Ley de Justicia y Paz - 51.483 Jairo Molano Villoria EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP8437-2017 Radicación n.° 51483 Acta 423 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía, el Ministerio Público, el representante de las víctimas, el defensor y el postulado, en contra de la decisión del 12 de octubre de 2017, por la cual un Magistrado de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no suspendió la sentencia emitida el 13 de mayo de 2010 por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongestión de esta Capital, que se condenó a Jairo Molano Villoria [footnoteRef:1] como autor del delito de homicidio agravado en la persona de Luis Eduardo Aldana Moreno. [1: Postulado que obtuvo, el 22 de junio de 2017, que una magistrada de Justicia y Paz le sustituyera la medida de aseguramiento impuesta en ese proceso transicional. ] 2.
ANTECEDENTES 1. Jairo Molano Villoria (alias El tombo o Andrés) perteneció al Frente Capital del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia; se identifica con la cédula número 86.050.590 de Villavicencio – Meta, es hijo de Jaime Molano y Lucy Villoria; nació el 15 de diciembre de 1974 y su estado civil es separado. En la actualidad recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Espinal – Tolima. 2.
Ante una magistrada de Justicia y Paz, en formulación de imputación, se le atribuyó secuestro agravado por la tortura y homicidio en persona protegida, por hechos del 9 de marzo de 2004, conductas de las que fue víctima Javier Perdomo Villamil[footnoteRef:2] y concierto para delinquir, por el lapso comprendido entre el 19 de octubre de 2004 al 5 de septiembre de 2005[footnoteRef:3] -sólo por el aspecto de verdad, a la vez que se le impuso medida de aseguramiento por esos delitos[footnoteRef:4]. [2: Audiencia surtida el 25 de septiembre de 2012, tal como lo certifica la Magistrada de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, en documento que obra en el folio 2 de la carpeta de soportes. ] [3: Vista llevada a cabo el 2 de octubre de 2012.
Acreditada con la misma certificación supra referida. ] [4: El 18 de octubre de 2012 se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, según lo muestra el elemento de prueba mencionado. ] 3. El 26 de mayo de 2017, ante la magistratura de garantías de la Justicia Transicional, se le endilgaron los homicidios de Luis Eduardo Aldana Moreno y Óscar Leonardo Moreno Garay cometidos el 15 de marzo y el 18 de octubre de 2004, respectivamente, injustos por los que en la justicia ordinaria se dictaron sentencias del 13 de mayo de 2010[footnoteRef:5] y 8 de octubre de 2010[footnoteRef:6]. [5: Cfr. Folio 10 al 21 de la carpeta de soportes para la audiencia de suspensión de las providencias judiciales. ] [6: Esta determinación fue adoptada en segunda instancia por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, aunque, en primera instancia la profirió el 9 de agosto de 2007, el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad. ] 4.
El 22 de junio de 2017 se adelantó audiencia donde se sustituyó la medida de aseguramiento impuesta a Molano Villoria por una no privativa de la libertad, tras declararse demostrados todos los requisitos establecidos en el precepto 18A de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folio 3 del dosier de evidencias. ] 5. Durante los días 12 de septiembre y 12 de octubre de 2017 se surtió la vista pública para suspensión condicional de las dos sentencias mencionadas supra, proferidas en contra de Jairo Molano Villoria. 5.1.
El defensor sustentó su pedido en que se cumplen los requisitos exigidos, puesto que se sustituyó la medida de aseguramiento impuesta en el proceso transicional y los hechos que generaron esos pronunciamientos judiciales fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del implicado al grupo al margen de la ley. 5. 2. El ente acusador, el Ministerio Público y el Representante de las víctimas compartieron los argumentos del apoderado del interesado. 6.
En audiencia realizada el 12 de octubre de 2017, un Magistrado de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá suspendió la sentencia emitida contra Molano Villoria por el homicidio de Oscar Leonardo Moreno Garay, pero no la que se profirió anticipadamente por el homicidio de Luis Eduardo Aldana. La determinación fue objeto de alzada por todos los intervinientes en la diligencia.
3. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Record 40’48’’ Segundo disco compacto. (Audiencia del 12 de octubre de 2017).] Está probado que Jairo Molano Villoria integró el grupo al margen de la ley, se desmovilizó y obtuvo la sustitución de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra en Justicia y Paz.
La inferencia razonable de que habla el artículo 18B de la Ley 975 de 2005 debe probarse con elementos materiales de prueba; esa actividad consiste en que de unos medios de conocimiento se extraiga una hipótesis relativa al vínculo exigido por la ley; y solo es razonable, si está sustentada en parámetros lógicos, los cuales que se oponen a lo intuitivo y a lo instintivo.
De los elementos aportados no es posible inferir la conexidad que debe existir entre el homicidio de Luis Eduardo Aldana y que su móvil estuviera vinculado con el conflicto armado[footnoteRef:9]. Como prueba de ese nexo, no basta que Jairo Molano Villoria hubiera rendido versiones libres y que se le imputara ese crimen en Justicia y Paz, sino que debe colegirse de otros medios demostrativos. [9: Cfr. Record 1:05’18’’ audio de 12 de octubre de 2017.] Luego, se refirió las expresiones de la testigo María Lourdes Avilés González[footnoteRef:10], quien dijo que el grupo ilegal al mando de su hermano[footnoteRef:11], desde hacía días estaba buscando la forma de matar a Luis Eduardo Aldana «porque se les torció en un negocio», y concluyó que no se tiene noticia de la clase de negocio de que se trató o de cualquier otro dato que permita la necesaria inferencia razonable. [10: De acuerdo con la sentencia, la testigo es hermana de alías «El Gary» uno de los comandantes del grupo ilegal que impartió la orden de dar muerte a Luis Eduardo Aldana Moreno. ] [11: Hernando Rojas González, conocido como «El Gary»] Las declaraciones de Faber Alexander Ducuara y Javier Zambrano Mora indican que la muerte de Aldana Moreno fue ordenada por « El Gary » [footnoteRef:12] y « cuñado » [footnoteRef:13] y que en ella participaron « pastuso », « tombo[footnoteRef:14] » y otro al que no reconocieron por llevar cubierto el rostro, pero de ellas no se extrae la razón para que dispusieran su asesinato. [12: De acuerdo con la sentencia objeto de pronunciamiento, (folio 11 del dossier de soportes) «El Gary» es Hernando Rojas González.] [13: Ibidem «cuñado» es Luis Hernando Cáceres Martínez. ] [14: Tombo era uno de los alias que utilizaba el procesado Jairo Molano Villoria. ] La sentencia que condenó a Molano Villoria tampoco contiene una manifestación sobre la causa por la cual se decidió el homicidio de Luis Eduardo Aldana Moreno, por lo que echa de menos el aporte de otros medios de conocimiento de los que se pudiera concluir el requisito analizado.
Reconoce que se llevaron a la audiencia fragmentos de la versión libre rendida por Jairo Molano Villoria el 24 de enero de 2017, de los cuales no se infiere el motivo de esa muerte, y concluyó que está en tela de juicio que ese crimen tuviera relación con el conflicto armado, pues, tomando en consideración que el procesado estaba dedicado a las finanzas del grupo, no es aceptable que también hiciera parte del ala militar.
La versión es carente de orden, de pausa y no aporta información que aclare el ¿por qué? de esa muerte. Si bien está demostrado que ese homicidio se cometió por «paras» no ocurre lo mismo con la razón para ejecutarlo, pues no se sabe si fue por dinero, como dice la sentencia anticipada, o en qué clase de negocio fue que defraudó las expectativas; y, menos está acreditado que el occiso perteneciera a otro grupo armado ilegal.
Adicionalmente, esa sentencia de primera instancia fue confirmada por tres magistrados, lo cual hace que esté prevalida de doble presunción de legalidad y acierto, por consiguiente, ¿cómo decir que se equivocaron esas cuatro autoridades judiciales cuando concluyeron que ese homicidio se cometió por promesa remuneratoria? Concluyó que no es posible suponer la prueba para adoptar decisiones, menos cuando la versión libre sobre ese delito se rindió apenas en enero de 2017.
4. LA APELACIÓN 4.1. Fiscal delegado [footnoteRef:15]. Se incurrió en error al negar la inferencia razonable frente a que la muerte de Luis Eduardo Aldana Moreno tuvo como causa la pertenencia del implicado del grupo armado. La magistratura habló de móvil y de políticas de las AUC, desconociendo que, precisamente, esas eran las políticas de las autodefensas: no condonar los «torcidos» y para ello no se requería que el señalado fuera o no un integrante de ese grupo armado ilegal. [15: Cfr. Record 1:37’59’’ Audio de la audiencia del 12 de octubre de 2017.] Está probado que el occiso tenía nexos con la organización y que cometió un acto reprochable, en criterio de sus dirigentes.
En la versión de 2017 se dijo que el procesado facilitó el arma para el crimen y el magistrado así lo reconoció, luego, claramente, se configura la demostración de la exigencia, pero no apreció que se está frente a una sentencia anticipada, donde se parte de la aceptación de cargos. El magistrado es contradictorio so pretexto de negar un derecho al que tiene el postulado. 4.2.
Ministerio Público [footnoteRef:16]. Se cumplen los requisitos del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, porque se dan todos los presupuestos legales para acceder al pedido, ya que del mismo fallo se extrae que la muerte de Luis Eduardo Aldana se cometió por miembros de las AUC. [16: Cfr. Record 1:48’27’’ ibidem. ] Se tiene que el ilícito lo cometieron miembros de las autodefensas y, además, después vieron a « pastuso » y « tombo » (el postulado) corriendo con las armas.
De ese contexto se establece que el hecho fue cometido con ocasión del conflicto armado, no de otra forma Jairo Molano Villoria hubiera cometido el ilícito aceptando una orden. La declaración de Lourdes Avilés González es clara en dar el motivo; el propio Jairo Molano Villoria dijo que fue por dar información al CAI y eso está probado. En cambio, lo que no puede ser objeto de suposición es que, por el hecho de que aquel era de los financieros, no pudiera participar en el homicidio.
Al respecto, llama la atención en relación a que en esa misma decisión se suspendió la otra sentencia, también por homicidio en el que actuó el procesado, sin que se enarbolara como obstáculo, que tuviera funciones no militares. 4.3. Apoderado de Víctimas.[footnoteRef:17] Está plenamente demostrado que la orden de dar de baja a Luis Eduardo Aldana Moreno fue dada por un comandante de las AUC del Bloque Capital adscrito al Bloque Centauros.
Al interior de esas organizaciones ha de entenderse que cuando se decía, “fulano de tal se torció”, ello era respecto a ese grupo y no en relación exclusiva con uno de sus miembros como Molano Villoria, por consiguiente, la decisión de darle muerte era del colectivo. [17: Cfr. Record 1:54’24’’ ibidem. ] Desde el punto de vista fáctico, la sentencia del 13 de mayo de 2010, a folio 10, dice que el mandato lo impartieron «El Gary» y «cuñado» y ello cumple el alcance de la Ley 975 de 2005 artículo 18B que exige que se demuestre que las conductas que dieron lugar a las condenas se cometieron durante y con ocasión de la pertenencia del implicado al grupo al margen de la ley. 4.4.
El postulado [footnoteRef:18]. Deja en claro que la política de las autodefensas no era dar de baja solo a guerrilleros sino también miembros de otros grupos similares al suyo, e incluso a sus mismos integrantes. « Cuñado» y « Gary dispusieron el homicidio porque Aldana Moreno comenzó a trabajar para otro organismo delincuencial en guerra con ellos[footnoteRef:19] y daba información a un capitán del CAI de Meissen, a quien entregó fotos y ubicación de los autodefensas. [18: Cfr. Record 2:03’08’’ ibidem. ] [19: Refiere que vendía armas tanto a su grupo como al de las ACC o grupo de Martín Llanos. ] 4.5.
Defensor [footnoteRef:20]. La magistratura cometió diversos errores que le condujeron a considerar inexistente la inferencia razonable de conexidad entre el homicidio de Luis Eduardo Aldana Moreno y la pertenencia de su prohijado a la banda criminal. [20: Cfr. Record 2:06’47’’ ibidem.] El ajusticiamiento interno de los miembros de las AUC hacía parte de sus patrones de criminalidad.
Es contradictorio aducir que faltan elementos de prueba, cuando sí se refirió a otros diversos de la sentencia, como las versiones de Molano Villoria, de las que, a pesar de lo complejo de su lectura por falta de signos de puntuación, se extrae que el occiso era colaborador de las ACC, con quienes, en ese tiempo, el grupo de su cliente estaba en conflicto y Aldana Moreno colaboraba con el capitán de la policía de la Estación de Meissen, a quien le suministró fotos y ubicación de los paramilitares que operaban en esa zona.
El a quo adujo que el móvil es difuso, inteligible y que no aparece corporeado en los EPM, sin embargo, en versión libre surtida el 9 de agosto de 2011, Molano Voloria afirmó que el día del hecho, 15 de marzo de 2004, recibió la llamada donde se le comunicó la orden dada por los altos mandos. Hizo lo dispuesto y dio la « misión cumplida» a alias «cuñado».
Hay una manifiesta relación del móvil y la dimensión estructural del grupo armado ilegal donde se pone de presente la secuencia de mandatos que culminaron con el homicidio y el parte de su acatamiento. Es evidente que Molano Villoria no fue el autor material, sino que operó en cumplimiento de una orden dada por «El Gary» y «Cuñado» y entregó las armas para cometer el crimen, lo cual encuadra con el esquema funcional, como está suficientemente acreditado.
Esa sentencia proferida en la justicia ordinaria no tuvo alzada porque Molano Viloria se acogió a fallo anticipado y no lo apeló. El homicidio fue objeto de versiones libres e imputado en Justicia y Paz y de ello dan cuenta las certificaciones expedidas por los Fiscales del caso. 5. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación es competente para pronunciarse respecto al recurso incoado, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, y el numeral 3º del precepto 32 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 2.
Teniendo en consideración lo discutido por los recurrentes, a la Corte le corresponde establecer si está acreditado que el homicidio de Luis Eduardo Aldana Moreno, cometido el 15 de marzo de 2004 por paramilitares, tuvo como móvil, para Jairo Molano Villoria, su pertenencia al grupo armado ilegal. En consecuencia, no se estudiará la concurrencia de los restantes requisitos establecidos en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005 para acceder a la petición de suspensión de una sentencia emitida por la justicia ordinaria, en razón a que no fueron cuestionados y, además, porque están acreditados en la actuación. 3.
El inciso 2º del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el 20 de la Ley 1592 de 2012, señala: Artículo 18B. Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Si el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria.
La norma citada establece tres requisitos[footnoteRef:21] para suspender en forma condicional la ejecución de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria en contra de postulados dentro del trámite de Justicia y Paz, a saber: [21: Cfr. CSJ SP8505 -2017, rad. 50158. ] i.- Que se haya sustituido la medida de aseguramiento impuesta en el proceso especial. ii.- Que el implicado esté previamente condenado por la justicia ordinaria. iii.- Que los hechos objeto de fallo, hubieren sido cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del incriminado al grupo ilícito.
También se extrae de la disposición, que en este estadio procesal no es necesario acreditar las fechas de desmovilización, captura y postulación, como tampoco que si los hechos fueron versionados o imputados dentro de ese proceso, puesto que el estudio de esos aspectos es propio de la verificación de los requisitos para la suspensión de la medida de aseguramiento, decisión que es presupuesto de la que ahora se estudia, por consiguiente, se entienden implícitamente acreditados.
Sobre ese particular esta Corporación se pronunció así: (CSJ AP3714 – 2017, rad. 47916)[footnoteRef:22] [22: Entre otros pronunciamientos que ratifican la línea jurisprudencial están: CSJ8505 – 2017, rad. 50158; AP922-2017, rad. 49623.] 3. De la suspensión de condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. Finalmente, a pesar de que no fue objeto de apelación la suspensión de condicional de la ejecución de la pena impuesta en sentencia del 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali por la comisión del delito de hurto de hidrocarburos, no pasa desapercibido el indebido pronunciamiento que sobre este asunto efectuó el a quo, pues acorde con lo dispuesto en el artículo 18B de la Ley 975 sólo le era dable analizar su procedencia en caso «que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A», supuesto que no se dio.
Luego, el Magistrado con función de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá debió abstenerse de resolver las peticiones elevadas relacionadas con la suspensión de las sanciones impuestas en la justicia ordinaria y no entrar a resolverlas como de forma indebida procedió, razón por la cual se dejará sin efecto la decisión por la cual se negó la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas al postulado en sentencias del 7 de junio de 2004 y 17 de enero de 2008, proferidas en su orden, por los Juzgados Diecisiete Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.
De otra parte, frente a la exigencia relativa a que los hechos objeto de pronunciamiento hubieren sido cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal, es una conclusión que debe extraerse de la providencia o de otros medios de conocimiento que aporte la defensa, el procesado e incluso el mismo ente acusador, que permitan determinar si, en efecto, existe conexidad entre el delito sentenciado y la pertenencia de éste al grupo delincuencial. 4.
Descendiendo a la providencia objeto de impugnación, desde ya la Sala advierte que será revocada, con fundamento en los siguientes razonamientos jurídicos y probatorios: El primer elemento demostrativo que se apreciae es la sentencia emitida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 13 de mayo de 2010, en la que, en el acápite de situación fáctica, se lee: Dieron origen al presente diligenciamiento los hechos acaecidos el día 15 de marzo de 2004, hacia las 12:45 horas aproximadamente en la Carrera 27B. 71J-33 sur, Barrio El Paraíso, donde fue ultimado con arma de fuego el señor LUIS EDUARDO ALDANA MORENO, al parecer por el grupo de autodefensas del grupo que delinque (sic) en dicho sector.
Según el informe de policía de la Estación de Ciudad Bolívar, el cuerpo sin vida de ALDANA fue encontrado frente a un establecimiento público de nombre El Palacio de las Plantas, recibiendo los agentes de policía la colaboración de un sujeto que se identificó como JHON FREDY GRANADOS, quien indicó que el sujeto alias “PASTUSO” había sido uno de los autores del crimen, homicidio que había sido ordenado por el grupo armado ilegal del Bloque Centauros, que conformaban el frente Capital de las Autodefensas al mando de alias “El Gary” y “Cuñado”.
De igual forma informó que las armas utilizadas en el homicidio habían sido guardadas por un individuo de nombre JHON JAIRO JIMÉNEZ ALGARRA, quien fue capturado en el lugar de los hechos. Así mismo se llevó a cabo diligencia de registro en la vivienda de alias “Pastuso”, donde se halló proveedor para pistola calibre 9 milímetros con cartuchos[footnoteRef:23]. [23: Cfr. Folio 10 de la carpeta de soportes aportada por la defensa en la audiencia. ] De la anterior transcripción se infiere que desde el primer momento en que se suscitó el homicidio, se tuvo conocimiento su ejecución la dispusieron quienes ostentaban el mando del grupo de autodefensas que operaban en el sector, es decir, ese asesinato obedeció al cumplimiento de un mandato emitido por los comandantes del grupo al margen de la ley.
Más adelante el mismo fallo, sobre la participación del Molano Villoria en el suceso, expone: Es así como se primera mano obra la declaración de MARIA LOURDES AVILES GONZÁLEZ, quien manifestó que desde hacía varios días su hermano ENRIQUE ROJAS GONZÁLEZ alias “El Gary” y compañeros del grupo armado ilegal al que pertenecían, estaban buscando la forma de matar a LUIS EDUARDO ALDANA, porque éste se les había “torcido” en un negocio, indicando así mismo que había sido testigo presencial de los hechos investigados.
De igual forma obran las declaraciones de FAVER ALEXANDER DUCUARA y JAVIER ZAMBRANO MORA, quienes indicaron que la muerte de ALDANA MORENO había sido ordenada por El Gary y alias “Cuñado” y que en dicho crimen habían participado alias “pastuso, “el tombo” y otro sujeto más a quien no pudieron identificar, como quiera que tenía la cara cubierta.
DUCUARA además señaló que vio a alias “pastuso” y “el tombo” corriendo con pistolas en la mano minutos después del homicidio de LUIS EDUARDO ALDANA. Así mismo éste (sic) testigo realizó la descripción física de integrantes del grupo de autodefensas, entre ellos la de JAIRO MORENO VILLORIA alias “El Tombo”. Con este elemento se corrobora no sólo que la orden la impartieron los cabecillas del grupo paramilitar que operaba para aquella época en el Barrio El Porvenir de Bogotá, donde se produjo el homicidio, sino que uno de los partícipes fue el procesado.
Obra también la certificación expedida por el Fiscal 30 Delegado ante el Tribunal que transcribe un aparte de la versión libre de Jairo Molano Villoria, vertida el 9 de agosto de 2011. En relación con el homicidio de Luis Eduardo Aldana Moreno expresa: (…) ESTE HECHO SUCEDIÓ PARA EL 15 DE MARZO DE 2004, EN EL BARRIO EL PARAISO A LAS 12:45 DEL DÍA, ENCONTRÁNDOME EN LA CASA DE MI SUEGRA, RECIBÍ LA LLAMDA DE ALIAS CUÑLADO QUE TENÍA QUE CUMPLIR UNA ORDEN QUE HABÍAN MANDADO DE ARRIBA LOS ALTOS MANDOS PARA DAR DE BAJA A ESTE SR. LUIS ALDANA MORENO, DE INMEDIATO DEJE DE HABLAR CON [É]L, ME FUI Y BUSQUÉ A LOS MUCHACHOS, LOS ENCONTRÉ Y PASE A CADA UNO SUS ARMAS, YO ME QUEDE EN LA ESQUINA CON LA OTRA PISTOLA UNA WALTER Y ELLOS CON UN REV´ÓLVER Y OTRA PISTOLA 9MM, UBICARON ESTE SEÑOR AL FRENTE DEL PALACIO DE LAS PLANTAS DONDE CREO VIVE LA SUEGRA DE EL Y ALLÍ FUE ULTIMADO POR ALIAS GALICIA Y ALIAS FABERM DESPUÉS QUE SE DIO LA BAJA A ESTE SEÑOR YO RECOGÍ LAS ARMAS, MAS ADELANTE CON ESTE SEÑOR ALIAS PASTUSO, LAS GUARDAMOS ABAJO EN UNA CAÑADA DONDE ESTE SR LLAMADO VIDAL NARANJO..
GUARDAMOS LAS ARMAS Y ESPERAMOS QUE PASARA EL BULLICIO DE LA GENTE Y MIENTRAS HACÍAN EL LEVANTAMIENTO, ME DIRIGÍ PARA EL BARRIO VISTA HERMOSA Y ALLÍ LE INFORMÉ A ESTE SR. CUÑADO DARLE LA MISIÓN CUMPLIDA[footnoteRef:24]. [24: Cfr. Folio 41 de la carpeta de evidencias. El texto fue copiado tal como aparece en el referido elemento de prueba. ] Del elemento demostrativo aportado por la defensa se extrae que el motivo por el cual Molano Villoria participó en la muerte de Aldana Moreno, fue obedecer a sus comandantes.
Nótese que el relato es claro en indicar que él se encontraba en la casa de su suegra cuando recibió el imperativo de «dar de baja a Aldana Moreno» la cual se dispuso a ejecutar en forma inmediata, sin mediar nada más que su condición de subordinado de los jefes paramilitares, lo cual se corrobora con su actitud luego de ejecutado el crimen, sobre el particular se sabe que guardó las armas y dio el parte de misión cumplida a alias « cuñado».
De manera más reciente Jairo Molano Villoria volvió a versionar el referido homicidio y, al respecto, manifestó: (…) POST. JAIRO MOLANO VILLORIA: YO ERA PATRULLERO ERA RECOGER LA PLATA DE LOS BU[S]ES Y COMERCIANTES ESO ERA POR LA SEGURIDAD DE LOS CONDUCTORES Y LOS COMERCIANTES, SE LES COBRABA 2 MIL PESOS POR CADA BUS Y EL COMERCIO 10 MIL SEMANAL ERA DEL ALA FINANCIERA.
PARA ESA FECHA ME ENCONTRABA EN LA CASA DE MI SUEGRA RECIB[Í] LA LLAMADA. PARA ESA FECHA ME ENCONTRABA EN LA CA[S]A. ME LLAMA ALIAS CUÑADO Y DE AHÍ ME LLAMA YO RECIBO QUE A ESTE SEÑOR LUCHO TOCABA DARLE DE BAJA ESE D[Í]A DE QUE DE HOY NO POD[Í]A PASAR POR PAR[T]E ALBERTO O OSAMA ENTONCES YO ME DIRIJO HACIA EL PASTUSO Y YO LO LLAMO Y [É]L SALE Y ME ENTREGA ESAS ARMAS Y LE DIJE QUE SE PERDIERA Y SE [V]A PARA LOS ALPES YO LE PASO LA PISTOLA A GALICIA Y ALIAS CHAPARRAL YO ME QUEDO CON UNA W[A]LTER 7.65 [É]L SE ENC[O]NTRABA EN EL PALACIO DE LAS PLANTAS LLAMO Y LES DOY LA UBICACIÓN DEL SEÑOR LEONARDO ALDANA LO ULTIMAN YO ME DIRIJO AL SA[LÓ]N COMUNAL ELLOS SE VAN Y SALI[Ó] DERECHO PARA VISTA HERMOSA LE INFORMO AL SEÑOR CUÑADO QUE LA MISIÓN YA ESTABA HECHA: FISCAL: JAIRO MOLANO: ERA COLABORADOR DE LAS ACC Y DE UN CAPIT[Á]N DE LA POLICÍA DEL CAI DE MEIS[S]EN QUE [É]L LE PASABA FOTOS DE NOSOTROS PARA QUE NOS CAPTURARAN.
EN ESE TIEMPO ERA LA GUERRA CON ELLOS. FISCAL? CONOCÍA A LA VÍCTIMA? POST. SI LO CONOCÍ PORQUE ME LO PRESENTÓ CUÑADO HACIA UNOS TRES MESES ANTES DE LOS HECHOS. (…) FISCAL? SE DICE QUE SE DIO TRES MILLONES POR EL HOMICIDIO DEL SEÑOR ALDANA POST. JAIRO MOLANO: ESO ES MENTIRA SON FALSOS TESTIMONIOS LA VERDAD ES ESA. FISCAL? ESTUVO EN LA REUNION DONDE SE DIJO QUE SE IBA A MATAR AL SEÑOR ALDANA? POST.
JAIRO MOLANO: SI SEÑORA Y EL MOTIVO FUE ESE DE LAS ACC E INFORMACION AL CAI DE MEIS[S]EN YO ME FUI EN ESE MOMENTO SE DA POR TERMINADO EL CASO. (…)[footnoteRef:25] [25: Cfr. Folios 43 y 44 de la carpeta de soportes. ] Los elementos anteriores son suficientes para declarar acreditada la vinculación del suceso con la vinculación del implicado al grupo armado ilegal, como pasa a verse.
La conexidad que exige la norma es la relativa a la ligadura entre hecho objeto de sentencia con la pertenencia del autor o participe a la organización criminal, es decir, que sea ese lazo el que motivó al condenado a cometer el delito. En el caso de la especie no existe duda en que la respuesta a ese interrogante es que Molano Villoria participó en el homicidio de Luis Eduardo Aldana Moreno, porque sus «lideres» «El Gary» y «cuñado» le impartieron una orden que acató inmediatamente y de la que dio parte de «misión cumplida» tan pronto pudo hacerlo.
Es sabido que las autodefensas estaban organizadas como estructura jerárquica, donde los superiores daban mandatos que los inferiores cumplían, quienes estaban en imposibilidad de cuestionarlos o desacatarlos. De suerte que recibida la orden, el sujeto solo podía consumarla, so pena de poner en peligro su vida. Entonces, si el homicidio tuvo que ver o no con el conflicto armado no es tema que se les pueda reclamar a los ejecutores de la decisión, en la medida en que éstos, dada su posición en la escala, sólo debían obedecerla.
Ese cuestionamiento sería apropiado para quienes dispusieron la muerte de Aldana Moreno, esto es para «El Gary» y «cuñado», no así para personas como Molano Villoria que, a pesar de hacer parte del ala financiera, sólo tuvo la opción de sujetarse a lo dispuesto por sus superiores, por ser un integrante raso del grupo armado ilegal. Exigirle al postulado que acredite el motivo que llevó a aquellos a ordenarle cometer un crimen se torna en un imposible, como atinadamente lo expresó el procesado en su intervención. De otra parte, en una de las versiones que sobre ese homicidio rindió Molano Villoria, el Fiscal del caso le preguntó qué había de cierto en que se recibió la suma de tres millones de pesos por ese crimen[footnoteRef:26], pero la respuesta del procesado fue enfática en negar esa circunstancia y adujo que la motivación para sus jefes consistió en que el occiso, de un lado, tenía negocios de armas con ellos pero a la vez con miembros de la ACC, organización paramilitar con la que su grupo mantenía una guerra; y de otro, se enteraron que Aldana Moreno colaboraba con un capitán del CAI de Meissen y había suministrado fotos y datos de ubicación de los integrantes de su organización delincuencial. [26: En la sentencia anticipada se condenó a Jairo Molano Villoria por el homicidio agravado con fundamento en las causales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal, aunque en el análisis probatorio que efectúo el fallador anticipado no incluyó en forma alguna una exposición en relación con la prueba de ninguna las dos causales, y sólo mencionó el aspecto, muy someramente, para establecer la sanción. ] Si se hiciera una abstracción de la pertenencia del procesado al grupo armado ilegal, vale decir, si no existiera aquella, cabe interrogarse si Molano Villoria acataría el mandato de un comandante paramilitar.
La razonabilidad indica que difícilmente se la darían, menos la cumpliría, por ello, no queda más que concluir que el implicado participó en el homicidio de Luis Eduardo Aldana Moreno, porque pertenecía a las autodefensas y sus jefes se lo ordenaron. En conclusión, se revocará la decisión cuestionada y se dispondrá la suspensión condicional de la sentencia proferida en contra de Jairo Molano Villoria el 13 de mayo de 2010 por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en los mismos términos en que el a quo se pronunció frente a la emitida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad.
En atención a lo resuelto en precedencia, teniendo en cuenta que a Molano Villoria se le sustituyó la medida de aseguramiento y suspendió la otra sentencia que la justicia ordinaria emitió en su contra, la Sala dispondrá su libertad, a lo cual se procederá previa la verificación que no sea requerido por otro asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de 12 de octubre de 2017 mediante el cual un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la suspensión condicional de la sentencia del 13 de mayo de 2010, proferida por el homicidio de Luis Eduardo Aldana Moreno, en contra de Jairo Molano Villoria, alias « tombo » o « Andrés ».
SEGUNDO. Suspender condicionalmente la sentencia mencionada en el numeral anterior en los mismos términos en que el funcionario de primer nivel lo hizo frente a la pronunciada por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá.
TERCERO. Disponer la libertad de Jairo Molano Villoria, para lo cual deberá oficiarse a las autoridades penitenciarias, quien la materializará siempre que no sea requerido por otra autoridad.
CUARTO. INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
QUINTO. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2