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AP8440-2016(48760)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1592 de 2012Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

48760(30-11-16).994 edd~ W.‘»z W•t4,.70.. e,Aidtal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP8440-2016 Radicación N° 48760 (Aprobado Acta No. 387) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por la defensora de Gustavo Enrique Contreras Perdomo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 13 de septiembre de 2001, modificatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) el 27 de septiembre del 2000, que lo condenó a 30 años de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas Revisión 48760 Gustavo Enrique Contreras Perdomo por 10 arios, por el delito de Homicidio Agravado en calidad de Coautor.

ANTECEDENTES 1. Fácticos. Los hechos que motivan esta actuación acaecieron el 29 de mayo de 1999, en el municipio de Aguachica, cesar, en las afueras de la vivienda de Consuelo Trillos. Allí, mientras departían varias personas; arribó de manera intempestiva un desconocido, quien accionando un arma de fuego en contra del grupo, ocasionó el deceso de la señora Marlene Pabón Pacheco. 2.

Procesales. 2.1. El 11 de julio de 1999 Contreras Perdomo fue detenido por el presunto delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 29 de mayo de ese ario en Aguachica - Cesar. 2.2. Calificado el mérito probatorio, la Fiscalía 15 Seccional de esa localidad, emitió resolución de acusación contra Gustavo Enrique Contreras Perdomo y Dagoberto Uribe Rey, en calidad de coautores por el punible ya relacionado. 2.3.

Asignada la causa al Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, el 27 de septiembre de 2000 condenó a los N ti 1: /*I 2 Revisión 48760 Gustavo Enrique Contreras Perdomo procesados a la pena principal de 45 arios de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 10 arios. Decisión que fue objeto de impugnación. 2.4.

El 28 de agosto de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, modificó la sentencia emitida por el a quo, quedando el monto de la pena en 30 arios de prisión. 2.5. El 26 de agosto de 2016, mediante apoderada Gustavo Enrique Contreras Perdomo, interpuso demanda de revisión, que ahora ocupa la atención de la Corte. LA DEMANDA DE REVISIÓN La defensa de Contreras Perdomo presenta demanda de revisión contra las decisiones de primer y segundo grado con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)1, en atención a que con posterioridad surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que, en este evento, permiten establecer la inocencia del condenado.

Cimentó tal solicitud en las confesiones realizadas por los postulados Armando Madriaga Picón» alias «María Bonita» y Juan Francisco Prada Márquez alias «Juancho Prada» 1 Artículo 220. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: ( ) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

( ). 3 Revisión 48760 Gustavo Enrique Contreras Perdomo quienes manifestaron ante la Fiscalía General de la Nación ser los responsables del homicidio por el cual se condenó a Contreras Perdomo. A partir de lo anterior, solicitó la admisión del libelo, se declare fundada la causal invocada y se emita fallo rescindente a favor de su prohijado.

CONSIDERACIONES 1. Como quiera que el caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento regulado en la Ley 600 de 2000, el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en ese estatuto. 2. La Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, ya que se promueve contra providencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3.

Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, advirtiendo que dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar Revisión 48760 Gustavo Enrique Contreras Perdomo discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.

Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia de la decisión censurada.

Bajo este respecto ha indicado la Sala: "( ) a través de la acción, se persigue remover, con carácter excepcional, la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, motivo por el cual únicamente procede contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), las cuales deben ser invalidadas para conseguir la justicia en el caso particular"( CSJ AP 25 May 2015, Rad. 45149).

Y en decisión reciente, CSJ AP 24 Feb 2016, Rad. 47125 se afirmó: "2. La Sala ha sostenido de manera reiterada que la revisión no es una instancia más del proceso, donde se pueda reabrir el debate probatorio que se dio en las fases normales de la actuación, de modo que la inconformidad que les asista a los sujetos procesales respecto del trámite o de los juicios que se emitan por parte de los funcionarios judiciales acerca de los hechos materia de juzgamiento, ha de exponerse por medio de los recursos ordinarios o el extraordinario de Revisión 48760 Gustavo Enrique Contreras Perdomo casación, esto es, al interior del correspondiente proceso penal." En este orden de ideas, atendiendo al artículo 222 del estatuto punitivo procedimental aplicable al caso, constituyen presupuestos formales para la admisión de la demanda: i) se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; y) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria, exigencias frente a las cuales ninguna objeción admite la demanda instaurada. 4.

Ahora bien, con base en lo anterior, debe orientarse la valoración del libelo respecto a la causal incoada por la actora. Frente a este motivo de revisión -numeral 3° del artículo 220, Ley 600 de 2000-, la Sala ha considerado que la pretensión debe estar sustentada en medios cognoscitivos de naturaleza documental, pericial, testimonial o de otra índole, que no hayan sido debatidos en el juicio, que el accionante no tuvo conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

Revisión 48760 Gustavo Enrique Contreras Perdomo Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

De otra parte, la Sala ha advertido que esta causal no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.

De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en el numeral tercero del citado artículo, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el carácter del fallo objeto de la acción. 5. En este asunto, presenta la defensora de Contreras Perdomo como novedoso elemento de convicción, la declaración del postulado Armando Madriaga Picón, alias "María Bonita", rendida el 11 de noviembre de 2009, según lo descrito en el oficio 810 F-34 DFNEJT del 23 de julio de 2015, suscrito por el Fiscal 170 Seccional de Apoyo de la Fiscalía 34 Nacional Especializada de Justicia Transicional, en la edy\ 7 Revisión 48760 Gustavo Enrique Contreras Perdomo cual afirmó:« Y quiero que quede claro que por este homicidio hay dos personas condenadas a 47 años de prisión. Porque el marido de ella y los familiares de la mujer, uno de los muchachos que están presos iba pasando y tiene un lunar como el mío arriba de la boca lado derecho.

Y los señalaron y los condenaron a 47 años en el hecho de Marleny dispare yo, con fea rojas 2». Así mismo, trajo a colación la libelista la versión rendida por el también postulado Juan Francisco Prada Márquez, alias "Juancho Prada", quien aceptó la comisión del punible por línea de mando. Bajo este respecto, debe precisarse que las versiones rendidas por los postulados, tienen indiscutiblemente el carácter ex novo del medio probatorio en comento, pues las circunstancias en que se recepcionaron, permiten afirmar que se trata de un elemento de juicio no conocido en el curso del proceso, que sobrevino a la sentencia de carácter condenatorio y, guarda una estrecha relación con los hechos consignados.

Sin embargo, ajuicio de esta Corporación la prueba que se aduce para sustentar la acción de revisión, carece de la aptitud requerida para derruir las conclusiones de los fallos de instancia. Las razones son las siguientes: 2 Cfr folio 75. Revisión 48760 Gustavo Enrique Contreras Perdomo 5.1. A efectos de refrendar su posición, esto es la inocencia de su prohijado, atendiendo a lo manifestado por el postulado Armando Madrigada Picón en versión rendida dentro del marco de justicia y paz en la que se atribuyó el hecho homicida como propio, aportó la actora un disco con imágenes contentivas de alias "María Bonita" así como de Perdomo Contreras, con el objetivo de evidenciar el lunar en el rostro en cada uno de ellos, característica morfológica que al parecer pudo ser indicativa de una confusión de los testigos de cargo.

Por otro lado, constata la Sala lo indicado en las sentencias condenatorias, las cuales fueron producto de una valoración integral y acuciosa de la prueba testifical allegada. En primer lugar resaltó el juzgador la declaración rendida por Johnny Cesar Torres Cadavid, quien fue claro en indicar que el día de la ocurrencia del suceso, se reunió con Jesús María Redondo, alias «La Mojarra», Gustavo Enrique Contreras Perdomo, alias «Tavo» y Dagoberto Uribe Rey, alias «Dago», en la residencia de Contreras Perdomo quien arrimó a ese lugar en una motocicleta, señalando que él había dado muerte a Marlene Pabón y a quien le observó un arma de fuego de color plateada.

Posteriormente, en desarrollo de la vista pública el referido testigo se retractó, no obstante su justificación no halló eco para el juzgador de primera instancia, quien tras evaluar su dicho decidió apartarse, ello atendiendo a las versiones otorgadas por personas que estuvieron en el momento de la comisión del punible, quienes señalaron al N e„,,, Revisión 48760 Gustavo Enrique Contreras Perdomo condenado como responsable de la muerte de Marlene Pabón. Así lo refirió el a quo: «Más concreto aún fue RODRIGUEZ SANCHEZ, quien afirma haber visto al criminal acercarse por toda la orilla, sacó la pistola como blanca, disparó y se fue, dobló por la cuadra que venía cruzando como buscando la calle quinta, donde seguramente lo esperaba con el motor de la motocicleta encendida el Mojarra, mientras que DAGOBERTO URIBE REY, estaba de campanero para garantizar que todo salía (sic) bien y apoyar la huida de sus compañeros3 ( ) Y aún los reconocimientos en fila de personas que hicieron JANETH CAVIEDES LOZANO Y FAUSTINO RODRIGUEZ SANCHEZ, pero tanto la una como el otro, son contundentes en el reconocimiento y contrario a lo que afirma el señor defensor, no dudan en reconocer a GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS PERDOMO, como el autor material de los disparos que acabaron con la vida de MARLENE PABON PACHECO.

A partir del reconocimiento en fila de personas en sus declaraciones son contundentes; pues JANETH asegura que ese rostro o cara del homicida se le quedo gravada (sic) porque cuando entró disparando ella se encontraba de frente a él y es coincidente con RODRIGUEZ SANCHEZ, en recordar claramente el lunar del procesado. Y este hace la misma aseveración de que lo alcanzó a observar mucho antes de que empesara (sic) a dispararé!» Por su parte, el Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, acogió la estimación realizada por el juzgador primario en el entendido de restar credibilidad a la retractación de Johnny Cesar Torres de manera primigenia y otorgársela a los demás testigos directos del hecho que hacen relación a Janeth Caviedes y Faustino Rodríguez quienes claramente indicaron 3 Cfr. folio 30 de la actuación. 4 Cfr. Folio 32 de la actuación. 10 Revisión 48760 Gustavo Enrique Contreras Perdomo que la persona que había disparado en contra de la humanidad de Marlene Pabón había sido Contreras Perdomo, siendo reconocido en fila de personas por los mencionados como como el perpetrador del reato, así lo indicó: «Como MARLENE CAVIEDES y FAUSTINO RODRIGUEZ habían dicho que reconocerían al agresor si se lo ponían al frente, se ordenó una diligencia en fila de personas, resultado de lo cual fue que MARLENE en su oportunidad dijo al presentársele la fila de personas para que se reconociera al victimario "se me parece mucho al tercero de izquierda a derecha", llamado el señalado al frente dijo llamarse GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS PERDOMO; y habiéndose nuevamente conformado la fila se le vuelve a interrogar sobre si en esa fila estaba quien disparó en su contra y de MARLENE PABON, respondió "es el número seis de izquierda a derecha de la fila", éste dijo llamarse GUSTAVO ENRIQUE CARDENAS PERDOMO.

Días después llamado FAUSTINO RODRIGUEZ para que realizara igual reconocimiento, lo hizo de la siguiente manera, formada la fila de la cual hacia parte el procesado, se le pregunta al testigo si en ella se encontraba el agresor de MARLENE PABON y éste dijo "el que ocupa el número cuatro de izquierda a derecha"; hecha nuevamente la fila y puesta para el reconocimiento que se estaba realizando, el testigo respondió "el que ocupa el segundo lugar de izquierda a derecha", en ambos casos se le ordenó al señalado por el testigo diera unos pasos adelante y dijera su nombre, éste contestó que se llama GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS PERDOM05» 5 Cfr. Folio 18 de la actuación. 11 Revisión 48760 Gustavo Enrique Contreras Perdomo Bajo este derrotero, se tiene que la responsabilidad penal que a título de coautor dedujeron los sentenciadores, se cimentó en las manifestaciones de Faustino Rodríguez y Janeth Caviedes, los que presenciaron la ofensiva que acabó con la vida de Marlene Pabón el 29 de mayo de 1999, así como también las aseveraciones primarias hechas por Johnny Cesar Torres que logran convalidarse con lo descrito por los demás testimoniales, quienes en una declaración bastante detallada consiguen brindar certeza acerca de la intervención activa del sentenciado Contreras Perdomo en la comisión del delito que fue objeto de investigación. 5.2.

Ahora bien, atendiendo al carácter novedoso anunciado, el cual fue verificado por esta Corporación, es importante puntualizar que la prueba nueva debe ser suficientemente sólida para lograr derruir la presunción de justicia que ampara la providencia cuestionada y si bien en el evento existe una manifestación de responsabilidad por persona diferente a quien fue condenado por el homicidio de Marlene Pabón, no obstante, tal circunstancia no posee la capacidad suasoria requerida para derribar la cosa juzgada, ello atendiendo a: i. Pretendió la actora orientar su teoría en que el parecido físico entre el postulado y su prohijado -debido al lunar en el rostro de los mencionados- fue la característica determinante que, a su juicio, confundió a los testigos al momento del reconocimiento en fila de personas, no obstante llama la atención de la Sala lo anotado en el informe No 591- 15 de fecha 26 de junio de 2015 emitido por un Profesional 12 Revisión 48760 Gustavo Enrique Contreras Perdomo Especializado del Grupo de Investigación de la Defensoría Pública6, quien suscribe en el acápite de conclusiones " se pudo establecer que GUSTAVO ENRIQUE y ARMANDO 1VIADRIAGA PICON, si presentan un lunar en la región peri bucal, pero en distinto lado" (se subraya). fi.

La demandante no acreditó sumariamente siquiera que el lunar observado en el condenado Contreras Perdomo no corresponde al que caracteriza al postulado Madriaga Picón. iii. No logró demostrar además que las circunstancias presenciadas por los testigos de cargo en el fallo condenatorio Janeth Caviedes Lozano, Cesar Torres Cadavid y Faustino Rodríguez Sánchez, indicados en el asunto, no recaen a la perpetración del crimen y por ende, no sustentó las razones por las cuales debe tenerse como irrebatible la aseveración hecha por Armando Madriaga Picón, alias "María Bonita". iv.

Carece el libelo de fundamentos concretos, objetivos y consecuentes con la historia delictiva que permitan restar credibilidad a los testigos en los que se sustentó la decisión cuestionada, y por el contrario se limitó a indicar como cierta la aceptación de responsabilidad no circunstanciado hecha por el postulado. v. Nada refiere la apoderada judicial del condenado respecto de la comprobación o verificación de la versión 6Cfr folio 73. 13 Revisión 48760 Gustavo Enrique Contreras Perdomo rendida por el postulado en la cual sustenta la acción promovida.

Así las cosas, deviene entonces puntualizar que la aceptación de responsabilidad hecha por el postulado no obliga automáticamente a que la acción de revisión sea procedente y menos aún tiene en este caso la virtualidad de desquiciar las providencias dictadas con sustento en las pruebas que obraban en el proceso, las cuales dan cuenta de la responsabilidad penal que le asiste a Contreras Perdomo en el homicidio de Marlene Pabón. En un caso semejante, la Sala en providencia CSJ SP, 10 de diciembre de 2015, Rad. 42.245, precisó: « ( ) se torna necesario y oportuno referir, primero, lo que acerca de las versiones de los postulados en Justicia y Paz ha explicado esta Corte para la configuración integral de la causal de revisión invocada, dígase como pruebas nuevas con la potencialidad de mutar la cosa juzgada imperante.

Síntesis del criterio de la Sala sobre este tópico, es que las versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al proceso transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor dado, una calidad especial, ni están marcadas por una especie de tarifa legal; esto es, que las atestaciones de los individuos sometidos al proceso de Justicia y Paz, no están dotadas de un contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso están sometidas a demostración, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo 17 de ese compendio normativo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012.

( ) no se caracteriza la versión de los sometidos al procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de comprobación, en sí mismo, dotado de mérito especial, prevalente o preferente, que imponga a la par el deber de tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia; en cambio, todo aquello que el desmovilizado -postulado informe ante el Fiscal del caso ha de ser objeto de la consecuente y necesaria comprobación, en coherencia con el objeto de la justicia transicional que tiende a " facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros \ 14 Revisión 48760 Gustavo Enrique Contreras Perdomo de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación." Por consiguiente, en cuanto a la verdad se refiere, imperativo establecer en el decurso de la investigación que la información dada por un desmovilizado - postulado, sea corroborada a través del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenidas, que permitan sustentar en su contra cargos mediante formulación de imputación; surtido ese trámite, previa aceptación de cargos y cumplida la identificación de las víctimas y sus afectaciones, proferir la sentencia que impondrá las condignas sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos fácticos y probatorios como jurídicos pertinentes debidamente constatados.

En ese escenario, ha dicho la Corte, ciertamente la versión en comento debe ser completa, cierta y veraz sin perjuicio de la correlativa obligación del ente persecutor de respaldarla en una investigación previa, concomitante y subsiguiente a la confesión del mismo, porque esta será la " única manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la verdad.

Esto porque la versión libre no se puede limitar al universo fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable, sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya con la información recolectada, con la que indagará, inquirirá y cuestionará al desmovilizado de manera que pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho».

(CSJ SP, 23 Ago. 2011, Rad. 34423) 6. Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón a la demandante y que la causal de revisión que propone es abiertamente infundada, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 00- 15 RIQUE MALO FE r ÁNDEZ Magistrado GUST PERM1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistr Revisión 48760 Gustavo Enrique Contreras Perdomo RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de Gustavo Enrique Contreras Perdomo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BA ELÓ CAMACHO Ma strado FERNANDO AL ERTI CASTRO CABALLERO Magistr do EUG NIO RNANDEZPARLIER Magistra LUI ANTONIO HERNÁN]) M gistrado IÑO CABRERA Ma strado Revisión 48760 Gustavo Enrique Contreras Perdomo PAT ALAZAR CUELLAR Magistrada,44) LUIS GUILL RMO ALAZAR OTERO Magis rado N BIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017