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AP844-2023(60481)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP844-2023 Radicación No. 60481 (Aprobado Acta No.057) Bogotá D.C. veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO contra el auto proferido en audiencia del 7 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual reconoció como víctimas a los ciudadanos Lucellys del Carmen Peña Cañón y Cristian Eduardo Peña Cañón.

HECHOS De acuerdo con lo descrito en la audiencia de formulación de acusación, los hechos son los siguientes: Segunda instancia Radicado No. 60481 CUI 080016001257-2011-00695-02 Esther María Armenta Castro 2 1. La Fiscalía General de la Nación acusó al señor Héctor Calderón por un delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, donde resultó como víctima quien en vida respondía al nombre de Wulfran Eduardo Peña Cuentas, resolución de acusación que por el procedimiento de la Ley 600 de 2000 quedó ejecutoriada el día 19 de abril de 2004 dentro del proceso con radicación No. 0367-04. 2.

En firme la resolución de acusación, el presente caso se envía al juez de conocimiento, correspondiéndole al juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en cabeza de la doctora ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, últimamente porque al comienzo no estaba ella presente. 3. Cumplidos los rituales procesales exigidos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600/2000), la audiencia pública en ese caso se celebró los días 31 de mayo y 8 de junio del año 2007. 4.

El representante judicial de la parte civil, en distintos memoriales le solicitó a la juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que profiera la sentencia correspondiente, pues era el acto que seguía a esa audiencia. 5. En fecha de 18 de diciembre de 2009, la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, profiere sentencia condenatoria contra Héctor Calderón, al encontrarlo responsable del delito de homicidio culposo, imponiéndole como pena principal 36 meses de prisión. 6.

El apoderado de víctimas, al encontrarse inconforme con los perjuicios materiales señalados, interpuso recurso de apelación. También lo hizo, el apoderado del tercero civilmente responsable. 7. En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, al resolver el recurso de apelación, encuentra que la acción penal se encuentra prescrita, inclusive, desde la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Segunda instancia Radicado No. 60481 CUI 080016001257-2011-00695-02 Esther María Armenta Castro 3 8. El Tribunal Superior ordenó la compulsa de copias disciplinarias y los señores Cristian Eduardo y Lucellys Del Carmen Peña Cañón, denunciaron personalmente a la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga- Atlántico, por los delitos de prevaricato por acción y omisión1.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 6 de agosto de 2019, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO como autora de las conductas punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, de conformidad los artículos 413 y 414 del Código Penal, respectivamente, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 415 ibídem. 2.

El 9 de octubre de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación, cuya formulación efectuó el 3 de mayo de 2021 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a la calificación jurídica antes descrita. 3. La audiencia preparatoria se instaló el 7 de octubre siguiente, sesión en la que se les concedió el uso de la palabra a los ciudadanos Lucellys del Carmen Peña Cañón y Cristian Eduardo Peña Cañón a efecto de que precisaran los daños a ellos causados por las conductas delictivas endilgadas a ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO. 1 Récord 00:36:55.

Audiencia de formulación de acusación realizada el 3 de mayo de 2021. Segunda instancia Radicado No. 60481 CUI 080016001257-2011-00695-02 Esther María Armenta Castro 4 Sobre el particular, Lucellys del Carmen Peña Cañón, luego de realizar una serie de disertaciones respecto del homicidio de su progenitor, manifestó: En ese momento ella daba un dictamen de que prácticamente… que no… que el bus o que la empresa no había tenido la culpa y con eso solamente era algo minoritario lo que debían pagar.

Tampoco dio para pagar el seguro del trasporte en el momento que debía pagar, es decir que no había una remuneración acorde a la ley lo que nos decía el abogado. No había una remuneración acorde a lo que mínimo pedía la ley… acorde con todos los daños que hemos sufrido. Por su parte, Cristian Eduardo Peña Cañón refirió que no tenía nada que agregar, por lo que se adhirió a lo manifestado por su hermana -Lucellys del Carmen Peña Cañón-. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió reconocer como víctimas a los ciudadanos Lucellys del Carmen Peña Cañón y Cristian Eduardo Peña Cañón. Corresponde señalar que dicha decisión no fue compartida por el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, quien salvó voto y consideró que no debía reconocerse a dichos ciudadanos como víctimas dentro del presente asunto. 5.

Contra dicha determinación, la defensa de la aquí procesada interpuso recurso de apelación, el cual es objeto del presente pronunciamiento. DECISIÓN RECURRIDA Segunda instancia Radicado No. 60481 CUI 080016001257-2011-00695-02 Esther María Armenta Castro 5 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resolvió reconocer como víctimas a los ciudadanos Lucellys del Carmen Peña Cañón y Cristian Eduardo Peña Cañón. Lo anterior tras considerar lo siguiente: 1.

Las víctimas pueden ser reconocidas con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación y hasta el incidente de reparación integral. 2. Comoquiera que el 20 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió declarar prescrita la acción penal seguida en contra de Héctor Calderón -a quien se le endilgó el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito en el que resultó como víctima quien en vida respondía al nombre de Wulfran Eduardo Peña Cuentas-, los ciudadanos Lucellys del Carmen y Cristian Eduardo se quedaron sin instrumentos jurídicos para lograr los derechos a la verdad justicia y reparación. 3.

Además de los perjuicios morales de los que fueron víctimas los ciudadanos Lucellys del Carmen y Cristian Eduardo, se tiene que la presunta omisión en la que incurrió ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO les impidió acceder a la reparación a la que tenían derecho.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa de ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO no comparte la decisión adoptada por el a quo. Lo anterior en razón a lo siguiente: Segunda instancia Radicado No. 60481 CUI 080016001257-2011-00695-02 Esther María Armenta Castro 6 1. No se aportó documento alguno que acreditara que Lucellys del Carmen Peña Cañón y Cristian Eduardo Peña Cañón son hijos del occiso Wulfran Eduardo Peña Cuentas, circunstancia que impide tenerlos como víctimas dentro de este caso. 2.

Los referidos ciudadanos no acreditaron un daño real que les fuere ocasionado en razón a las presuntas conductas punibles endilgadas a ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO. 3. Las presuntas conductas punibles de prevaricato por acción y omisión, de manera alguna afectaron los intereses de los hermanos Peña Cañón. Contrario a ello, se tiene que a través de la sentencia proferida por la hoy acusada se les reconoció el pago de perjuicios en razón a la muerte de Wulfran Eduardo Peña Cuentas.

NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía solicita mantener incólume la decisión adoptada por el a quo. A efecto de soportar su pretensión, manifiesta que en este caso se acreditó, al menos sumariamente, que los hermanos Peña Cañón son hijos del occiso Wulfran Eduardo Peña Cuentas, a quienes les asiste interés dentro del presente asunto. Así mismo, que se les ocasionó un daño con el actuar Segunda instancia Radicado No. 60481 CUI 080016001257-2011-00695-02 Esther María Armenta Castro 7 de la hoy procesada, comoquiera que no pudieron acceder a sus derechos a la verdad, justicia y reparación en razón a la inactividad en el proceso que se seguía en contra de Héctor Calderón, lo cual conllevó a la cesación del procedimiento por la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. 2.

Delimitación del asunto. La Sala analizará si en el presente caso se acreditó, al menos sumariamente, la calidad de víctimas y el daño invocado por los ciudadanos Lucellys del Carmen Peña Cañón y Cristian Eduardo Peña Cañón, a efecto de determinar si procede su reconocimiento como víctimas dentro de la presente actuación. Segunda instancia Radicado No. 60481 CUI 080016001257-2011-00695-02 Esther María Armenta Castro 8 3.

Resolución del caso concreto. 3.1. En orden a definir el problema jurídico planteado, resulta pertinente indicar que, acorde con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal son víctimas las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que hayan sufrido algún daño como consecuencia del delito. Dicha norma fue objeto de amplio debate Constitucional en el entendido de que «para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso»2.

Por ello, resulta necesario de parte de quien se considere víctima acreditar el daño un daño real y concreto sufrido con la conducta que justifique su presencia en el debate penal3, pues no basta -así lo ha comprendido la Sala- con que se pregone un daño genérico o potencial. Luego, es a partir de este supuesto que surge para el interviniente la carga de acreditar sumariamente ante el Juez natural y en sede de formulación de acusación –artículo 340 Ley 906 de 2004–, el daño causado -pues la simple indicación de haber padecido un menoscabo patrimonial o moral es 2 CC C–516 de 2007. 3 CSJ SP. 10 ago. 2006, rad. 22289.

Postura reiterada en CSJ, AP. 12 may. 2015, rad. 42527; CSJ AP. 16 mar. 2016, rad. 47047; y CSJ AP. 23 jun. 2021, rad. 59442. Segunda instancia Radicado No. 60481 CUI 080016001257-2011-00695-02 Esther María Armenta Castro 9 insuficiente para acceder a su reconocimiento como interviniente especial-; momento procesal a partir del cual se determina su condición de víctima, se reconoce su representación y queda facultada para intervenir en el proceso y ejercer sus derechos.

Sin que ello signifique que esta norma deba ser interpretada restrictivamente, considerando que este sea el único momento procesal en que la víctima puede solicitar su reconocimiento, pues de conformidad con el artículo 137 de la ley 906 de 2004 la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal y así lo ha comprendido esta Sala al sostener en diferentes pronunciamientos, que la oportunidad procesal para que la víctima materialice su derecho a la intervención en el proceso no se sustrae exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación4, interpretación restrictiva de la norma que no consultaría la sistemática normativa y constitucional, sobre el derecho de intervención de la víctima en el debate penal5. 3.2.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera acertada la determinación adoptada por el a quo comoquiera que se tiene por acreditado, al menos sumariamente, que los hermanos Peña Cañón son los hijos del occiso Wulfran Eduardo Peña Cuentas, y que las conductas endilgadas a ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO les ocasionaron un daño real y concreto. 4 CSJ AP. 11 mar. 2015, rad. 45339.

Postura reiterada en CSJ AP. 23 jun. 2021, rad. 59442. 5 CC C-209 de 2007 y C-516 de 2007. Segunda instancia Radicado No. 60481 CUI 080016001257-2011-00695-02 Esther María Armenta Castro 10 3.2.1. En cuanto a lo primero, a pesar de que no se aportaron en audiencia del 7 de octubre de 2021 los registros civiles de nacimiento de los ciudadanos Lucellys del Carmen Peña Cañón y Cristian Eduardo Peña Cañón, de la intervención de la primera se extrae dicha condición. Corresponde precisar que al otorgársele la palabra a la referida ciudadana -a efecto que indicara las razones por las cuales consideraba que debía tenérsele como víctima dentro de este caso- señaló: En el momento del fallecimiento de mi padre yo tenía 16 años, el era la cabeza de nuestro hogar, el que trabajaba en la casa, mi mamá pues era ama de casa en ese momento, mi hermano y yo… mi papá era el de todo en la casa, mi papá nos pagaba la colegiatura, el cual nos tenía en colegios privados, estábamos en economía normal, no estábamos bien no éramos ricos pero tampoco estábamos mal y él era el de todo, al ser el único que trabajaba era el del todo.

Al fallecer mi papá pues… no solamente es del todo económico sino también emocional en la casa, pues era el hombre fuerte, el era quien nos guiaba, era quien nos daba los valores, nos enseñaba a trabajar, nos enseñaba a ahorrar, nos enseñó muchas cosas, era quien nos daba la pauta. Y pues al fallecer hubo… hubo muchos traumas, mi hermano estaba estudiando en la universidad, él se salió, yo terminé casi que… como se diría en esos momentos, no era virtual porque eso no se usaba… o sea, faltaba mucho a clases pues no tenía la energía para ir, yo era muy apegada a mi papá entonces me dio más duro el fallecimiento, el de no estar ahí, el de no verlo a diario, no sentíamos que no teníamos quién nos guiara, quien nos dijera las cosas, cómo debíamos seguir, y todavía hoy… todavía hoy mi papá hace falta por muchas cosas.

No lo material sino el estar ahí en cada uno de los momentos, no tuvimos que nuestro papá participara en nuestros grados, en nuestras fiestas, en muchas cosas que uno pasa en la adolescencia. Estuvimos solos con mi mamá Segunda instancia Radicado No. 60481 CUI 080016001257-2011-00695-02 Esther María Armenta Castro 11 que empezó… le tocó vender cosas para poder nosotros comer, para poder salir adelante, ya que no teníamos como… cómo se dirá… quién nos diera la fuerza porque él era el que nos daba la fuerza, sea regañándonos pero él nos daba la fuerza… nos enseñaba, nos decía qué hay que hacer para que no tuviéramos problemas.

Eso es lo emocional. Bajo ese panorama, si bien dichas manifestaciones no ofrecieron ningún argumento a efecto de acreditar los daños causados por la conducta endilgada a la hoy procesada, sí permiten a la Sala tener por probado, al menos sumariamente, el hecho que Lucellys del Carmen y Cristian Eduardo son hijos del occiso Wulfran Eduardo Peña Cuentas.

Por su parte, el delegado de la Fiscalía -en la misma diligencia- señaló: …Quiero manifestarles lo siguiente señores Magistrados. Dentro de la actuación y que la Fiscalía descubrió a la defensa, y que nos vamos a permitir en esta audiencia introducir, se encuentra acreditado los registros civiles de la señora Lucellys del Carmen Peña Cañón y del señor Cristian Eduardo Pena Cañón, como hijos del señor Wulfran Eduardo Peña Cuentas, que es precisamente la persona que falleció en el accidente de trpansito y que dio lugar a que se iniciara y que la doctora ESTHER ARMENTA en su condición de Juez 1ª Penal Promiscua del Circuito del Municipio de Sabanalarga, continuara con ese juzgamiento… Así las cosas, se advierte que el delegado de la Fiscalía fue categórico al señalar que los registros civiles de nacimiento de los hermanos Peña Cañón habían sido Segunda instancia Radicado No. 60481 CUI 080016001257-2011-00695-02 Esther María Armenta Castro 12 descubiertos a la defensa y que se solicitaría su decreto en la audiencia preparatoria, aspecto que permitía, al menos de manera sumaria, tener por acreditada la condición de víctimas, alegada por Lucellys del Carmen y Cristian Eduardo.

Al margen de lo anterior, debe precisar la Corte que a folio 101 y siguientes del Cuaderno No. 2 del Tribunal (expediente digital), obra memorial suscrito el 27 de octubre de 2021 por los referidos ciudadanos (con posterioridad a la realización de la respectiva audiencia), a través de cual aportaron los registros civiles de nacimiento, lo cual corrobora la condición extrañada por la defensa. 3.2.2.

Por otra parte, la Sala encuentra que las manifestaciones realizadas por los hermanos Peña Cañón y los hechos por los que fue acusada la aquí procesada, son suficientes para acceder a su reconocimiento como víctimas en este proceso en los términos del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, pues señalan la existencia de daños reales concretos contra personas naturales, con ocasión de los hechos objeto de juzgamiento.

Cabe recordar que el daño real y concreto debe ser consecuencia de la conducta delictiva, independientemente de que sólo se tenga interés de acreditar la verdad o de que se haga justicia, descartando algún tipo de reparación, pecuniaria o simbólica. Es así como la legitimación para participar en la actuación penal se deriva de la relación consecuente del delito –daño– y proceso penal, éste último Segunda instancia Radicado No. 60481 CUI 080016001257-2011-00695-02 Esther María Armenta Castro 13 como medio para la búsqueda de verdad, justicia y la reparación integral del mal causado por la infracción. En este caso concreto, la Sala advierte que en efecto la conducta presuntamente cometida por ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, en su condición de Juez 1° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, habría generado un perjuicio a los ciudadanos Lucellys del Carmen y Cristian Eduardo.

Nótese que, en la acusación, se indica concretamente que culminada la audiencia pública el 8 de junio de 2007, la hoy procesada presuntamente omitió los deberes propios de su cargo y profirió sentencia hasta el 18 de diciembre de 2009 -2 años y 6 meses después-, lo cual conllevó a la prescripción de la acción penal. Con ello, resulta evidente el presunto daño acaecido a Lucellys del Carmen y Cristian Eduardo, a quienes por esa situación se les impidió acceder a su derecho de obtener verdad, justicia y reparación por la muerte de su progenitor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia. Segunda instancia Radicado No. 60481 CUI 080016001257-2011-00695-02 Esther María Armenta Castro 14 SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla para que continúe con el curso del proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

Presidente Segunda instancia Radicado No. 60481 CUI 080016001257-2011-00695-02 Esther María Armenta Castro 15 Segunda instancia Radicado No. 60481 CUI 080016001257-2011-00695-02 Esther María Armenta Castro 16 Segunda instancia Radicado No. 60481 CUI 080016001257-2011-00695-02 Esther María Armenta Castro 17 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria