Casación 48695 Camilo Andrés Cárdenas Murillo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP8437-2016 Radicación N°.48695 (Aprobado acta Nº. 387) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida el 14 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fusagasugá y condenó a Camilo Andrés Cárdenas Murillo por el delito de homicidio simple.
HECHOS Ocurrieron el 27 de octubre de 2014, a las 8:00 a.m., en vía pública del municipio de Fusagasugá, cuando Camilo Andrés Cárdenas Murillo le propinó múltiples heridas, con arma blanca, a Juan Carlos Camacho Ospina, causándole la muerte. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 16 de noviembre de ese año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca, con funciones de Control de Garantías en el Circuito de Fusagasugá, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización del procedimiento de registro y allanamiento y de la captura de Camilo Andrés Cárdenas Murillo, a quien la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio simple, cargo que no aceptó. El despacho impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural[footnoteRef:1]. [1: Folios 3 a 6 de la carpeta anexa.] 2.
El escrito de acusación fue presentado el 19 de diciembre del mismo año, por el delito de homicidio agravado, descrito en los artículos 103 y 104-6 del Código Penal[footnoteRef:2] y la respectiva formulación se llevó a cabo el 26 de marzo de 2015, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la citada localidad.
En la misma diligencia se reconoció como víctima a Rodrigo Camacho Carrejo, padre del occiso[footnoteRef:3]. [2: Folios 20 a 23 Ib.] [3: Folios 36 y 37 Ib.] 3. El 17 de septiembre de la referida anualidad, se instaló la audiencia preparatoria y se le reconoció personería para actuar al nuevo abogado de la víctima, aquí recurrente[footnoteRef:4]. [4: Folios 109 y 110 Ib.] En ese acto, el defensor del procesado solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, por lo cual, el delegado de la Fiscalía pidió la suspensión de la diligencia, la que continuó el 9 de octubre siguiente, donde el titular del despacho negó la pretensión y contra ella, el abogado interpuso recurso de apelación[footnoteRef:5]. [5: Folios 131 a 136 Ib.] 4.
Al respecto, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 10 de diciembre posterior, revocó la decisión del funcionario de conocimiento y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de lo actuado desde el momento en que, en audiencia de imputación, el procesado «fue interrogado para que con conocimiento informado expresara si se allanaba o no a la imputación de homicidio simple», manteniendo incólume la medida de aseguramiento privativa de la libertad[footnoteRef:6]. [6: Folios 142 a 156 Ib.] 5.
En cumplimiento de lo anterior, el 20 de febrero de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca, con funciones de control de garantías en el Circuito de Fusagasugá, la Fiscalía procedió a dar lectura de la parte pertinente del acta realizada el 16 de noviembre de 2014, respecto de la imputación y le informó al implicado sobre la rebaja contemplada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, al cabo de lo cual expresó su deseo de aceptar los cargos[footnoteRef:7]. [7: Folios 231 y 232 Ib.] 6.
El 14 de abril de 2016, luego de verificar la legalidad del allanamiento y de agotar el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, dictó la correspondiente sentencia anticipada, por cuyo medio condenó a Camilo Andrés Cárdenas Murillo como autor responsable del delito de homicidio simple. Le impuso ciento cuatro (104) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Folios 293 a 295 Ib.] 7. El 14 de junio posterior, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el representante de la víctima y el delegado de la Procuraduría, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:9]. [9: Folios 10 a 26 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA Tras identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada y sintetizar los hechos y la actuación procesal, el apoderado de la víctima aduce que le asiste legitimación para interponer el recurso de casación, porque el Tribunal pasó por alto que el fallo de primer grado se encontraba viciado de nulidad, por cuanto se había realizado una imputación irregular, que no contempló la causal de agravación consistente en que el procesado actuó con sevicia. A continuación formula dos cargos.
Primero Acusa la violación directa de la ley sustancial, reitera la misma falencia que atribuye al Ad quem y agrega que la Fiscalía «a pesar de tener conocimiento de la descripción de todas y cada una de las heridas descritas en su totalidad en el protocolo de Necropsia, y al haber desconocido que se había actuado bajo una causal de agravación punitiva, y que los hechos demostraban que efectivamente existía tal causal de agravación punitiva y haberse presentado un Escrito de Acusación, en donde se reconocía tal hecho y haberse decretado una nulidad por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, y permitir que el procesado se hubiese allanado a Cargos por el Homicidio Simple, se dejó de proferir una sentencia que se ajustara a derecho y que se desconocieran derechos fundamentales de la víctima a una eficaz administración de justicia».
A juicio del censor, el Juez de conocimiento estaba en la obligación de realizar un control de legalidad a la imputación de cargos, por haberse efectuado de manera irregular, así como al escrito de acusación, aspecto éste que soslayó el juez colegiado al momento de confirmar el fallo del A quo. Para soportar su pretensión, extracta el fragmento de un pronunciamiento que no identifica y precisa que, como apoderado de la víctima, no se le permitió hablar en la audiencia de formulación de imputación para advertir el equívoco de la Fiscalía «con miras a que el señor Juez de Conocimiento pudiese tener los elementos suficientes de que se había violado flagrantemente el Debido Proceso», e igualmente lo planteó en la sustentación del recurso de apelación, pero el Tribunal no lo analizó. Recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el juez de conocimiento tiene, dentro de sus funciones, la de controlar la legalidad de los allanamientos y no limitarse a ser un simple observador.
Solicita casar la sentencia recurrida y declarar que, en este asunto, se debió realizar la imputación de cargos por el delito de homicidio agravado, conforme al canon 104-6 del Código Penal. Segundo Luego de anunciar el desconocimiento del debido proceso por vicios de garantía y de estructura, expone el demandante, con apoyo en la causal primera de casación, que el juzgador incurrió «en la violación indirecta de la Ley esto es, en la no aplicación del artículo 29 inciso 2 de la Constitución Nacional, es decir, no se tuvo en cuenta la aplicación correcta de las normas que regulan la imputación de cargos, y que no solo estos derechos deben cobijar al acusado o imputado, sino también a la víctima», tal como lo señala el precepto 11 de la Ley 906 de 2004.
En este caso, a la víctima no se le dio la oportunidad de ser escuchada, pues no obstante haberse advertido al Juez de control de garantías sobre la errada imputación que formuló la Fiscalía, no se le permitió poner en conocimiento que allí concurría una causal de agravación punitiva, por lo cual se desconocieron los derechos de la parte que representa, como igual procedió el Ad quem, al desatar el recurso de apelación. Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y reconocer la existencia de una nulidad que afecta el debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el objetivo de la casación, como mecanismo de control constitucional y legal, radica en alcanzar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. El representante de la víctima no evidenció la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso y en la formulación de los cargos incumplió con los mínimos requerimientos de lógica jurídica y argumental, pues de manera libre y genérica atribuye la violación directa de la ley sustancial, pero su real pretensión es insistir en un debate que se surtió en las instancias.
La técnica del recurso impone que la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida sea quebrada a través de criterios claros y coherentes, destinados a demostrar el yerro denunciado, sin que se pueda acudir a este sede como si se tratara de una tercera instancia en la que se promueva un debate ya superado, con el único propósito de anteponer un razonamiento o valoración probatoria distinta a la de los juzgadores. 2.
En el asunto que se examina, varios son los desaciertos de orden conceptual en que incurre el libelista, pues, para comenzar, en el cometido de justificar que le asiste legitimidad para interponer el recurso de casación, desconoce que ese aspecto es distinto del interés jurídico para recurrir en casación. El primero, es uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las decisiones judiciales, en virtud del cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal.
Y el interés para recurrir, hace relación al concepto de agravio, en el entendido que la parte ha sufrido perjuicio con el fallo del Ad quem porque le es desfavorable, en todo o en parte, a sus pretensiones y entonces, tendrá derecho a impugnarla, siempre que haya apelado la decisión de primer nivel, exista identidad temática entre los motivos allí expuestos y los que se postulan en esta sede, a menos que, (i) la sentencia de segunda instancia modifique la situación jurídica haciéndola más gravosa, (ii) se trate de providencias consultables o (iii) cuando la casación verse sobre nulidades. 3.
Aun cuando en este caso no sería discutible el interés para recurrir del libelista, toda vez que apeló la sentencia del A quo y existe identidad temática entre los reparos formulados en la alzada y los expuestos en la demanda, lo cierto es que se sustrajo de evidenciar la vulneración de derechos o garantías fundamentales de la parte que representa y su alcance determinante en la decisión recurrida, para que la Corte pueda acometer el estudio de la propuesta y dar una respuesta de fondo, en orden a materializar alguna de las finalidades del recurso. 3.1.
En efecto, constata la Sala que, en el primer cargo, el actor aduce la violación directa de la ley sustancial, pero no menciona la hipótesis de error que se estructuró –falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea- y tampoco atiende que, en ese escenario, no es posible entrar a discutir la declaración de los hechos y la valoración probatoria efectuada por el juzgador, sino que la censura se debe desarrollar en un plano netamente jurídico, de puro derecho, que evidencie la falta de correspondencia entre el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente señalado en la sentencia, sin que se pueda aprovechar este espacio para sugerir una forma de apreciación distinta a la allí consignada.
La queja del actor no guarda correspondencia con la causal invocada, pues de entrada asegura que el Tribunal pasó por alto que el fallo de primera instancia se encontraba viciado de nulidad por cuanto la Fiscalía formuló una imputación que desconoció la causal de agravación prevista en el numeral 6º del artículo 104 del Código Penal, esto es, que el homicidio se cometió con sevicia. Con ese cuestionamiento, se aparta del deber de acreditar la real ocurrencia de un agravio, en el marco de una concreta causal de casación, porque si en verdad pretendía encaminar su disenso a demostrar la ocurrencia de un motivo invalidante, entonces, debió acudir a la causal segunda y, conforme a los principios que rigen en materia de nulidad, acreditar la presencia de una irregularidad sustancial y trascendente.
El casacionista acude a esta sede pretextando el desconocimiento de las garantías fundamentales de la parte que representa, pero su verdadero objetivo es insistir en una propuesta que no tuvo eco en las instancias, y por ello no mencionó que la alegada irregularidad en la formulación de imputación, fue un asunto analizado por el Tribunal, quien zanjó la discusión en los siguientes términos: Así pues, en el caso concreto, el Representante de Víctimas y el Ministerio Público, en sus reparos a la sentencia de primera instancia no argumental (sic) cuál derecho o garantía fundamental fue conculcada a la víctima sino que están en desacuerdo con la tipificación de la conducta por parte de la Fiscalía, pues, consideran que debió imputarse la circunstancia específica de agravación punitiva del homicidio “con sevicia”, en razón del “número de puñaladas” que reporta el informe de necropsia, entonces, esa creencia personal es la que estiman suficiente para recurrir la sentencia de primera e inquirir a la Sala para que desconozca la nulidad que en su oportunidad se decretó y se reviva el juicio oral con acusación por homicidio agravado[footnoteRef:10]. [10: Folios 20 y 21 Cuaderno del Tribunal.] La Colegiatura también estableció que la reclamada circunstancia de agravación no se estructura fáctica ni jurídicamente, luego de analizar la entrevista de Kevin Andrés Caballero Saavedra, testigo presencial de los hechos, el protocolo de necropsia y el concepto jurídico de sevicia, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación. Así se pronunció: En este orden, los medios de prueba aportados con ocasión de la terminación anticipada del proceso por allanamiento a la imputación en la audiencia preliminar, es claro que la situación fáctica se enmarca en los eventos propias (sic) de la riña y en el fragor de la misma es que se produce el número de lesiones descrito en el protocolo de necropsia –diez y no trece como lo alegan los apelantes-, y, como es bien sabido de antaño la sevicia no se configura bajo la consideración aislada y descontextualizada del número de lesiones, sino que exige un componente subjetivo propio del obrar con crueldad excesiva, ensañamiento con la víctima, ánimo frío, y el caso concreto, se repite, ilustra una situación donde los dos contendientes con armas diferentes “zurriago o perrero” y cuchillo, respectivamente, trabaron un combate donde llevó la peor parte uno de ellos por la contundencia de las lesiones causadas con el arma corto punzante, de ahí que deviene en inadmisible la postura de que el procesado actuó con sevicia, por consiguiente, ninguna violación se irrogó a derecho fundamental de la víctima con la imputación por homicidio simple por parte de la Fiscalía[footnoteRef:11]. [11: Folio 23 Ib.] El censor no hace comentario alguno al respecto y con ello transgrede abiertamente el principio de corrección material, que impone formular los cargos en total correspondencia con la realidad procesal pues, adicionalmente, advera que no se le permitió hablar en la audiencia de formulación de imputación, cuando la lectura del fallo del Tribunal, permite advertir todo lo contrario: …[s]ea lo primero precisar que el apoderado de víctimas fue reconocido en la audiencia preparatoria, pero, recuérdese, esa actuación fue declarada viciada de nulidad, sin embargo, cuando se reanudó la audiencia preliminar de formulación de imputación, específicamente para que el imputado con la debida defensa técnica expresara si aceptaba o no el cargo imputado tuvo participación y fue escuchado por el juez con función de control de garantías, distinto es que no haya acogido su pretensión de que ejerciera control material a la imputación, igual situación aconteció ante el juez de conocimiento, de ahí que, sí fue escuchado e intervino en las audiencias (…)[footnoteRef:12] (subraya la Sala). [12: Folio 19 Ib.] En fin, es palmario que el actor dejó de atender que en sede de casación no resulta viable construir un juicio distinto al del juzgador para sobreponer, a toda costa, un criterio personal en torno a la forma como se debió resolver el asunto, máxime cuando, a pesar de las facultades reconocidas a las víctimas para participar en la actuación, ellas no las habilitan para hacer prevalecer una postura fáctica o jurídica frente a la de la Fiscalía, ni a impedir la terminación anticipada del proceso por vía de allanamientos.
Así lo precisó esta Corporación, en CSJ AP, 25 may. 2014, rad. 42163: No obstante, la Corte Constitucional –CC C-209 de 2007- definió de manera puntual el ámbito de intervención de las víctimas en la audiencia de formulación de la imputación restringiéndola a la oportunidad de conocer los cargos comunicados al procesado y a ser escuchadas.
Tal potestad, entonces, no habilita a las víctimas para hacer prevalecer su postura fáctica y/o jurídica frente a la del representante del órgano investigador, quien es el llamado por mandato legal –artículo 286- a concretar, durante dicha vista preliminar, la individualización concreta del imputado, los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica meramente provisional, ni la faculta para impedir la terminación anticipada del proceso por vía de la aceptación voluntaria de responsabilidad o los mecanismos de negociación, pues una tal injerencia determinante de las víctimas en los términos de la imputación o del allanamiento o preacuerdo, vendría a dar al traste con el sistema de partes implementado en la Ley 906 de 2004.
De todo lo anterior se concluye la falta de fundamento del reparo que, unido a los desaciertos técnicos, impide que pueda ser admitido. 3.2. En el segundo cargo las falencias son mayores, porque entremezcla las tres causales de casación y, en últimas, no desarrolla ninguna. Es así como, luego de aducir el desconocimiento del debido proceso por vicios de garantía y de estructura –causal segunda- se apoya en la causal primera –violación directa- y reprocha que el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley –causal tercera-, contrariando de esa manera los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.
Adicionalmente, el sustento del cargo, no es más que la reiteración de las quejas formuladas en el primero que, como ya se dijo, carece por completo de fundamento, no solo porque el recurrente omite la demostración de alguno de los errores judiciales desordenadamente enunciados, sino que esquiva el raciocinio jurídico que soporta la conclusión del juez plural, referida a que no se violentaron los derechos de la víctima. 4.
Se concluye, de todo lo anterior, que el censor no evidencia la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 5. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:13]. [13: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17