Micelio
AP8438-2016(49105)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

49105(30-11-16) 914d 4 Wsn # 44 e‘fu.e14:500:o CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP8438-2016 Radicación N°. 49105 (Aprobado Acta No. 387) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil -Nury Esther Rangel Cederio- contra la sentencia de 13 de febrero de 2015 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proveído confirmatorio del fallo absolutorio emanado del Juzgado Penal del Circuito de Depuración de esa ciudad el 27 de agosto de 2014, en Revisión 49105 Dary Luz Aldana Montes proceso seguido contra Dary Luz Aldana Montes por el punible de hurto agravado por la confianza.

ANTECEDENTES 1. Fácticos. En el fallo que se demanda, fueron reseñados de la siguiente forma: «La señora Nurys Rangel Cedeño, puso en conocimiento de la fiscalía, que desde hace más de treinta (30) años, reside en estados unidos (sic). Así mismo, que recibió como herencia de su padre, señor José de los Santos Rangel, los apartamentos ubicados en la calle 82 y 83 No. 42d-293, Edificio Coromoto, apartamentos 102 (dúplex), 201, 202 y 203, cuyas medidas y linderos se encuentran consignados en los folios de matrículas inmobiliarias 040-295246, 040-295248 y 040-295249.

Que la señora Dariluz Aldana Montes, procesada en este asunto, valiéndose de artimañas, hizo al parecer que la Oficina de Instrumentos Públicos apareciera (sic) que era la dueña del 50% de dichas propiedades, abuso que cometió aprovechando aparentemente que la presunta afectada se encontraba fuera del país, y que los apartamentos se hallaban desocupados.

En la misma línea se tiene que, la denunciada al parecer, y sin ningún poder especial otorgada (sic) por la denunciante, ni tampoco de su administrador ( ) arrendó tres de los cuatro inmuebles, recibiendo con edy\ 2 Revisión 49105 Dary Luz Aldana Montes ocasión a ellos, los cánones de arrendamiento desde el año 2002». 2. Procesales. 1. Instaurada la denuncia por Nury Rangel Cederio, la Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla ordenó apertura de investigación preliminar, disponiendo escuchar en indagatoria a Dary Luz Aldana Montes el 2 de noviembre de 2005. 2.

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito sumarial mediante Resolución de Acusación del 30 de julio de 2012 contra la mencionada como autora del punible de hurto agravado por la confianza según lo contemplado en los artículos 239 y 241 numeral 2 del Código Penal, decisión que fuera confirmada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 28 diciembre de 2012. 3.

Avocado el conocimiento de la causa penal por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito se adelantó la audiencia preparatoria el 4 de julio de 2013. Posteriormente, yen virtud de los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de Depuración, quien llevó a cabo la audiencia pública de juzga_miento y profirió sentencia absolutoria el 27 de agosto de 2014, toda vez que consideró que no existió un conocimiento en grado de certeza en cuanto a la propiedad de los inmuebles objeto de controversia, (7A., 3 Revisión 49105 Dary Luz Aldana Montes circunstancia que conllevó a la configuración de la duda respecto a la responsabilidad de la procesada. 5.

Recurrido el fallo, el 13 de febrero de 2016 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, lo confirmó. LA DEMANDA DE REVISIÓN Invocando como causal de revisión la establecida en el numeral 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el accionante sustenta su recurso realizando diversas apreciaciones acerca de las circunstancias fácticas y probatorias que determinaron las decisiones de los juzgadores de primera y segunda instancia. Sostuvo que la duda se configuró con base en los certificados de libertad y tradición expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla el 25 de enero de 2006, los cuales daban cuenta que Dary Luz Aldana Montes era titular del 50% de la propiedad de los inmuebles objeto de controversia, circunstancia que fuera posteriormente desvirtuada ante la aclaración realizada por el Registrador de Instrumentos Públicos de esa Ciudad el 30 de marzo de 2006 en la cual afirmó "haberse cometido un error al inscribirse a la señora Dary Luz Aldana Montes como propietaria del 50% de dichos apartamentos; cuando realmente era el 100% respecto a la propiedad de la señora Nury Rangel Cedeño", Revisión 49105 Dary Luz Aldana Montes declaraciones que adujo como no valoradas por los juzgadores de instancia. Por lo anterior, solicita "declarar sin valor y efectos la sentencia absolutoria" y en consecuencia condenar a Dary Luz Aldan.a Montes por el punible de hurto agravado por la confianza y ordenar la devolución de los emolumentos recibidos a título de cánones de arrendamiento desde el ario 2002.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Nury Esther Rangel Cederio de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, ya que se promueve contra providencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Debe decirse inicialmente que el demandante sustenta su pretensión en lo previsto en el numeral 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; codificación ésta que no es aplicable al asunto que se examina, pues la presente actuación se rigió por el sistema de enjuiciamiento anterior, esto es la Ley 600 de 2000.

Ese yerro, sin embargo, es simplemente formal y puede ser superado, como quiera que la causal de revisión allí definida se encuentra asimismo consagrada en el numeral 5° ei".% 5 Revisión 49105 Dary Luz Aldana Montes del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aunque no en iguales términos si con la misma finalidad, esto es demostrar que el fallo objeto de revisión se fundamentó en prueba que se reputa como falsa.

Desde esa perspectiva, entonces, la Sala examinará la admisibilidad del libelo. 3.1 Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, advirtiendo que dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.

Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia de la decisión censurada.

Desde la decisión adoptada en CSJ AP, 27 Oct 1993, reiterada en CSJ AP, 24 Abr 1997, Rad. 11886, tiene dicho la Corte que se trata de "un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser eq\ 6 Revisión 49105 Dary Luz Aldana Montes revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley.

Siendo la cosa juzgada también una de las garantías procesales más importantes que permite considerar a determinadas decisiones judiciales definitivas, dando así seguridad debida a las mismas, se entiende por qué una acción de revisión sea tan exigente, pues se trata nada menos de buscar con ella la supresión de los efectos de la cosa juzgada judicial.

Se impone, por consiguiente, la cuidadosa selección de la causal y fundamentalmente la de las pruebas en que ésta se funda; es un nuevo proceso en donde el objeto cuestionado es la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, porque al pretender su remoción con la demostración del error planteado se busca que la administración de justicia inexorablemente tenga como soporte siempre la verdad real".

De aquí que quien promueve la acción de revisión tiene la carga de demostrar, mediante escrito que no es de libre confección sino que debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales establecidos para ello en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, la configuración cierta e inequívoca de la causal invocada.

Esa exigencia, ha sostenido la Corporación', radica exclusivamente en el interesado, como quiera que se trata de 1 CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 43.681. Revisión 49105 Dary Luz Aldana Montes un mecanismo procesal rogado, de modo que le está vedado al Juzgador ejercer oficiosamente facultades probatorias dirigidas a confirmar o descartar la causal aducida por el libelista, por la admisión de la demanda. 3.

El artículo 222 ibídem establece como presupuestos formales para la admisión de la demanda que el accionante i) determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; y) el aporte de copia de las sentencia de primera y segunda instancia y de casación, según el caso, así como; vi) constancia de su ejecutoria.

En el caso sub examine son diversos los requisitos formales que soslaya el togado los cuales convergen para la inadmisión de la acción según se pasa a exponer. La indicación de la actuación procesal cuya revisión solicita con la identificación del despacho que emitió el fallo, así como el delito que motivó la actuación procesal no merecen reproche alguno, toda vez que están plenamente individualizadas las providencias de las cuales se reclama la acción, siendo esta la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de agosto de 2015 la cual fuera confirmatoria de la emitida el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de la misma Revisión 49105 Dary Luz Aldana Montes ciudad, las dos absolutorias por el punible de hurto agravado por la confianza.

Empero, no puede predicarse igual circunstancia de los demás supuestos normativos necesarios para la admisibilidad de la demanda; esto ante su inobservancia en el libelo contentivo de la acción. Inicialmente, adujo el demandante como causal de revisión la establecida en el numeral 6° de la Ley 906 de 2004, esto es "cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones"2, no obstante una vez concluida la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos invoca la establecida en el numeral 5° ídem, es decir "cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero"3, lo cual impide determinar con la claridad requerida para el inicio del trámite cual o cuales son las causales que sustentan la pretensión revisionista de los proveídos, soslayando así todo principio de coherencia, en tanto no se coligen los fundamentos jurídicos que apoyan la demanda, divagando entre una y otra sin ser decisivo en relación a los supuestos de hecho que pretende demostrar.

Desafortunada resulta igualmente la pretensión del demandante, al no advertirse o bien la falsedad de la prueba 2 Artículo 220 numeral 5° Ley 600 de 2000. 3 Numeral 4° ejusdem. Revisión 49105 Dary Luz Aldana Montes determinante para la sentencia absolutoria, o bien la decisión en firme que demuestre el actuar delictivo del cognoscente o de un tercero y la incidencia del mismo para sentencia referida; por lo que la argumentación además de ser precaria, en absoluto respalda la causal invocada tratándose de un mero señalamiento que no haya relación con las aseveraciones indicadas, estando así huérfana de todo sustento, sin que encuentre apoyo siquiera por una sola reflexión fáctica o jurídica, limitándose el accionante a realizar una serie de aserciones que son propias más de un argumento de instancia que de la acción de revisión. Pretende el demandante en el presente trámite analizar el valor suasorio de los elementos aportados en el procedimiento ordinario, aduciendo una indebida valoración probatoria por parte de los juzgadores, al omitir lo señalado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, ello en el sentido de afirmar que su representada era titular en un 100% de la propiedad de los inmuebles inmersos en la controversia, considerando que de ser advertida tal circunstancia la decisión no hubiera sido la misma; discusiones que a todas luces son propias de las etapas ordinarias del proceso e incluso del recurso de casación. Bajo tal derrotero, desconoce el demandante la finalidad propia de la acción de revisión al acudir a este trámite como un recurso ordinario en el cual busca continuar con el debate probatorio tendiente a demostrar la responsabilidad de Aldana Montes, ignorando que no son éstos los argumentos con los cuales se controvierte el carácter definitivo, 1, p. o Notifíquese y cúmplase.

QUE MALO F ÁNDEZ Magistrado Revisión 49105 Dary Luz Aldana Montes inmutable y vinculante de las decisiones judiciales, esto es la cosa juzgada, institución jurídico-procesal de raigambre constitucional según lo preceptuado en el artículo 29 de la Carta Política. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión invocado, no solo por su desatinada intención de prolongar la discusión probatoria clausurada en las instancias ordinarias, sino también por el ostensible incumplimiento de los requerimientos lógicos, jurídicos y procesales para tal fin, por lo que la inadmisión de la misma resulta innegable.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil Nury Esther Rangel Cedeño contra sentencia absolutoria en favor de Dary Luz Aldana Montes. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. TIÑO CABRERA agistrado PATRICIA S Magistrada Revisión 49105 Dary Luz Aldana Montes PERMISO JOSÉ FRANCISCO ACU A VIZCAYA Magis do JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO EUGENIO FERNANDEZ C ER Magistrado t • LUI ANTONIO HERNÁNDEZ BARBO M strado Revisión 49105 Dary Luz Aldana Montes (40 LUIS GUI LERM SALAZAR OTERO Ma trado UBIAT,,/NDA NO A GARCÍA LA 4e•a/er-eld4, 2- Secretaria. 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013