Micelio
AP844-2018(49550)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CASACIÓN 49550 ALEXÁNDER DURÁN PABÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP844-2018 Radicación 49550 (Aprobado Acta No. 65) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXÁNDER DURÁN PABÓN.

HECHOS: En horas de la tarde del 3 de junio de 2006, en el municipio de Girón —Santander—, Diana María Guerrero Castillo, de 24 de edad, quien padece retraso mental leve, fue invitada por ALEXÁNDER DURÁN PABÓN y Hernando Galvis Suárez a tomar licor. Como la joven se sintió mareada, se retiró hacia su casa, pero fue perseguida por DURÁN PABÓN, quien la amenazó con una navaja y la llevó hacia la cancha de fútbol del barrio Cámbulos y en un rastrojo la accedió vaginal y analmente.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, el 21 de diciembre de 2007, la Fiscalía imputó a Hernando Galvis Suárez la autoría del delito de acceso carnal violento —Arts. 205 y 211-1 del Código Penal—, cargo que no aceptó, pero que fundó la medida de aseguramiento intramural que se le impuso. 2. Ante el Juzgado Penal Municipal de Girón, el 27 de enero de 2008, la Fiscalía imputó a ALEXÁNDER DURÁN PABÓN la autoría del citado delito, cargo que no aceptó, pero que sirvió de base a la medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario. 3.

Presentado el escrito de acusación contra Galvis Suárez, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, a petición de la Fiscalía, decretó la conexidad con la actuación seguida contra DURÁN PABÓN. En consecuencia, esa autoridad adelantó la audiencia de acusación, la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio respecto de ALEXÁNDER PABÓN DURÁN y absolutorio frente a Hernando Galvis Suárez. 4.

La sentencia la profirió el 22 de junio de 2016 y en ella impuso a DURÁN PABÓN 134 meses de prisión y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del delito por el que fue acusado. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de septiembre de 2016, previa impugnación de la defensa, determinación contra la que el mismo sujeto procesal presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación que se procede a examinar.

LA DEMANDA: Según el casacionista, el Tribunal infringió de manera directa la ley porque emitió el fallo cuando la acción penal estaba prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el 3 de junio de 2006 y no se podía aplicar al caso la Ley 890 de 2004 hasta que no entrara a regir el sistema acusatorio en los diferentes distritos judiciales.

La pena a aplicar, a su criterio, era la prevista en el artículo 205 del Código Penal, que oscilaba entre 8 y 15 años, la cual, reducida a la mitad en virtud del artículo 83 del Código Penal, equivale a 7 años y 6 meses, que transcurrieron entre la fecha de la imputación —27 de enero de 2008— y de la sentencia de primera instancia —22 de junio de 2016—.

Solicita, por tanto, decretar la prescripción de la acción penal en favor del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, con el fin de permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar la demanda. 2.

Aunque el casacionista planteó la violación directa de la ley, no señaló a través de qué modalidad se concretó el yerro, esto es, si fue por falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación, con lo cual incumplió el deber de formular una proposición jurídica completa y coherente. Se limitó a repetir los argumentos que adujo en la apelación, con lo cual obvió que el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que se pueda insistir en argumentos derrotados en fases procesales anteriores. 3.

Con independencia de lo anterior, el defensor no demostró la configuración de ningún yerro de orden casacional que altere la presunción de doble acierto y legalidad que cobija la sentencia, situación que impone la inadmisión de la demanda. En efecto, la violación directa de la ley la radicó el censor en que el fallo se profirió cuando la acción penal ya estaba prescrita porque habían trascurrido más de 8 años desde la imputación de cargos y no había lugar a considerar el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004.

Contrario a lo estimado por el recurrente, al caso aplica el incremento punitivo de la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo establecido en el artículo 14 de la citada normativa, por cuanto los hechos ocurrieron con posterioridad a la expedición de esa norma —el 3 de junio de 2006—, en un distrito judicial donde ya había se aplicaba el sistema penal acusatorio.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en indicar que el incremento sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se adelante bajo el rito de la Ley 906 de 2004, como ocurre en este caso. El artículo 530 del citado estatuto previó igualmente que el nuevo esquema procesal empezaría a operar en forma gradual en el territorio nacional y, al efecto, estableció un cronograma en virtud del cual en el distrito judicial de Bucaramanga empezó a funcionar a partir del 1º de enero de 2006.

No condicionó el aumento punitivo, entonces, a que el sistema penal acusatorio funcionara en todas la regiones del país, como erradamente adujo el defensor. Acertó el Tribunal, por tanto, al negar la prescripción de la acción penal aducida porque la pena de prisión de 8 a 15 años para el delito de acceso carnal violento del artículo 205 del Código Penal, con el incremento de la Ley 890 de 2004, se ubicó entre los 128 y 270 meses de prisión. Y según el artículo 86 del Código Penal, «la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior de cinco años ni superior de diez». Siendo ello así, el término se interrumpió con la formulación de imputación acaecida el 27 de enero de 2008, cuando empezó a correr de nuevo hasta un máximo de 10 años, lapso que no se superó porque la sentencia de primera instancia se emitió el 22 de julio de 2016 y la de segunda el 29 de septiembre del mismo año, esto es, 8 años, 8 meses y 2 días después. No se configuró, entonces, la prescripción planteada por la defensa.

El reparo, por ende, carece de sustento y debe ser inadmitido, con mayor razón cuando el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal prevé que «proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco años». 4. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda.

Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALEXÁNDER DURÁN PABÓN. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9