige un quantum mínimo de pena legal para el delito que se trate, como presupuesto para acudir a la sede extraordinaria, de todas formas impone unos requisitos mínimos, cuales son, contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos en forma lógica y coherente en aras de que se cumpla alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Una vez clarificado lo anterior, se abordarán los dos reparos postulados por el impugnante. Calificación de la Demanda Frente a la presunta transgresión directa de la norma sustancial, la misma se circunscribe a la falta de pronunciamiento de los jueces de instancia de una solicitud de prisión domiciliaria elevada con base en el numeral primero del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, lo cual condujo a la exclusión evidente de dicho precepto.

Una censura en tal sentido el demandante debió promoverla por la vía de la causal de nulidad por falta de motivación de la sentencia la cual tiene lugar, entre otros casos, cuando en el fallo de segunda instancia se omite resolver cualquiera de las cuestiones planteadas en la apelación (CSJ, SP 25 Mar 1999 Rad.11279 y CSJ, SP 10 May 2006 Rad. 22082).

Empero, el recurrente eligió la trasgresión directa de la norma, pasando por alto que ésta consiste en una equivocación en la aplicación del derecho, ya sea por exclusión evidente de un determinado precepto, su indebida aplicación al caso concreto o su interpretación errónea, sin que alguna de estas eventualidades corresponda a la situación que denuncia, pues no pudo el sentenciador desatinar en la estudio del ordenamiento jurídico para resolver este asunto, sobre una cuestión de la que ni siquiera se pronunció. Y al verificar lo denunciado por el demandante, se observa que los jueces de instancia analizaron lo concerniente a la prisión domiciliaria bajo los requisitos que impone el artículo 38 del Código Penal.

Y respecto de la petición que éste elevó para que su defendida continuara en su lugar de residencia cumpliendo la pena, como lo venía haciendo frente a la medida de aseguramiento, el juez de primera instancia pese a que consideró que su definición era competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de todas formas expuso argumentos para negar el sustituto, tales como que la madre de la procesada contaba con el apoyo de otra hija para que la cuidara de la penosa enfermedad que padece, razón a la que agregó la gravedad del comportamiento ejecutado por Ingrid Katerine Campos Jiménez, derivada de la importante cantidad de marihuana que transportaba.

Por su parte, el Tribunal de Antioquia también se pronunció sobre el pedimento de la defensa, el cual sea oportuno precisar, se refirió a la necesidad de que la procesada permaneciera en su residencia cuidando a su señora madre quien padece una enfermedad terminal, para lo cual esta parte ofreció el testimonio del médico tratante practicado durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, además de documentos encaminados a demostrar que la acusada se encontraba estudiando y que a pesar de su conducta, ella no constituía un peligro para la sociedad, de donde la aplicación de la sanción resultaba innecesaria.

El fallador de segundo grado, señalando que el juez de conocimiento sí podía pronunciarse sobre aspectos relacionados con el cumplimiento de la sanción y no únicamente el Juez de Ejecución de Penas, resolvió la petición de la defensa y la enmarcó dentro del supuesto que señala el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues aunque el defensor no aludió expresamente a esta norma, de su argumentación era deducible que perseguía la prisión domiciliaria con base en dicho precepto.

Así las cosas, el Tribunal concluyó que no podía reputarse la condición de persona cabeza de hogar de Ingrid Katerine Campos Jiménez, pues su progenitora contaba en su familia con la presencia de otra hija quien podía asumir su cuidado en ausencia de la acusada. Como se observa, en manera alguna la sentencia omitió dar respuesta a la solicitud de la defensa, de donde su queja evidentemente carece de soporte, como también el argumento acerca de que peticionó la prisión domiciliaria con base en el numeral 1º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, dado que este motivo sólo vino a exponerlo en la demanda de casación, sin que hubiese aludido a dicho precepto, ni en el traslado del artículo 447 del mismo estatuto, ni en la sustentación del recurso de apelación. No obstante el ad quem, muy seguramente en respuesta a un escrito posterior a la apelación y que presentó directamente la procesada, concluyó que en este caso sí era necesaria la ejecución de la sanción a pesar de que Ingrid Katerine Campos Jiménez careciera de antecedentes penales, en la medida en que ésta decidió transportar una considerable cantidad de sustancia alucinógena sin importarle los riesgos que corría y que se exponía a la imposición de una sanción severa que impide acceder a la mayoría de los subrogados y sustitutos penales que permite la Ley Penal y Procesal Penal, estimando el Tribunal que la pena debe ser efectivamente aplicada en aras de la prevención de este tipo de comportamientos.

En este orden de ideas, es claro que la sentencia no adolece de la motivación que extraña el recurrente, mas bien lo que intenta es bajo una presunta omisión del Tribunal, mostrar su desacuerdo con las razones que en el fallo se exponen para negar la prisión domiciliaria por los argumentos aducidos por el defensor, así como con los razones para reiterar la necesidad de que la pena de prisión sea efectivamente ejecutada, aspecto que escapa al recurso extraordinario ya que quien acude a él debe abstenerse de exponer apreciaciones meramente subjetivas propias del criterio personal de quien está en discrepancia con lo decidido en las instancias.

De otra parte, frente al segundo reparo, el casacionista omite señalar la causal en la que éste se enmarca, haciendo aún más palpable que su escrito es simplemente la manifestación de su oposición a los criterios expuestos por el Tribunal, a quien equivocadamente vuelve y acusa de no haberse pronunciado sobre el sustituto solicitado, pese a que en su entender sí se reunían los requisitos respectivos, los cuales vuelve a referir, así como las personales razones por las que estima que no es necesaria la ejecución de la sanción, pero sin hacer ver a la Corte cual fue el yerro en el que incurrieron los falladores, adecuándolo a cualquiera de las causales de casación. Si bien es cierto, menciona una interpretación errónea del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, al mismo tiempo señala que dicha norma es un precepto inaplicable para este caso, olvidando que tanto la interpretación errónea como la aplicación indebida, como formas de trasgresión directa de la ley, obedecen a supuestos distintos, pues por un lado la aplicación indebida se origina cuando el sentenciador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, desatina al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida, mientras que la interpretación errónea ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

Adicional a lo anterior, no explica las razones por las que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del citado artículo 461, y lo que observa la Sala es que esa Corporación expresamente señaló que no era únicamente el Juez de Ejecución de Penas el facultado para resolver sobre los mecanismos alternativos a la prisión intramural, toda vez que también puede hacerlo el juez de instancia, emprendiendo el Tribunal dicho estudio para lo cual expuso los motivos por los que no podía concederse la prisión domiciliaria en los términos en los que fue solicitada, como tampoco dejar de aplicar la sanción, pues en este asunto sí resultaba necesaria de acuerdo con la valoración que hizo de las circunstancias del hecho y su gravedad, frente a las condiciones personales de la procesada, de donde el reparo propuesto resulta contrario a la realidad que muestra el proceso.

Por lo anterior, la demanda de casación presentada por la defensa de Ingrid Katerine Campos Jiménez será inadmitida. 3. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.

En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el CSJ, AP 12 de Dic. 2005, Radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Ingrid Katerine Campos Jiménez. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13