47081(30-11-16) g94á‘d¿Ta W0477, 120.h4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP8439-2016 Radicación N° 47081 Aprobado mediante Acta No. 387 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 31 de agosto de 2016 mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado Fabio Alexander Figueroa Pérez, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 25 de abril de 2011, que Revisión 47081 Fabio Alexander Figueroa Pérez condenó a Figueroa Pérez, junto con otras personas, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.
ANTECEDENTES 1. Fácticos. Fueron narrados en sede de segunda instancia, por el Tribunal Superior de Buga, de la manera como a continuación se señala: «Para cuando avanzaban las 5:00 horas de la tarde del 13 de diciembre de 2007, en lugar aledaño a establecimiento de comercio ubicado en la carrera 40 con calle 27 de la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca, el ciudadano colombo español ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ STE VEZ y ante la mirada atónita de su hermano Juan Carlos Rodríguez Stevez fue sorprendido por varios sujetos quienes sin mediar palabra alguna lo obligaron a abordar un automóvil "Mazda" color café de placas NEA 918, en el cual emprendieron veloz retirada.
Noticiada la autoridad policial del lugar cerca de aquel acontecer y en tanto se tuvo información que el mentado rodante tomó la vípt que conduce a la cercana población de Andalucía, hacia aquella dirección se inició la persecución de los plagiarios, hallando minutos más tarde el referido automotor abandonado y sin ocupante alguno, en sector solitario del "Callejón Cunchipa", del corregimiento "Tres Esquinas" de la comprensión territorial del municipio de Tuluá. Para la liberación de la víctima los plagiarios reiterativamente y vía telefónica exigieron a su familia la entrega de TREINTA MIL MILLONES DE PESOS ($30.000.000.000) a la vez que se remitiera a la progenitora del secuestrado un frasco contentivo de un dedo de una de Revisión 47081 Fabio Alexander Figueroa Pérez sus manos, sumado video en celular que registra el momento en que se produjera dicha cercenación. El 2 de enero de 2008 funcionarios investigadores del Gaula, acompañados de la dama María del Pilar Rodríguez Stevez, hermana del plagiado, hacen presencia en la finca "La Permuta" ubicada contiguo al aeropuerto "Farfán" de la ciudad de Tuluá a efecto de verificar la presencia de varios sujetos que allí y de acuerdo a informaciones del mayordomo, desde el 28 de diciembre anterior realizaban movimientos de tierra al interior de la vivienda en búsqueda, según se decía, de una "caleta" de dinero dejada oculta presuntamente por el extinto padre del secuestrado Alberto José Rodríguez Ste vez.
En efecto y tras emprenderse una visita al indicado predio con el ánimo de establecer qué era lo que allí estaba aconteciendo, es como en ese lugar son sorprendidos HUGO FABIAN TABARES COLORADO y NELSON DAVID VELASQUEZ GARZÓN, a quienes se les aprehende en el lugar. A TABARES COLORADO le es incautado un revólver marca "Llama Cassidy" calibre 38 Largo y distinguido con el No. IM 7634Y259101, en tanto al interior de un automóvil "Chevrolet Optra", color negro e identificado con las placas CPG 395 allí parqueado, se encontró entre otros elementos, una billetera contentiva de un carnet de la policía nacional con el grado de teniente a nombre de CARLOS EDUARDO GARCÍA ALDANA.
Cuenta igualmente el historial que luego de la aprehensión de Tabares Colorado y Velásquez Garzón, a eso de las 12 del medio día de aquella calenda del 2 de enero de 2008, se avistó el ingreso al indicado predio "La Permuta" de un vehículo color blanco, marca "Chevrolet Optra" de placas CQC 082, en el que se movilizaban varios sujetos quienes y ante la presencia de la autoridad policial emprenden veloz retirada, siendo interceptado el indicado automotor horas después por parte de personal de la Policía Nacional acantonada en la municipalidad de Trujillo Valle y en cuyo interior se hallaban CARLOS EDUARDO GARCÍA ALDANA, ADRIAN ALBERTO HERNÁNDEZ GALLEGO, HENRY LUCUMY VIVEROS, FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ y SANDRA PATRICIA MUÑOZ CARDONA.
Al interior de este automotor se encontraron varios elementos materiales probatorios y evidencias físicas de participación en el secuestro relacionados como un trozo de papel con un croquis elaborado a mano, equipos de comunicación satelital y listado de /1 2\..S14,140„ 3 door, Revisión 47081 Fabio Alexander Figueroa Pérez personas referidas por el secuestrado a su hermana María del Pilar Rodríguez Stevez desde el lugar de cautiverio.» 2.
Procesales 2.1. El 3 de enero de 2008, se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá, Valle, imponiéndose a Fabio Alexander Figueroa Pérez y demás capturados, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2. El escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía por el delito de secuestro extorsivo agravado el 31 de enero de 2008, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho que evacuó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, para finalmente, el 25 de abril de 2011, proferir sentencia condenatoria en contra de Figueroa Pérez y otros acusados como coautores y a su vez, absolvió a Sandra Patricia Muñoz Cardona y Nelson David Velásquez Garzón, por las conductas punibles por las cuales fueron llamados a juicio. 2.3.
Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo de segundo grado del 16 de diciembre de 2011, la confirmó. Revisión 47081 Fabio Alexander Figueroa Pérez 2.4. Por intermedio de apoderada judicial Figueroa Pérez presentó demanda de revisión contra la sentencia emitida por el Tribunal en mención, siendo inadmitida por esta Corporación mediante proveído de 31 de agosto de 2016.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala decidió inadmitir el libelo tras considerar que la misma no satisface los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para que pudiera superar el juicio de admisibilidad que le corresponde realizar a esta Corporación. En efecto, advirtió que no se logró acreditar la causal invocada que hace relación al numeral 3° del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la prueba aportada ex novo no tuvo la capacidad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron las instancias, resultando evidente el propósito de la actora en promover un nuevo debate probatorio orientado a comprobar la presunta inocencia de Figueroa Pérez.
Así las cosas, al realizar un recuento de la valoración hecha, se advirtió que es a partir de la prueba directa aportada al juicio, la indiciaria derivada de los elementos materiales probatorios recolectados y del comportamiento de los procesados, que los juzgadores obtuvieron el conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del delito y su participación en el punible de secuestro agravado. p_.,"9\•••-"SY- 5 Revisión 47081 Fabio Alexander Figueroa Pérez RECURSO DE REPOSICIÓN La apoderada judicial de Fabio Alexander Figueroa Pérez, estructuró su alegación a partir de las siguientes consideraciones: i. La Corte ha definido que no basta con allegar una prueba nueva o aducir el hecho nuevo, sino es preciso demostrar la aptitud de la prueba o del hecho para derribar la prueba de responsabilidad, así como también alude a la virtud de la prueba o que sean estas capaces de cambiar el sentido de la sentencia condenatoria que se pretende revocar, no obstante, difiere de tales exigencias, dado que la pretensión se limita únicamente a la admisión de la acción de la demanda, por tanto la prueba o hecho aducido como nuevo debe apenas alcanzar un grado determinado de persuasión, de lo contrario se tornaría inane el juicio de revisión. ji.
La prueba nueva allegada pretende demostrar la ajenidad de Figueroa Pérez, en el delito de secuestro, lo que se valida con las declaraciones extra juicio de Liliana Pérez Bravo, Erika Lorena Becerra Erazo, Mauricio Balanta Saldaña y Alexandra Figueroa Pérez, quienes dan cuenta claramente que la labor del procesado se circunscribía únicamente a ser el conductor del vehículo, desconociendo lo que sucedía en su entorno. Tal afirmación es corroborada con la entrevista de Carlos Eduardo García Aldana, de la que aduce es suficiente • el\ 6 Revisión 47081 Fabio Alexander Figueroa Pérez para iniciar el trámite de revisión, pues este señaló que la única labor encomendada a Figueroa Pérez era el trasporte de personas, sin tener participación alguna en el secuestro; indicando asimismo que los demás participes amenazaron al procesado para que se abstuviera de declarar en el proceso penal adelantado. iii.
La responsabilidad penal enrostrada a Figueroa Pérez no deviene de prueba directa, sino indiciaria, pues al haber sido contratado como conductor del vehículo en el que se hallaron documentos que relacionaban con el delito de secuestro, es lógico inferir que se transportaban allí los autores del mismo. iv. Resalta además que sin elemento de juicio alguno, la Corte sostuvo que el procesado Hernández Gallego mintió al afirmar que se reunió por primera vez con Figueroa Pérez el 28 de diciembre de 2007, lo que va más allá de su competencia, pues tal afirmación no fue concluida por los juzgadores de instancia. CONSIDERACIONES 1.
El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee 7 Revisión 47081 Fabio Alexander Figueroa Pérez las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.
En esas condiciones, concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión, o en otros términos, le asiste la carga de respaldar adecuadamente la impugnación. En el asunto, se advierte que la peticionaria, insiste en la reiteración de las explicaciones expuestas en la demanda de revisión, pues a su parecer las declaraciones aportadas son suficientes para que esta Corporación proceda a admitir el libelo. 2.
Atendiendo esta premisa, la Corte negará la reposición, pues resulta evidente el desconocimiento del deber de sustentación adecuado por parte de la recurrente. Las razones que soportan esta conclusión son las siguientes: 2.1.1. La providencia cuestionada resolvió inadmitir el libelo presentado por el sentenciado a través de su apoderada judicial, exponiéndose las razones de orden jurídico que soportaban la decisión, atendiendo los cargos presentados en la respectiva demanda contra las sentencias condenatorias, consideraciones que determinan el alcance de los recursos que en su contra se propongan.
Examinadas las alegaciones, avizora la Sala que las mismas están orientadas a continuar con un debate probatorio propio de las etapas ordinarias del proceso penal, • (1,4%.1., %. 8 Revisión 47081 Fabio Alexander Figueroa Pérez esto es el juicio oral, insistiendo en la valoración de los elementos que adujo como novedosos en el trámite de la acción de revisión, desacierto que por sí solo evidencia la improcedencia del recurso. 2.1.2.
La solicitud de revisión se soportó en los motivos definidos en el numeral 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, concretamente, porque después de las sentencias surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. Sostuvo la demandante que en atención a las declaraciones rendidas por Liliana Pérez Bravo, Erika Lorena Becerra Erazo, Mauricio Balanta Saldaña y Alexandra Figueroa Pérez se logra establecer la ajenidad de su prohijado en los hechos por los cuales fuera condenado, circunstancia que se apoya igualmente en la declaración de Carlos Eduardo García Aldana.
Señaló la recurrente que el fallo condenatorio se fundamentó en prueba indiciaria "sustentada en la inferencia de que si fue capturado con algunos de los involucrados, ello era demostrativo de su participación en el delito" por lo que "el análisis que se demanda por parte de la Corte no requería de mayores elucubraciones, dado que, los hechos y pruebas nuevas, hablan por sí solas".
Yerra la demandante con tales apreciaciones, no solo por lo desatinada que resulta la argumentación a fin de sustentar el recurso de reposición contra el auto que 9 Revisión 47081 Fabio Alexander Figueroa Pérez primigeniamente inadmitió la acción de revisión en tanto, se itera, lo pretendido es continuar con un debate probatorio que no es propio de la misma, aspirando a revivir etapas procesales que no se compadecen con el carácter excepcional de la acción que se pretende; sino también ante la falsa percepción según la cual el auto admisorio de la demanda no merece un estudio acucioso por parte de la Sala. 3.
Ciertamente la solicitud de revisión de una sentencia que se encuentra ejecutoriada, merece un pronunciamiento del cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos para su admisibilidad por los principios que ésta busca salvaguardar, los cuales no son otros que la cosa juzgada y la presunción de legalidad de la decisión judicial; siendo exigible así un examen profundo del cumplimiento de los presupuestos normativos para su trámite, estando la parte interesada en la obligación de acreditar cada uno de los motivos taxativamente establecidos en la Ley para tal fin.
Como lo señalara el proveído objeto de recurso «la causal tercera de revisión, que la demandante invoca como fundamento de la pretensión rescisoria del fallo de segundo grado, reclama para su configuración tres condiciones, a saber: i- que la sentencia contra la cual se dirige sea de carácter condenatorio, ü- el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, y iii) que las pruebas aportadas o aportables sean aptas para demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad.
(Cfr. CSJ AP, 28 Nov 2012, Rad. 39222, entre otras).» 10 — do". Revisión 47081 Fabio Alexander Figueroa Pérez Los dos primeros requisitos son de constatación objetiva en tanto basta con el contraste entre el presupuesto normativo y su aducción en la demanda de revisión, de aquí que en su oportunidad señalara la Sala que « En el caso de estudio, en principio puede afirmarse que las dos primeras condiciones requeridas para la procedencia de la causal alegada se cumplen, pues la demanda se dirige contra sentencia de carácter condenatorio, y las declaraciones juradas y la entrevista que se aducen como ex novo, cumplen esta condición, dado que no hicieron parte del proceso en el que se emitió la sentencia cuya revisión se solicita».
De esta forma, no se trata de una consideración "general o provisional" desprovista de todo contenido, sino que la misma obedece a la mera constatación de las circunstancias aducidas, a lo cual se llega mediante la verificación del fallo objeto de revisión y de los elementos aportados por la parte; no ocurriendo lo propio con el tercero de los requisitos en tanto este, por sus características intrínsecas, requiere de un estudio más a fondo en aras de predicar su configuración como presupuesto de admisión de la demanda, no limitándose a un contraste objetivamente verificable.
La Corte ha insistido a través de sus pronunciamientos en la necesidad que este requisito de aptitud de la prueba que se predica como nueva, debe ostentar a fin de derruir el principio de cosa juzgada y por tanto admitir la demanda de revisión; así se ha sostenido: Revisión 47081 Fabio Alexander Figueroa Pérez « La demostración de esta causal presupone aportar elementos probatorios novedosos con la capacidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte probatorio de la sentencia cuestionada, a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada, carga que de no cumplir el demandante, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. Lo anterior porque no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que plantearon las partes en las instancias, pues no es la continuación de un proceso ya fenecido, sino la controversia sobre el contenido de justicia del fallo con el que culminó el debate procesal.
Se debe recordar que la Sala tiene dichol, que en el ámbito de la acción de revisión debe distinguirse entre la prueba requerida para promover la acción, y aquella necesaria para acreditar la causal invocada por el actor, teniendo en cuenta que en el marco de los asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, únicamente tiene la condición de prueba la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, así como la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el Estatuto Procesal Penal».
Señalando posteriormente: « Es que, como ha sido reiterado por la Corte en múltiples pronunciamientos, si la acción de revisión se apoya en la causal tercera, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda. También es de su cargo, presentar una argumentación lógica en orden a demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del trámite, por su contundencia demostrativa la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado, la declaración de 1 CSJ AP3429-2014, 25 jun. 2014, rad. 42963;
CSJ SP, 16 jun. 2010, rad. 34171; CSJ SP, 15 oct. 2008, rad. 29626. e/\ ••#,N11111 12 Revisión 47081 Fabio Alexander Figueroa Pérez haber actuado en estado de inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda pro batoriamente mantenerse. (CSJ AP, 30 de junio de 2004, Rad. 21907; AP, 8 de octubre de 2012, Rad. 38906;
AP, 27 de julio de 2016, Rad. 48085).»2 (Subraya la Sala) En este sentido, si bien los elementos que fueran indicando por la accionante como nuevos son primigeniamente aptos para sustentar la causal, lo cierto es que tal característica no deviene del medio de conocimiento sino que está dado en razón a la contundencia respecto a la demostración de la causal, generando en el fallador un estado cognoscitivo que le permita advertir lo injusto de la providencia objeto de revisión; esto es, lejos de tarifar la comprobación de la misma, la capacidad demostrativa del eleMento se encuentra dado por su contendido más no por su denominación y características.
Se trata pues de un estado de suficiencia del elemento que se aduce en aras de demostrar la inocencia de quien demanda la revisión, sin que ello devenga en un debate probatorio propio de las instancias procesales -juicio oral- o en la continuación del mismo, fines todos ellos ajenos a la naturaleza de la acción de revisión; por lo que en el estudio en sede de admisión de la demanda, la configuración de la causal debe entrañar una convicción lógica tal que no exista lugar a discusión en cuanto a "la inocencia del condenado, o su inimputabilidad"3, esto es que la misma debe aparecer 2 CSJ AP7456-2016, 26 oct 2016 Rad. 48882. 3 Artículo 192 numeral 30 Ley 906 de 2004. 13 **4*' Revisión 47081 Fabio Alexander Figueroa Pérez como clara e indiscutible según los medios de conocimiento aportados por el interesado.
Arribar a una conclusión tal amerita que el cognoscente realice una valoración ex ante de los elementos aportados sin que por ello pueda calificarse como inane todo procedimiento posterior o aducirse que el estudio corresponde a etapas posteriores de la acción que se pretende, toda vez que debe tenerse presente que el estudio de admisibilidad de la demanda supone, además del cumplimiento de los requisitos que taxativamente se han establecido, la observancia de lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, según el cual "si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano". 4.
En esas condiciones, en el proveído recurrido se puso de presente precisamente la ineptitud con la cual contaban los elementos de prueba allegados por la accionante, por cuanto estos no llevaban implícita una convicción tal acerca de la inocencia de su prohijado que ameritara admitir la acción de revisión pretendida, esto en la medida en que del estudio de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no se evidenció como tales elementos materiales aportaban un estado cognoscitivo que ex ante permitiera advertir la ajenidad en los hechos de Fabio Alexander Figueroa Pérez y por tanto continuar con el trámite establecido en los artículos 195 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. 14 Revisión 47081 Fabio Alexander Figueroa Pérez Las conclusiones a las que se arribara en su oportunidad, incluso aquella según la cual "desechándose incluso la tesis expuesta por el sentenciado Adrián Alberto Hernández en cuanto que solo vino a conocer al demandante Fabio Alexander Figueroa Pérez el 28 de diciembre de 2007, razón por la cual la Corte no encuentra de qué manera las exposiciones presentadas por la demandante como novedosas que se limitan a declarar que Fabio Alexander no conocía la ilicitud de su proceder", son producto del estudio de las entrevistas aportadas por la interesada y el caudal probatorio que sustentó las decisiones de primer y segundo grado, más no de apreciaciones de instancia realizadas por la Sala, de aquí que la apreciación de la togada en sentido de afirmar que existió una extralimitación de funciones "dado que no fue una conclusión de los juzgadores de instancia"; obedece a una lectura descontextualizada del auto en tanto esta determinación corresponde a la misma valoración probatoria realizada por el ad quem, lo cual se deduce fácilmente de la lectura integra de la providencia. Finalmente, debe precisarse que no le asiste razón a la apoderada en el sentido de afirmar que la decisión adoptada conlleva a tarifar la demostración de la inocencia de su prohijado ante la negativa, no solo en la admisión de la acción sino en la recepción del testimonio del procesado, en tanto la determinación no se basó en la denominación de los elementos sino en i) el contenido y el valor suasorio frente a la causal alegada, ii) la confrontación con las pruebas aportadas en el juicio oral y su valoración en las decisiones judiciales de las cuales se pretendía su revisión, iii) la 15 Revisión 47081 Fabio Alexander Figueroa Pérez ineptitud de los elementos de prueba aducidos como nuevos para demostrar la inocencia de su prohijado; y iv) el propósito de la demandante de continuar avante con un debate que es ajeno a la naturaleza de la acción impetrada.
En estas condiciones, la Sala negará la reposición solicitada al no haberse demostrado por la recurrente un yerro en la decisión atacada que arnerite su modificación o revocatoria, a tal punto que es reiterativa la togada en su propósito de prolongar el debate probatorio que no es propio de la acción de revisión, logrando deducirse de los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el presente recurso, la improcedencia de la acción lo cual fundamenta su inadmisión en los términos que fueran expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la decisión impugnada por la apoderada judicial del condenado. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. 16 NRIQUE MALO ÁNDEZ Magistrado PERMISO JOSÉ FRANCISCO AC AYA Revisión 47081 Fabio Alexand r Figueroa Pérez JOSÉ LUIS BARC CAMACHO Magis ado.
EUGEN-1 FE ANDEZ CARLIER Magistrado LUX RNÁNDEZ B gistrado IÑO CABRERA Ma strado s Dilata Revisión 47081 Fabio Alexander Figueroa Pérez Magistrada LUIS GUI ERMI SALAZAR OTERO Ma ado N BIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018