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AP8440-2017(51724)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 51724 Marco Argiro Sierra Restrepo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP8440-2017 Radicación n° 51724 (Aprobado Acta n° 423) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de MARCO ARGIRO SIERRA RESTREPO en contra del fallo proferido el 24 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó parcialmente la condena emitida el 19 de febrero anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Ant.).

HECHOS El Tribunal declaró probado que MARCO ARGIRO SIERRA RESTREPO “ presentó las declaraciones de impuesto sobre las ventas de los periodos 02, 03 y 04 de 2005, 02 de 2006 por valores de $610.000, $967.000, $1.794.000 y $937.000 y no procedió a su pago ”. ACTUACIÓN RELEVANTE El 24 de junio de 2011 la Fiscalía acusó a SIERRA RESTREPO por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, previsto en el artículo 402 del Código Penal.

La respectiva resolución quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2011. El siete de diciembre del mismo año el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Apartadó (Ant.) admitió la demanda de constitución de parte civil que días antes había presentado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el 19 de febrero de 2016 el Juzgador de primera instancia le impuso a MARCO ARGIRO SIERRA RESTREPO las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 44 meses, y multa de $3.624.201, tras hallarlo penalmente responsable por el delito incluido en la acusación, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero consideró procedente la prisión domiciliaria. De otro lado, lo condenó al pago de perjuicios materiales por valor de $4.308.000, a favor de la DIAN. La apelación interpuesta por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en lo atinente al monto de la pena de prisión, que redujo a 42 meses.

Lo anterior mediante proveído del 24 de julio del presente año, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 207, numeral primero, de la Ley 600 de 2000, la defensora plantea que los juzgadores dejaron de valorar las pruebas que dan cuenta de los siguientes aspectos: (i) la prescripción de algunas de las obligaciones que el procesado tenía con la DIAN;

(ii) su representado pagó las obligaciones que no habían prescrito; (iii) SIERRA RESTREPO dejó de consignar los impuestos recaudados porque fue víctima de secuestro en el año 2001 y de desplazamiento forzado en 1998. A manera de conclusión, dijo: [s]e considera por esta defensora no se hicieron las valoraciones pertinentes en materia probatoria, como es el hecho particular y concreto de secuestro padecido por mi representado que lo llevó a tener un endeudamiento ajeno a su interés personal y con ello cuando quiso volver a surgir en la vida comercial, no lo logró por esos faltantes que ya existían en su patrimonio, los que dieron lugar a que se hiciera el pago de los dineros referidos por la DIAN.

Sumado a ello se indicó la prescripción de los pagos que corresponden a los años 2005 y 2006, situación particular e imputable a la DIAN, toda vez que mi representado era propietario de un bien inmueble en el municipio de Apartadó, sobre el que la DIAN buscó cobrar sus acreencias en materia de impuestos y registró embargo sobre el mismo, sin embargo transcurrió el tiempo y nada hizo con esa medida cautelar perfeccionada, siendo necesario posteriormente por la misma entidad pronunciarse y dar lugar al levantamiento del embargo del inmueble por prescripción de la acción de cobro de las obligaciones, lo cual señores Magistrados tiene valor probatorio dentro de este asunto y así se hizo conocer del despacho judicial.

En consecuencia solo quedaba pendiente de pago la suma del año 2007 reportada por la DIAN por valor de $86.000, suma que fue cancelada por quien represento el 08 de agosto de 2017 (…) luego se tiene que para este momento no hay valor alguno pendiente de pago a la DIAN y por tanto ese estado debe ser tenido en cuenta a favor de quien represento.

Basada en lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem. Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.

Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley. Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de Sierra Restrepo no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: En este caso no se discute que el procesado omitió dejar a disposición de la DIAN las sumas correspondientes a los impuestos que retuvo en ejercicio de su labor comercial durante los periodos atrás precisados.

El debate se contrae a dos aspectos puntuales: (i) la justificación del comportamiento de SIERRA RESTREPO, y (ii) la prescripción de las referidas obligaciones tributarias y su efecto en la determinación de la responsabilidad penal. En lo que concierne al primer tema, el Juzgado y el Tribunal explicaron que los alegatos sobre el secuestro y el desplazamiento de que fue víctima el procesado no desvirtúan las conclusiones sobre la responsabilidad penal, porque ambas situaciones ocurrieron varios años antes de la realización de la conducta por la que se emitió la condena.

A ello debe sumarse que los dineros que el procesado recaudó nunca le pertenecieron, ya que accedió a ellos en el ejercicio de la función pública que le fue confiada en razón de su labor comercial. Ante esta realidad, la impugnante se limitó a reiterar su punto de vista sobre la trascendencia de la situación que en su momento afrontó su representado, sin dedicar una sola línea a aclarar por qué las conclusiones expuestas en el fallo impugnado son equivocadas.

Tampoco se ocupó de la trascendencia de esos supuestos yerros, en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Del mismo nivel es lo que plantea en torno a la prescripción de las obligaciones del procesado para con la DIAN. Además de la ausencia de desarrollo de este enunciado, no tuvo en cuenta que esta Corporación tiene sentado que la prescripción de la obligación no es determinante para resolver sobre la responsabilidad penal.

Al efecto, en la decisión CSJSP 8463, 14 Jun. 2017, Rad. 47446, la Sala reiteró: Distinta es la situación cuando se trata de diferenciar entre la acción de cobro coactivo administrativo y la acción penal, respecto de lo cual la Sala (CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37369) señaló que aquél «de ninguna manera enerva lo actuado dentro del proceso penal, pues, huelga recordar, ese mecanismo apenas se encamina a obtener los dineros que dejó de consignar por impuestos el procesado, al tanto que el trámite hoy examinado tiene como objeto la comisión del delito inserta en esa omisión»; pero aclaró, a la vez, la imposibilidad de que «tanto en el proceso penal, a partir de la demanda de constitución en parte civil, como en trámite civil o administrativo diferente, se persiga el pago de ese daño ocasionado con el ilícito, como claramente lo disponen los artículos 48 y 52 del C. de P.P.»[footnoteRef:1]. [1: Lo anterior sin perjuicio de lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJSP 8463, 14 Jun. 2017, Rad. 47446, en el sentido de que en los casos donde la DIAN ha adelantado el cobro coactivo no puede acudir a la instancia penal para procurar el pago de esas mismas acreencias.

Ello bajo el entendido de que ello únicamente atañe a la reparación de perjuicios, mas no a la responsabilidad penal, según se acaba de indicar.] En síntesis, la censora anunció la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, porque los juzgadores no valoraron las pruebas que sirven de soporte a las circunstancias que, en su sentir, desvirtúan la responsabilidad penal.

Sin embargo: (i) no tuvo en cuenta que lo concerniente al secuestro sí fue considerado por los juzgadores, aunque en un sentido diferente al que ella propone; (ii) no explicó el supuesto error ni su trascendencia en el ámbito de la casación; y (iii) se refirió a la prescripción de las obligaciones tributarias y se limitó a decir que ello es suficiente para desestimar la condena, sin explicar las razones de su conclusión ni considerar los reiterados pronunciamientos de la Sala sobre el particular.

Estas son razones suficientes para que la demanda sea inadmitida. No se hará uso de la facultad de casar oficiosamente la sentencia, porque una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO ARGIRO SIERRA RESTREPO.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9