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AP844-2019(54787)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Impedimento Radicación 54787 CARMEN ALICIA SAAVEDRA ZUBIETA y otros LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP844–2019 Radicación n.° 54787 Acta 59 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por la doctora Dora Aleyda Jaimes Latorre, Juez Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), para continuar con la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra CARMEN ALICIA SAAVEDRA ZUBIETA y otros, por el delito de obtención de documento público falso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El 8 de marzo de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra CARMEN ALICIA SAAVEDRA ZUBIETA, OMAR DANIEL HERNÁNDEZ RINCÓN, DEIMER LUIS BRACAMONTE BORJA, OSCAR OMAR ANGARITA ROZO, MARY NELLY CAICEDO JAIMES y DIEGO DE JESÚS ANGARITA CAICEDO, como autores responsables del delito de obtención de documento público falso. 2.

La actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, a cargo del juez Miguel Ángel Leal González, quien fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de formulación de acusación el 1° de junio de 2016. 3. Asistieron a la audiencia, el delegado de la fiscalía y la representante del Ministerio Público, doctora Dora Aleyda Jaimes Latorre.

Sin embargo, ésta no pudo celebrarse por ausencia del abogado defensor de los procesados. 4. Garantizado en debida forma el derecho de defensa técnica de los imputados, se llevaron a cabo las audiencias de formulación acusación (8 de julio de 2016) y preparatoria (19 de febrero de 2018). En ellas fungió como Procurador Delegado el doctor José Alfredo Mora Vega. 5.

Sin que hubiere sido instalado el juicio oral, la titularidad del despacho de conocimiento fue asumida por la Juez Dora Aleyda Jaimes Latorre quien, manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia. Expresó que dentro del mismo trámite « participó» como representante del Ministerio Público, de manera que se encontraba incursa en la causal prevista en el artículo 56, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004.

Por tal motivo, ordenó la remisión del diligenciamiento a los juzgados homólogos de Cúcuta. 6. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta, el cual, a través de auto del 20 de febrero del año en curso declaró infundado el impedimento expresado por la juez de Pamplona. Explicó que en el caso particular no se configura la circunstancia impeditiva mencionada pues, la funcionaria sólo asistió en calidad de «personera» a la audiencia de formulación de acusación convocada para el 1° de junio de 2016, la cual no pudo llevarse a cabo por ausencia de abogado defensor.

En las restantes diligencias, la representación del Ministerio Público estuvo a cargo de otro funcionario. Sin perjuicio de lo anterior, el juzgado rehusó el conocimiento del asunto por falta de competencia. Indicó que «si eventualmente le asistiera razón a la juez (…) de surgir impedida», el despacho que debe continuar con la etapa de juzgamiento en el proceso penal referido es aquel con sede en el municipio de Patios (Norte de Santander), por ser el más próximo a la ciudad de Pamplona.

Por tanto, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir de plano la cuestión. 7. De conformidad con el numeral 6°, del artículo 56, de la Ley 906 de 2004, es causal de impedimento: « Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

(Se resalta). En este sentido, en providencia CSJ SP, 17 jun. 2015, rad. 46.167, precisó la Sala: Relevante resulta precisar que el contenido de la expresión “que el funcionario judicial…hubiere participado dentro del proceso”, prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento y recusación, no se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del contexto procesal penal se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y «conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante».

(…) Frente a esta causal [consagrada en el artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal, relativa a que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso], la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general». (Destaca la Sala). 8.

Hizo mal la juez Jaimes Latorre en separarse del conocimiento del proceso penal seguido contra CARMEN ALICIA SAAVEDRA ZUBIETA y otros. Su situación, no se adecúa a la prevista en la disposición reseñada. Básicamente porque de la simple asistencia, como delegada del Ministerio Público, a una diligencia –formulación de acusación convocada para el 1° de junio de 2016- que resultó fallida por ausencia del abogado defensor de los procesados, no se puede afirmar que ejerció una participación en el caso.

En efecto, revisada la actuación se observa que la doctora Dora Aleyda Jaimes Latorre, en ejercicio de su rol de personera, sólo compareció a esa específica audiencia que finalmente fue aplazada. A partir de esa fecha, la representación del Ministerio Público estuvo a cargo del doctor José Alfredo Mora Vega, en presencia de quien se agotaron las demás etapas procesales correspondientes a la formulación de acusación y preparatoria.

Por ende, no existió ningún pronunciamiento o actuación que comprometa su criterio, de forma tal que le impida de manera razonable y a la luz de las pruebas recaudadas en este proceso, pronunciarse sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta punible imputada a los procesados. 9. La Corte procederá entonces a declarar infundado el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito de Pamplona, doctora Dora Aleyda Jaimes Latorre y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento invocado por la doctora Dora Aleyda Jaimes Latorre, Juez Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), para para continuar con la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra CARMEN ALICIA SAAVEDRA ZUBIETA, OMAR DANIEL HERNÁNDEZ RINCÓN, DAIMER LUIS BRACAMONTE BORJA, OSCAR OMAR ANGARITA ROZO, MARY NELLY CAICEDO JAIMES y DIEGO DE JESÚS ANGARITA CAICEDO, por el delito de obtención de documento público falso.

2. ENVIAR COPIA de este auto al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta, para su información. 3. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander). Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7