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AP8439-2017(46872)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016

Casación 46872 Jhony Fred Yossa Moreno Luis Horacio López Calle PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP8439-2017 Radicación n° 46872 (Aprobado Acta n° 423) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS De manera oficiosa, se ordena la suspensión del proceso que se ha venido adelantando en contra de JHONY FRED YOSSA MORENO y LUIS HORACIO LÓPEZ CALLE, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó a JHONY FRED YOSSA MORENO y LUIS HORACIO LÓPEZ CALLE a la pena principal de 156 meses de prisión y multa de 1300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautores del delito de Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

Apelado el fallo por el apoderado de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó mediante providencia del 24 de julio de 2015. El defensor de los condenados YOSSA MORENO y LÓPEZ CALLE interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida por esta Corporación mediante auto del 4 de julio de 2017, celebrándose la audiencia de sustentación el 20 de octubre de este año. El 25 de octubre de 2017, se ofició al Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, con el objeto de que informaran si los procesados habían sido beneficiados con la libertad condicionada o con cualquiera otra de las prerrogativas contempladas en la Ley 1820 de 2016, a efectos de establecer las consecuencias que tal situación aparejaría para el presente trámite.

Como respuesta, se informó que toda vez que los acusados JHONY FRED YOSSA MORENO y LUIS HORACIO LÓPEZ CALLE manifestaron su voluntad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, el Tribunal les concedió la libertad condicionada mediante decisión del 3 de agosto del presente año, revocando de esa forma el auto proferido el 17 julio anterior por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado, por medio del cual se les había negado dicho beneficio.

Una vez fueron radicadas las actas de compromiso correspondientes, se libró en favor de ellos las órdenes de libertad correspondientes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, establecido en el artículo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, cuyo objeto fue el de regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (artículo 2º).

De igual manera, para tales efectos se consagró como régimen de libertades, el siguiente: i) la libertad inmediata y definitiva para quienes sean destinatario de la amnistía o de la renuncia a la persecución penal, como efecto de la aplicación de la amnistía de iure (artículo 34 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 9 del Decreto 277 de 2017), y ii) la libertad condicionada, prevista para las personas privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017 (artículo 35 de la Ley 1820 de 2016).

A su vez, el artículo 11 del Decreto 277 de 2017, regula el procedimiento de acceso a la libertad en los eventos en que no se encuentra en firme el fallo de condena, previendo entre otros supuestos: Artículo 11°. Procedimiento de acceso a la libertad condicionada en caso de procesados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de libertad por estos hechos.

La libertad condicionada, en los eventos de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 procederá, para personas procesadas, en los siguientes dos supuestos: I. La libertad condicionada se aplicará a todos los miembros de las FARC-EP que estén en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional según el procedimiento acordado en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación efectiva de la libertad y la medida de aseguramiento haya sido adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnistía de iure.

II. La libertad condicionada se aplicará a las demás personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 este Decreto, así como a los que estando en los anteriores supuestos hayan solicitado la amnistía y esta se haya desestimado, siempre que las conductas descritas en las providencias de que tratan los anteriores supuestos se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad por estos hechos y la medida de aseguramiento haya sido adoptada por delitos respecto los que no se otorga la amnistía de iure o a los que se otorga la amnistía de iure cuando solicitud amnistía haya sido rechazada.

Al encontrar que la situación de los procesados YOSSA MORENO y LÓPEZ CALLE se enmarca en las anteriores hipótesis, el Tribunal Superior de Bogotá les concedió la libertad condicionada. Ahora bien, el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, establece, como regla general, que quedarán suspendidos todos los procesos en los cuales se haya otorgado libertad condicionada hasta la entrada en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el que los procesados quedarán a disposición de esta: Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que trata la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción. De esa manera, por virtud del principio de legalidad, como lo ha subrayado esta Sala[footnoteRef:1], siempre que se realice aquel supuesto de hecho indefectiblemente debe sobrevenir el efecto indicado.

En por ello que, por ministerio de la ley, no es posible continuar con la actuación en las situaciones en que se ordena la libertad condicionada de los acusados en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz, debiéndose disponer su suspensión. [1: Cfr. CSJ AP-5401-2017, 23 ago. 2017, rad. 50905.] Por lo tanto, como se encuentra acreditado que mediante decisión del 3 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá concedió la libertad condicionada a JHONY FRED YOSSA MORENO y LUIS HORACIO LÓPEZ CALLE, quienes a su vez suscribieron el acta de compromiso de que trata el artículo 14 del Decreto 277 de 2017, la Corte no puede proseguir con el trámite de la demanda de casación y, en consecuencia, es necesario disponer la suspensión de esta actuación procesal hasta la entrada en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en que quedarán a disposición de dicha Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

SUSPENDER el proceso adelantado en contra de JHONY FRED YOSSA MORENO y LUIS HORACIO LÓPEZ CALLE, por el delito de Administración de recursos relacionados con actividades terroristas. 2. Una vez entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, los procesados quedarán a disposición de dicha Jurisdicción, a donde igualmente se remitirá la carpeta contentiva de la actuación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8