CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia Radicación 51708 IVÁN ARMANDO CEBALLOS GONZÁLEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP8442-2017 Radicación No.: 51708 Acta No. 423 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra IVÁN ARMANDO GONZÁLEZ CEBALLOS por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
ANTECEDENTES 1. Según el escrito de acusación, luego de adelantar diferentes « labores de verificación a fin de confirmar o desvirtuar información relacionada con actividades delictivas desarrolladas por una organización dedicada al narcotráfico, que opera en Colombia desde el departamento de Antioquia con enlace en la ciudad de Panamá y los Estados Unidos, se tuvo conocimiento de que IVÁN ARMANDO GONZÁLEZ CEBALLOS, «fue la persona que facilitó el Camión tipo NPR placas TNG-511, de su propiedad, a cambio de dinero y con el conocimiento de que allí se iban a transportar sustancias ilegales, y en razón de ello, el 17 de enero de 2013, en el municipio de Guacarí - Valle del Cauca, se incautan 410 paquetes contentivos de una sustancia que resultó por prueba de PIPH, positiva para cocaína con un peso neto de 409.4 kilogramos de cocaína». 2.
Por las circunstancias fácticas descritas, el 23 de noviembre de 2016 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se formuló imputación contra GONZÁLEZ CEBALLOS como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 inciso 1º y 384 numeral 3º del Código Penal).
Cargo al cual no se allanó. 3. El 13 de junio la Fiscalía radicó escrito de acusación. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 4. Convocadas las partes para la audiencia de formulación de acusación, en diligencia del 28 de agosto de 2017, el titular del despacho cognoscente se declaró incompetente para conocer del asunto seguido contra IVÁN ARMANDO GONZÁLEZ CEBALLOS.
Afirmó, en sustento de ello, que el delito atribuido al mencionado ocurrió en el municipio de Guacarí (Valle del Cauca), de manera que, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, le corresponde adelantar la fase del juicio al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispuso la remisión del asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2. Con el fin de determinar el juez competente para conocer del juzgamiento, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala los siguientes factores: (i) El juez del lugar donde ocurrió el delito, y (ii) Cuando la conducta punible se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fijará en el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, «lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
Por ende, dada la claridad de la norma, es evidente que el factor primordial y determinante de la competencia del juez de conocimiento es el lugar donde ocurrió el delito, y de manera subsidiaria, cuando no sea posible establecerlo, porque se realizó en varios sitios, lo fue en uno incierto o fuera del territorio nacional, para definirla se atenderá la regla relativa a que será competente para conocer del juicio el funcionario del lugar donde el Fiscal haya presentado la acusación. 3.
En el presente asunto, de acuerdo con el contenido del escrito de acusación, el delito atribuido a IVÁN ARMANDO CEBALLOS GONZÁLEZ se desarrolló presuntamente en el contexto de una organización criminal con división de funciones, que operaba desde el departamento de Antioquia y estaba dedicada a realizar actividades de narcotráfico. Así, en el caso del mencionado procesado, afirmó la agencia fiscal, fue él quien facilitó un vehículo de su propiedad para transportar las sustancias estupefacientes que fueron incautadas el 17 de enero de 2013 en el municipio de Guacarí (Valle del Cauca).
En ese orden de ideas, como quiera que se desconoce el sitio de origen y destino final de la sustancia estupefaciente, inclusive, los lugares por donde fue transportada, se hace necesario aplicar la segunda regla del artículo 43 del C.P.P. para determinar que, en el presente caso, como quiera que el hecho se realizó en un lugar incierto, es competente el juez del lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Esto es, en la sede judicial de Antioquia.
Lo anterior, resulta razonable si se tiene en cuenta que el fiscal manifestó expresamente que es en ese territorio donde se dirige y adelanta la investigación de las actividades delictivas desarrolladas por dicho grupo delincuencial, así como donde se encuentran los elementos probatorios que sustentan la acusación. Además, en el escrito de acusación, reafirmó, «el hilo conductor de la investigación nos llevó a establecer que efectivamente, existía una organización delincuencial dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dirigida por servidores públicos adscritos al ejército nacional, y que tenían un modus operandi establecido, que concertaban para llevar a cabo sus actividades ilícitas y quienes eran apoyados por la denominada Oficina de Envigado».
En consecuencia, se dispondrá, la devolución del asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra IVÁN ARMANDO CEBALLOS GONZÁLEZ corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, –a quien le correspondió por reparto el proceso–, para lo cual se dispone remitirle a ese despacho las diligencias. 2.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CD.
Audiencia de formulación de imputación. Record (03:26:55) «La Fiscalía General de la Nación le formula imputación a IVÁN ARMANDO CEBALLOS GONZÁLEZ identificado (…) como probable responsable del delito consagrado en el artículo 376 del Código Penal modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, inciso 1º, agravado por el numeral 3º del artículo 384.
De acuerdo a los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados por la fiscalía, a través de la investigación que a este ciudadano se le interceptaron varios abonados telefónicos (…) de donde se infiere la probable responsabilidad de este ciudadano en calidad de coautor, coordinar el transporte de esta sustancia estupefaciente (…)». � CD.
Audiencia de formulación de acusación. Record (11:12). 8