Micelio
AP8441-2016(48992)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Decreto 2700 de 1991Ley 906 de 2004

48992(30-11-16) té a 2oláv,Ir CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP8441-2016 Radicación No. 48992 Aprobado con Acta No. 387 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el condenado William Montoya Muriel, contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condenatoria emitida el 21 de agosto de esa anualidad, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por el delito de actos sexuales con menor de catorce arios.

Revisión Rad. 48.992 William Montoya Muriel ANTECEDENTES 1. Fácticos. Según lo declarado en el fallo de segunda instancia, el 27 de diciembre de 2012, en la tienda denominada "Las Escalas" ubicada en la calle 56 A No 14b-35 del barrio Villa Tina en la ciudad de Medellín, William Montoya fue sorprendido por su cónyuge realizando tocamientos de carácter sexual a una menor, quien luego de ser interpelada por su progenitora indicó que el mencionado le acariciaba la vagina y la obligaba a tocarle su miembro viril, situación que ocurrió en varias oportunidades. 2.

Procesales. 2.1. El 5 de noviembre de 2013 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Montoya Muriel como autor responsable del delito de acto sexual con menor de catorce arios. 2.2. Agotado el debate oral y público, el 21 de agosto de 2014 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín condenó a William Montoya Muriel a una pena de 126 meses de prisión por el punible referenciado..‘°1.4•417 da' 2 Revisión Rad. 48.992 William Montoya Muriel 2.3.

El 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la providencia impugnada. 2.4. Mediante escrito adiado 19 de septiembre de la anualidad, el peticionario allegó la demanda, sin aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancia. La presentó ante el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que la remitió a la Corte, por competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En atención a que la demanda de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir las exigencias que tal normativa determina, entre otros la legitimación, dado que por su especial naturaleza, persigue esencialmente remediar una injusticia. En el caso bajo examen, a través de escrito de 19 de septiembre de 2016, se evidencia la pretensión del condenado de promover la revisión de la sentencia emitida 5 efts1 3 0/#..

Revisión Rad. 48.992 William Montoya Muriel en contra, pues a su juicio estas ostentan falencias de carácter probatorio que hacen evidente su inocencia. Empero lo anterior, encuentra la Sala que el peticionario carece de legitimidad para concurrir a este trámite excepcional, dado que no ostenta la condición de abogado. En tal efecto, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, establece que están legitimados para presentar la acción de revisión, el Fiscal, el Ministerio Público y el defensor, cuando tengan interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la actuación penal.

Así mismo, permite la disposición que la demanda sea presentada por los «demás intervinientes» (condenado) siempre y cuando acrediten ser abogados en ejercicio. Al respecto, la Sala en providencia CSJ AP, 20 de agosto de 2002, Rad. 18807, precisó lo siguiente: Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración de libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, • 4 Revisión Rad. 48.992 William Montoya Muriel materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art.209 del Código de Procedimiento Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art.233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que 'En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado', significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.

Así las cosas, este mecanismo precisa del concurso de un profesional del derecho, pues es claro que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado de la acción, ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquél propio de las instancias (Cfr. CSJ AP, 20 ago. 2002, rad 18807 y CSJ AP 25 sep. 2006, rad. 23026).

En esas condiciones, en el caso bajo examen, quien actúa como accionante en revisión no está legalmente autorizado para promover dicho trámite, dado que se trata del propio sentenciado, quien, por no acreditar que ostenta la calidad de profesional del derecho en ejercicio, carece de «docio ll°44% 5 Magistr QUE MALO FE ANDEZ Magistrado F5E.RM1SC) JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Revisión Rad. 48.992 William Montoya Muriel. legitimación para actuar en su propio nombre y representación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

RECHAZAR por falta de legitimidad y devolver la demanda de revisión interpuesta en nombre propio por William Montoya Muriel de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Notifiquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BAR ELÓ CAMACHO Ma strado 6 RNANDO ALBERTO CASTRO CA RO LUI ANTONI01-1EIZNÁD3A1 - M gistrado ATI O CABRERA agist do PATRICI AZAR CUÉLLAR Magistrada /1,10 t49 LUIS GU LERM SALAZAR OTERO Magistrado Revisión Rad. 48.992 William Montoya Muriel EUGENIO FER ÁNDEZ CARLI Magistrado UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007