Proceso No 23838 Acción de Revisión Radicación 50490 FABIO ERNESTO DÍAZ CONDE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP8443-2017 Radicación No.: 50490 Acta No. 423 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado FABIO ERNESTO DÍAZ CONDE.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: Ocurrieron el 9 de enero de 2012 cerca de la media noche (aproximadamente a las 12:30 a.m.), cuando Nora Fernanda Sánchez Quintero, María Carolina Martínez y Rafael Arturo Páez salieron del Centro Comercial Gran Estación y abordaron el taxi de placas VDF-313, marca Hyundai con destino a sus viviendas ubicadas en el barrio Villa Alsacia al sur de la ciudad.
En el recorrido por la Avenida Boyacá el conductor recibió varias llamadas telefónicas y al llegar al retorno para cruzar al barrio maniobró el vehículo hacia otro lugar, luego de advertirles que había un hueco; en ese instante fueron abordados por dos individuos que aparecen en otro rodante, ingresan al taxi y se ubican uno en el puesto delantero y otro atrás, asumen el control de los ocupantes a quienes les advierten que eso era un atraco.
Un tercer individuo los seguía en el otro vehículo. El intruso ocupante del puesto trasero soezmente le exigió a Nora Fernanda entregar sus pertenencias: anillo, BlackBerry y reloj y le desapuntó la blusa para buscarle más joyas escondidas en el brasier; lo propio hizo con María Carolina a quien despojó de su reloj, su BlackBerry y doscientos mil pesos ($200.000).
A Rafael lo golpearon con un objeto contundente y lo despojaron de su BlackBerry, un reloj y dinero. El individuo que se subió al puesto delantero les exigió a las damas la entrega de los bolsos, de donde extrajo sus billeteras, tarjetas, dinero y el portátil de Nora Fernanda. También las amenazaron para que entregaran las claves y no opusieran resistencia. Las tarjetas fueron transferidas al individuo externo que los seguía en otro taxi.
Por espacio de una hora, les dieron varias vueltas por la Avenida Boyacá y luego fueron liberados cerca al barrio Alsacia, previa advertencia que no voltearan a mirar o les dispararían. Labores investigativas permitieron establecer que el taxi de placas VDF-313 utilizado para realizar el secuestro extorsivo, es de propiedad de Yenid Liliana Sepúlveda Melo, quien informa que para la fecha tenía dos turnos de conductores realizados por Fabio Ernesto Díaz Conde y Carlos Ernesto González Díaz; por ello se logró individualizar con su hoja de vida y reconocimiento en fila de persona del primero, como aquél que conducía la noche del secuestro.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2013, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a FABIO ERNESTO DÍAZ CONDE a las penas principales de 487 meses de prisión y multa equivalente a 17.600 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, en calidad de coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 2. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 8 de noviembre de 2013, lo confirmó en su integridad. No se interpuso recurso de casación. 3. En firme la sentencia, la abogada del condenado radicó demanda de revisión, a la que anexó el respectivo poder, las sentencias de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal 3ª de revisión, la demandante sostiene que existen pruebas nuevas con las cuales puede determinarse que FABIO ERNESTO DÍAZ CONDE no es responsable de los hechos por los cuales resultó condenado. Básicamente, señala, porque su prohijado no pertenecía a la banda criminal que perpetró el ilícito y se encontraba fuera de la ciudad para el momento del acontecer delictivo.
Con el fin de demostrar esas afirmaciones, asevera que los « verdaderos responsables» se valieron de taxis de servicio público; uno de ellos, en el que laboraba DÍAZ CONDE. Sin embargo, prosigue, aunque este último solo lo conducía en el turno de día, por encontrarse en el vehículo la ficha que lo identificaba como conductor, se dedujo apresuradamente que él participó en los hechos denunciados, dejando de lado tanto la investigación del segundo conductor del taxi que sí desapareció, como el esclarecimiento de las demás « inconsistencias probatorias».
Lo anterior, precisó, porque el caso «se desarrolló en medio de la alarma generada al descubrir que para ese entonces había un grupo dedicado a realizar el denominado ‘paseo millonario’». Con posterioridad a la sentencia condenatoria, y en atención “al convencimiento del padre del condenado sobre la inocencia de su hijo”, añade, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, a través de un investigador, adelantó diferentes pesquisas producto de las cuales se conocieron las versiones de varias personas desconocidas durante el curso del proceso penal.
Algunas personas, puntualiza, pueden dar cuenta que DÍAZ CONDE era ajeno a la banda criminal a la que pertenecían; otras revelan que para el momento en que ocurrió el suceso delictivo, el prenombrado sentenciado se encontraba en el municipio de Pandi (Cundinamarca). Tales declaraciones, precisa, corresponden a las entrevistas rendidas por Rafael Eduardo Alvarado Muñoz y Yobani Galeano Archila, quienes, afirma, se hallan privados de la libertad en la Cárcel La Picota de Bogotá y coinciden en que FABIO ERNESTO DÍAZ CONDE no participó en el ilícito cometido contra Nohora Fernanda Sánchez Quintero, María Carolina Martínez y Rafael Arturo Páez, pues aquél no era parte de la banda delincuencial que ellos integraron para cometer hurtos en la modalidad de « paseo millonario».
Así mismo, resalta, se cuenta con las declaraciones de Wilmar Ricardo González Díaz, Nayiber Alejandra Montoya Díaz y Eliana Marina Aristizábal Chacón, amigos y familiares con quienes DÍAZ CONDE salió de paseo al municipio de Pandi (Cundinamarca) durante el periodo comprendido entre el 6 y el 10 de enero de 2012. Todos ellos pueden corroborar las fechas, detalles y pormenores de ese viaje fuera de la ciudad.
Inclusive, destaca, están en posibilidad de indicar bajo la gravedad de juramento que la noche del 9 de enero asistieron al lugar denominado Costa Azul, donde bailaron y departieron algunos tragos hasta la madrugada. De igual manera, aporta la declaración de Fabio Díaz Susa, padre del sentenciado, quien corrobora la presencia de éste en el municipio de Pandi durante las fechas mencionadas, además de confirmar todas las alegaciones que fueron presentadas en juicio para demostrar la ausencia de responsabilidad de su hijo frente al delito por el que fue acusado.
Con fundamento en lo anterior, solicita que, con base en las argumentaciones planteadas y los medios de convicción aportados, se declare fundada la causal de revisión invocada y, en consecuencia, « se absuelva» a DÍAZ CONDE por el delito que le fue endilgado por la Fiscalía. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En múltiples oportunidades ha sostenido la Sala que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca derruir la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador no sólo haya establecido causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Así mismo, de manera reiterada ha venido afirmando la Sala de Casación Penal que, por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad establece el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sino que además requiere del aporte de medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye. 3.
De la acción de revisión por “hecho nuevo o prueba nueva”. 3.1 Sobre la causal tercera invocada por la demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.
(Destaca la Sala). Bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro que el predicado “nuevo” de la causal en comento, sea en el entendido de “hecho” o “ prueba ”, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento –posterior al juzgamiento- actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechos- o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.
Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.
Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
De otra parte, la Sala ha advertido que esta causal de revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, como tampoco tiene por finalidad continuar controversias ya clausuradas por los efectos de la cosa juzgada. Su propósito es el de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente a la declaración de justicia con que culminó definitivamente el proceso.
De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. 3.2 En este asunto, la demandante presenta como elementos de convicción novedosos, las declaraciones extraprocesales rendidas por Rafael Eduardo Alvarado Muñoz, Giovani Galeano Archila, Wilmar Ricardo González Díaz, Nayiber Alejandra Montoya Díaz, Eliana Marina Aristizábal Chacón y Fabio Díaz Susa.
Con base en tales versiones, pretende hacer decaer el juicio sobre la responsabilidad penal de FABIO ERNESTO DÍAZ CONDE pues, en su criterio, ellos demuestran que, para el momento del acontecer delictivo, su prohijado se encontraba por fuera de la ciudad de Bogotá, en el municipio de Pandi (Cundinamarca), departiendo con familiares y amigos.
Además, que el prenombrado sentenciado no pertenecía a la banda delincuencial y tampoco tuvo participación en ese evento. Sin embargo, desconoce la accionante que tales aspectos tras haber sido objeto de amplia discusión en las instancias, fueron descartados por los falladores, por considerar que FABIO ERNESTO DÍAZ CONDE era el conductor del taxi dentro del cual, la noche del 9 de enero de 2012, Nohora Fernanda Sánchez Quintero, María Carolina Martínez y Rafael Arturo Páez fueron retenidos en contra de su voluntad, despojados de sus pertenencias y obligados a entregar las tarjetas de crédito, así como las claves de acceso a las mismas, bajo la amenaza de atentar contra sus vidas.
A ese respecto, la sentencia de primera instancia puso de presente: (…) para este Despacho las exculpaciones del aquí acusado carecen del poder de desvirtuar su presencia en el escenario de los acontecimientos, por varias razones: Los propietarios del vehículo no estuvieron en capacidad de brindar información precisa sobre la presencia o ausencia de DÍAZ CONDE al mando del automotor durante la noche del 9 de enero; el cambio de turno entre los conductores puede ser fruto de un acuerdo entre ellos mismos, de lo cual no siempre están enterados, (…).
En sus declaraciones, los esposos ARIZA SEPÚLVEDA reiteraron que, si bien DÍAZ CONDE y Montoya pidieron el permiso, no les consta que el procesado hubiera salido de la ciudad durante los días del puente de Reyes, ni que no hubiera tenido bajo su mando el automotor; no tienen un control, ni siquiera elemental, del desplazamiento que realiza el vehículo, ni de quien lo conduce, ni en qué circunstancias; tan solo se limitan a recibir el pago correspondiente a unas horas trabajadas.
Ahora bien, aunque AURA OROSIA ALVARADO MARTÍNEZ y GUSTAVO MONTOYA declaran que DÍAZ CONDE estuvo en Pandi del 6 al 10 de enero de 2012, ninguno de ellos hizo referencia particular a la noche del día 9, ni aportaron mayores detalles de la presencia del aquí acusado en ese lugar, en ese momento preciso, de lo cual emerge la duda sobre el punto de su ausencia del sitio del delito.
Lo anterior, para señalar que no está descartado que DÍAZ CONDE condujera el carro el día de la acción punible, si se tiene en cuenta que el trayecto entre las dos ciudades dura aproximadamente tres horas, porque la distancia es de 105 km y el viaje se hace por una carretera principal, en muy buen estado. (…) En lugar de la incertidumbre que existe sobre la estancia o no de Díaz Conde, en Pandi, en el día y hora de los hechos, emergen los testimonios claros, enfáticos, coherentes y fiables de las víctimas del secuestro y despojo de sus bienes.
(…) los señalamientos directos que Nohora Fernanda Sánchez Quintero y María Carolina Martínez Camelo hicieron del aquí juzgado, en audiencia pública, a quien reconocieron como quien conducía el taxi el día de los hechos. Son las manifestaciones de quienes padecieron el delito y testificaron, de forma valiente, en audiencia, firmes y contundentes, sin dubitación alguna, las que otorgan la certidumbre para esta decisión de condena.
Si lo pretendido por la bancada de la defensa era hacer creer a la judicatura la presencia del procesado en la municipalidad de Pandi, tal circunstancia se encuentra desvirtuada con el análisis en conjunto de resto del caudal probatorio aducido en el juicio por parte del ente acusador. (Subrayas propias de la Sala). Por su parte, en la sentencia de segundo grado, el Tribunal precisó: 5.4.6.
Respecto a la afirmación de la defensa de que probó que su prohijado estaba en el Municipio de Pandi la noche que ocurrieron los hechos, porque el testimonio de Aura Alvarado y Gustavo Montoya así lo señalaron, además porque los propietarios del taxi afirmaron que pidió permiso para no laborar en el puente de reyes; son pruebas que no tienen el poder suasorio para descartar los demás elementos de convicción que dieron a conocer que Díaz Conde sí condujo el rodante que retuvo a los denunciantes en la madrugada del 9 de enero de 2012, pues los testigos de descargo no fueron concordantes en sus versiones, porque entre ellos se presentaron diversas apreciaciones de modo, tiempo y lugar, a pesar que afirmaron que todos estaban en Pandi compartiendo en un mismo paseo y bajo las mismas actividades; pero, no coincidieron en establecer dónde se encontraba el acusado para el día y hora en que se cometió el injusto. 5.4.7.
La Sala no halla crédito en el dicho de Liliana Sepúlveda Meló y su esposo José Ariza, propietarios del taxi de placas VFD 313, quienes igualmente entran en contradicciones sobre quién de ellos otorgó el permiso a Fabio Ernesto Díaz Conde ese fin de semana de enero de 2012, pero fueron diáfanos en manifestar que nada les contó sobre la salida del conductor fuera de Bogotá, pues solo dedujeron que el carro lo debió manejar Carlos González, a quien se pretendió achacar la responsabilidad, pues el abogado colige, sin argumentos razonados, que debido a sus cambios físicos y el no tener noticia de su paradero, fue el responsable del ilícito y que tal situación exoneraría de responsabilidad a Díaz Conde; aspectos que se quedan en una simple suposición de la defensa huérfana de prueba. 5.4.8.
Finalmente esta Colegiatura no encontró en el acervo probatorio, las dudas que clama el recurrente, (…) en este caso (…) el caudal probatorio debatido impone (…) para la Colegiatura CONFIRMAR la sentencia que por el delito de secuestro extorsivo emitió el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado contra Fabio Ernesto Díaz Conde, habida cuenta que las pruebas traídas a colación en el juicio y analizadas en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica, consienten inferir más allá de toda duda, la autoría en el reato en mención. (Destaca la Sala).
En ese contexto, resulta incuestionable que la responsabilidad penal de FABIO ERNESTO DÍAZ CONDE se halló acreditada, luego de desvirtuar la coartada de la defensa encaminada a demostrar la ajenidad de aquél con los hechos investigados por supuesta imposibilidad de haber participado en el ilícito, al encontrarse fuera de la ciudad de Bogotá para el momento en que se cometió. Además, para los juzgadores, las víctimas Nohora Fernanda Sánchez Quintero y María Carolina Martínez relataron de manera coherente y uniforme los pormenores del suceso delictivo e indicaron, sin duda alguna, que el nombrado sentenciado a quien identificaron en diligencia de reconocimiento fotográfico practicada dos meses después de los hechos y en audiencia de juicio oral, fue la persona que condujo el vehículo en el que fueron retenidas y despojadas de sus pertenencias.
Por ende, nunca se dudó de que DÍAZ CONDE fue uno de los sujetos que participó en el delito por el cual se encuentra condenado. 3.3 En este orden de ideas, surge claro que los elementos de convicción aportados por la defensora de DÍAZ CONDE atañen a aspectos ya discutidos en las instancias, que pretenden ser continuados en revisión, no obstante carecen de aptitud para derrumbar la justeza de la sentencia y determinar otro panorama probatorio, ya que como se precisó líneas atrás, los falladores de primera y segunda instancia, le dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios a las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía. Entonces, si lo que ahora se trae como pruebas nuevas son unas declaraciones que reiteran la hipótesis defensiva ya examinada y descartada en el proceso, el asunto no remite a demostrar la inocencia del condenado a partir de información novedosa, sino que trata de socavar los fundamentos de las sentencias con los mismos planteamientos, pasando por alto que están ejecutoriadas y se encuentran revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad, aspectos esenciales que difícilmente pueden desvirtuarse con el aporte de otras probanzas que tan solo reiteran la tesis que ya fue objeto de valoración probatoria por parte de las instancias.
Por tanto, es notoria la impropiedad que encierra lo propuesto a favor del sentenciado DÍAZ CONDE, en tanto basta apreciar la argumentación contenida en el libelo e, inclusive en los elementos de juicio aportados, para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, en el que la actora pretende anteponer su particular análisis de la prueba, sobre el escrutinio probatorio efectuado en el proceso, bajo el pretexto de haber hallado nuevas pruebas que afirman la inocencia del condenado.
En relación con la censura de tal práctica en curso de la acción extraordinaria de revisión, la Sala ha puntualizado: Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria.
No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
(CSJ AP3052-2016 Rad. 45973). Bajo tales lineamientos, debe entender la demandante que siempre será posible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquélla que en los estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.
Por tanto, al no tener la prueba aducida el poder de desvirtuar el juicio de reproche efectuado sobre el sentenciado, la condición de res iudicata, que ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume frente a los alegatos de la demandante. 4. Por consiguiente, como la Sala encuentra que no le asiste razón a la demandante y que la causal de revisión que propone es abiertamente infundada, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensora de FABIO ERNESTO DÍAZ CONDE. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte.
Folio 10. � CSJ AP, 25 de abril de 2012, Radicación No. 34646. PAGE 19