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AP8444-2017(49326)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 49326 Wilson Darío Muñoz Muñoz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP8444-2017 Radicación n° 49326 (Aprobado Acta n° 423) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Se resuelve sobre las manifestaciones hechas por el delegado de la Fiscalía General de la Nación durante la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, en el sentido de que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que, en consecuencia, “ no avala ” la demanda de acusación presentada por su predecesor. 2.

HECHOS En el año 2008, en el municipio de Villamaría (Caldas), se produjo la muerte de Edwar Jann Carvajal, Carlos Andrés Londoño Loaiza y Eliécer Restrepo Henao, a causa de disparos producidos con arma de fuego. El primero fue atacado el ocho de octubre y los segundos el seis de noviembre. Según la teoría de la Fiscalía, WILSON DARIO MUÑOZ MUÑOZ participó en estos homicidios, a título de determinador.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La Fiscalía acusó a WILSON DARÍO MUÑOZ “ como determinador del concurso homogéneo de homicidio agravado de que tratan los artículos 103 y 104 numerales 4, 7 y 10 del Código Penal, y heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, artículo 365 de la misma codificación ”. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 16 de diciembre de 2015 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales lo condenó a las penas de 638 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos referidos en la acusación. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Manizales, que revocó la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolvió al procesado por los delitos incluidos en la condena.

Lo anterior mediante proveído del 14 de septiembre de 2016, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Primero Especializado de Manizales (Caldas). El primero de diciembre de 2016 esta Corporación admitió la demanda de casación. Una vez surtidas las respectivas notificaciones, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución 00147 del 11 de enero de 2017, donde designó para el trámite del recurso al doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, fiscal primero delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

CONSIDERANDO

Que el numeral 3º del artículo 251 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, establece como función especial del Fiscal General de la Nación: “asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos (…)”.

Que el numeral cuarto del artículo cuarto del Decreto Ley 016 del 9 de enero de 2014, establece como función del Fiscal General de la Nación: “asignar al Vicefiscal y a los Fiscales las investigaciones y acusaciones cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o la complejidad del asunto lo requiera”. (…)

RESUELVE

Designar (…) al doctor Jorge Hernán Díaz Soto, fiscal 1º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia o a quien haga sus veces (…), para efectos de llevar a cabo las audiencias de sustentación de los recursos de casación (…) No. 49326, en el proceso contra Wilson Darío Muñoz Muñoz, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.

El cinco de junio del presente año se llevó a cabo la audiencia de sustentación. Allí, el Fiscal que tiene a cargo el caso manifestó que “ no avala” la demanda de casación presentada por su predecesor, en la medida en que el Tribunal no incurrió en los yerros que allí se relacionan. Al efecto, analizó cada uno de los cargos incluidos en el escrito y explicó por qué los mismos son infundados.

Así, concluyó que no hay lugar a casar el fallo absolutorio proferido en segunda instancia. 4. CONSIDERACIONES En la decisión CSJAP 8088, 29 Nov. 2017, Rad. 44728, la Sala analizó un caso que tiene plena analogía fáctica con el presente asunto, por lo que las reglas allí establecidas serán las mismas que se aplicarán en esta oportunidad.

Dijo: Para resolver acerca de lo manifestado por la delegada de la Fiscalía durante la audiencia de sustentación, es necesario considerar los siguientes aspectos: (i) el recurso extraordinario de casación está regido por el principio dispositivo, y (ii) la interposición de recursos es una típica actuación de parte, no corresponde a las funciones judiciales asignadas a la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, está sometida al principio de unidad de gestión y jerarquía. Frente al primer tópico, es clara la intención del legislador de someter el recurso extraordinario de casación al principio dispositivo, bien porque se requiere de una demanda, debidamente presentada[footnoteRef:1], para que se active la competencia de la Corte para revisar el fallo impugnado, ora porque en el artículo 176 F de la Ley 906 de 2004, que en esencia coincide con lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, dispuso expresamente que “podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial lo decida”. [1: Sin perjuicio de que los defectos de la misma deban ser superados para decidir de fondo, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada” (Art. 184). ] En el caso objeto de análisis, si la censura fue elevada por la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo 179F atrás relacionado.

Debe aclararse que se trata de un evento sustancialmente diferente a la no comparecencia del recurrente a la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, que en sentir de la Sala no es óbice para analizar la demanda de casación en su fondo. Según se acaba de indicar, lo que sucedió en este caso es que la parte recurrente concurrió a ese escenario procesal con el propósito de manifestar expresamente que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que la demanda que en su momento presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la legalidad y acierto del mismo, era tan infundada como improcedente, lo que, sin duda, desde lo sustancial, entraña la decisión unívoca de desistir del recurso.

En lo que concierne al segundo aspecto, debe considerarse que la Corte Constitucional, en la sentencia C-232 de 2016, decantó los siguientes temas: (i) las funciones judiciales de la Fiscalía General de la Nación, que están regidas por el principio de autonomía; (ii) las actividades no judiciales del ente acusador, que están orientadas por el principio de unidad de gestión y jerarquía; y (iii) la importancia de este principio en el modelo procesal implementado con el Acto Legislativo 03 de 2002.

Expuso los siguientes argumentos: En el actual sistema de enjuiciamiento criminal la Fiscalía conservó algunas funciones que, en principio, están atribuidas a los jueces, como ordenar excepcionalmente la captura y disponer la realización de actos de investigación que pueden afectar derechos fundamentales, como es el caso del allanamiento y registro.

En esos eventos los fiscales actúan con mayor autonomía. A la par de esas funciones judiciales, la Fiscalía tiene a cargo típicas actuaciones de parte, entre las que cabe resaltar la interposición de recursos. En estos eventos tienen una amplia aplicación el principio de unidad de gestión y jerarquía, bajo el entendido de que el mismo [v]ino a desarrollar la intención inicial del Constituyente de crear un cuerpo coherente, que pusiera en marcha la política criminal y superara los problemas que había generado el sistema anterior de jueces de instrucción criminal, respecto de los que operaba plenamente el principio de autonomía judicial y no actuaban, por lo tanto, como un cuerpo, por ejemplo, frente a la lucha contra la criminalidad organizada.

En este sentido, en la presentación del proyecto de Acto Legislativo que finalmente se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002, los ministros del interior y de justicia explicaban que la finalidad de la reforma era “(…) dotar al Fiscal General de la Nación de la facultad de orientar la gestión de la Fiscalía para que se fortalezca como institución”, bajo el entendido que “(…) es de la esencia del funcionamiento de una fiscalía moderna contar con una estructura jerárquica determinada, con la posibilidad de hacer políticamente responsable a la institución por conducto de su cabeza, en el entendido de que en el marco de amplias facultades para investigar y acusar, debe existir un contrapeso que permita un sólido control en el interior de la misma, pues de lo contrario se caería en el absurdo de la atomización de la función y la unificación de responsabilidades ”[footnoteRef:2] (negrillas no originales). [2: Proyecto de Acto Legislativo n. 237 de 2002, Cámara de Representantes, y n. 12 de 2002, Senado.

Las negrillas son de la Corte Constitucional.] A la luz de este marco teórico, la Sala debe resaltar lo siguiente: En la práctica, los fiscales que participan en la fase de juzgamiento suelen ser quienes presentan la demanda de casación. Luego, en ejercicio de las funciones consagradas en el artículo 251 de la Constitución Política, generalmente el caso le es reasignado a un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para el trámite del recurso extraordinario, en los términos plasmados en la Resolución 00147 del 17 de enero del presente año, a la que se hizo alusión en párrafos precedentes.

Esto puede dar lugar a la concurrencia de posturas contradictorias al interior del ente acusador, principalmente cuando, como en este caso, el fiscal que interpuso el recurso considera que los juzgadores incurrieron en yerros susceptibles de ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario, pero su sucesor (generalmente un funcionario de mayor rango) considera que la decisión impugnada es ajustada a derecho.

Como se trata de una típica actuación de parte, regida por el principio de unidad de gestión y jerarquía, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, resulta imperioso que el ente acusador ajuste su funcionamiento interno y fije oportunamente su postura frente a la viabilidad de recurrir en casación. Cuando la demanda ya ha sido presentada y un nuevo análisis le permite establecer que la misma es infundada o improcedente (por cualquier otra razón), la Fiscalía debe decidir oportunamente si mantiene o no el trámite de impugnación, pues no tiene sentido adelantar la audiencia de sustentación de un recurso cuando la parte que lo interpuso está convencida de que ello obedeció a un yerro y que no existen razones para cuestionar las presunciones de legalidad y acierto que amparan el fallo impugnado, máxime si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad de desistir del mismo, bajo la única condición de que no haya sido resuelto.

Lo anterior sin perder de vista que el Juez, como director del proceso, debe velar porque las partes expongan con claridad el sentido de sus pretensiones, en orden a evitar trámites innecesarios, que resultan contrarios a los principios de celeridad, economía y eficacia de la administración de justicia. Finalmente, debe resaltarse que lo expuesto en precedencia no se contrapone a lo resuelto por esta Corporación en la decisión CSJSP 6808, 25 mayo 2016, Rad. 43837, en el sentido de que la solicitud de absolución presentada por la Fiscalía no es vinculante para el juez.

Se trata de dos situaciones sustancialmente diferentes. La primera, atañe a la competencia de la Judicatura para emitir sentencia, que se activa cuando se ha presentado una acusación en debida forma. La segunda, corresponde a la posibilidad, extraordinaria por demás, de revisar la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones emitidas por los jueces, según los fines y la reglamentación del recurso de casación, entre la que sobresale la posibilidad de desistir del mismo, en los términos del artículo 179 F. En este caso, el delegado de la Fiscalía manifestó expresamente que “no avala” la demanda de casación, no solo porque la misma no fue debidamente fundamentada, sino además porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos.

Ello, desde lo sustancial, constituye la unívoca decisión de desistir del trámite de impugnación, lo que es procedente en los términos del artículo 179 F de la Ley 906 de 2004, habida cuenta de que el recurso aún no ha sido resuelto. En consecuencia, se admitirá el desistimiento presentado por el Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado por la Fiscalía General de la Nación. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2