CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE JEP 51355 Wilfor Enrique Trujillo Narváez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP8436-2017 Radicación 51355 Acta 423 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 1. ASUNTO A DECIDIR: La Corte resuelve el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía en contra el auto del 22 de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá concedió la libertad condicionada solicitada por Wilfor Enrique Trujillo Narváez, postulado a la Ley de Justicia y Paz. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. Wilfor Enrique Trujillo Narváez, en su calidad de desmovilizado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo FARC EP, se acogió a la Ley de Justicia y Paz y pidió ante la Fiscalía General de la Nación la libertad condicionada, regulada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y los preceptos 11 y 12 del Decreto 277 de 2017. 2.
El 4 de julio de 2017, la Fiscal 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitó a la Sala de Justicia y Paz la libertad condicionada para algunos ex integrantes de las FARC EP, entre ellos, Wilfor Enrique Trujillo Narváez. Informó que soporta medida de aseguramiento impuesta en el proceso especial entre el 10 y el 12 de agosto de 2016 y que, el 5 de diciembre de ese año, se radicó el escrito para audiencia de formulación y aceptación de cargos, el cual se repartió a la magistratura que adelanta el trámite. 3.
La Sala de Conocimiento dio curso a la petición y el 19 de julio de 2017 decretó la conexidad y la suspensión de los asuntos con radicados: 2014-00013, 2009-80125, 2016-00221, que cursan en contra de Wilfor Enrique Trujillo Narváez por los punibles de: secuestro y homicidio de Luis Franco Cuéllar Carvajal, secuestro extorsivo y agravado, rebelión, homicidio en persona protegida y toma de rehenes.
En lo relativo a la libertad condicionada, verificó que Trujillo Narváez: fue certificado por el CODA con Oficio Número 0046 de 23 de enero de 2014; está siendo investigado o juzgado por delitos cometidos durante su pertenencia a las FARC EP; todos los hechos son anteriores al 1° de diciembre de 2016; pero lleva menos de cinco años privado de la libertad, puesto que fue capturado el 5 de febrero de 2014, por lo cual, no la concedió, aunque sí dispuso su traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) de Mesetas.
Esta decisión no fue recurrida. 4. El 14 de agosto de 2017, Trujillo Narváez informó al Magistrado de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz que el INPEC no acató la orden impartida desde el 19 de julio anterior y no lo remitió a la ZVTN. Solicitó disponer lo necesario para que se cumpla el mandato judicial, y el 24 del mismo mes y año el Tribunal ofició al INPEC en ese sentido. 5.
El 30 de agosto siguiente, Wilfor Enrique Trujillo Narváez remitió memorial a Justicia y Paz en el que pidió la libertad condicionada, soportado en que el Decreto 1274 de 28 de julio de 2017 estableció, en su artículo 4º, que, acabadas las ZVTN, quienes fueron trasladados allí con fundamento en la Ley 1820 de 2016, quedarían en libertad condicionada y a disposición de la JEP, siempre que hubieren cumplido con lo dispuesto en el precepto 36 de la mencionada Ley. 6.
Por otro lado, el INPEC comunicó que, conforme lo dispuesto el Decreto 1274 de 2017, las ZVTN se terminaron el 16 de agosto de 2017, por consiguiente, no harán el traslado ordenado por la Sala de Justicia Transicional. 7. El 19 de septiembre posterior, la respectiva Corporación llevó a cabo la audiencia en la que debatió la situación jurídica de Trujillo Narváez y el 20, resolvió con estos argumentos: Desde el 19 de julio anterior se concedió al ex integrante de las FARC EP, el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización ZVTN de Mesetas y, si ello no se cumplió, la causa es imputable al INPEC.
Aunque avizoró que las ZVTN se terminaron el 15 de agosto pasado, determinó que entre estas y los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR) no hay incompatibilidad, pues ambos tienen como propósito facilitar el proceso de reincorporación a la vida civil de los ex guerrilleros de las FARC EP; en consecuencia, dispuso el traslado del implicado al área correspondiente en Mesetas. 8.
Esa providencia fue impugnada por Wilfor Enrique Trujillo Narváez y sustentada por su defensora. Argumentó que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz no resolvió la petición del 30 de agosto de este año, donde su patrocinado pidió la libertad condicionada. Solicitó aplicar el artículo 4° del Decreto 1274 de 2017, debido a que, si el INPEC hubiera acatado la orden del 19 de julio, su acudido estaría en libertad desde que se terminó la ZVTN de Mesetas.
El interesado, por su parte, adujo que en la audiencia pretérita no se discutió sobre su libertad condicionada, y ello ocurrió debido a que no pudo asistir a esa vista. No obstante, lo cierto es que la peticionó desde que entró en vigor el Decreto 1274 de 2017, que terminó las ZVTN, y dispuso que quienes hubieren sido llevados allí en razón de la Ley 1820 de 2016, quedarían en libertad.
Adujo que como a él se le había concedido el traslado, para el momento en que entró en rigor el citado acuerdo, debería estar en las áreas especiales, por lo tanto, lo pertinente es que se le conceda el beneficio reclamado. La Fiscalía y el representante de las víctimas se opusieron en razón a que ese tema no fue discutido en la primera audiencia, pues allí se decidió lo que pidió la defensa, es decir, el traslado a la zona especial y no la concesión de la libertad condicionada; la libertad condicionada.
Este es tema nuevo que debe ser objeto de otra audiencia. En todo caso, pidieron confirmar lo relativo al traslado del implicado y la compulsa contra el INPEC, por no haber acatado la orden en tiempo. 3. PROVIDENCIA APELADA: El a quo reconoció que la defensa es una sola y que está integrada por el apoderado y el implicado. Lo anterior para aceptar que en el caso concreto, el interesado hizo una petición que no fue sustentada por su defensora y no hubo pronunciamiento por la judicatura.
Reiteró que a Trujillo Narváez se le concedió el traslado a la ZVTN desde el 19 de julio anterior y que el mismo no se surtió por causa atribuible al INPEC. Admitió que el interesado pidió la libertad condicionada mediante escrito que radicó el 30 de agosto del año que avanza, sin que se hubiera resuelto. Frente al fondo del asunto, afirmó que cuando se concedió el traslado aludido, no se había expedido el Decreto 1274 de 2017, que finalizó las ZVTN a partir del 16 de agosto siguiente.
Ese compendio determinó que quienes se hubieren trasladado allí en virtud de la Ley 1820 de 2016, quedarían en libertad condicionada y a disposición de la JEP, que está en funcionamiento conforme lo normado por el precepto 15 del Acto Legislativo 01 de 2017. Verificó que Trujillo Narváez reúne los requisitos para que se le conceda la libertad condicionada una vez extinguidas las áreas especiales, puesto que: i.- se dispuso su traslado a la ZVTN, que no se cumplió sin su responsabilidad; ii.- s uscribió acta de compromiso número 102400 ante el Secretario de la JEP; y, iii.- ese Tribunal tiene la competencia para el efecto.
Citó lo preceptuado en el primer canon del Decreto 900 de 2017, según el cual, cuando las autoridades no se hubieren pronunciado sobre el traslado a las ZVTN y estas se extinguieran, compete al funcionario judicial conceder la libertad condicionada, por consiguiente, el término de cinco años para obtener ese beneficio dejó de tener vigencia cuando esas zonas se agotaron.
Finalmente, repuso la providencia recurrida, concedió la libertad condicionada a Trujillo Narváez y reiteró la orden de suspender los procesos que obran en su contra. Además, tomó decisiones encaminadas a la materialización de lo resuelto e informó que procedían los recursos ordinarios. 4. LA IMPUGNACIÓN: La Fiscalía sustentó la alzada con los siguientes razonamientos: Es procedente, como se había decidido, trasladar a Trujillo Narváez a la zona indicada en la providencia de 19 de julio anterior, porque la misma continúa existiendo, solo que con un nombre diferente, pero con la idéntica función. De otra parte, no se cumplen las condiciones para conceder la libertad, precisamente porque no se materializó el traslado a las ZVTN, el cual es indispensable porque el implicado no tiene el término mínimo de privación de la libertad exigido en la ley, es decir, lleva menos de cinco años en esa condición. Solicita se reitere el traslado ya ordenado y la compulsa de copias para que se investigue el desacato en que incurrió el INPEC al no obedecer lo dispuesto previamente por la Sala de Justicia y Paz. 5.
NO RECURRENTES: La defensa y el postulado pidieron mantener lo decidido. En este estadio se dio lectura a la respuesta que el Alto Comisionado para la Paz, a través de la Oficina Jurídica, suministró al interesado, mediante el cual le comunicó que las ZVTN ya se extinguieron al haber cumplido su finalidad, por consiguiente, le indica que debe pedir la libertad condicionada a las autoridades judiciales ante quienes se tramita su asunto.
La representante de las víctimas está de acuerdo con lo expresado por el ente acusador.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, y 32 numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, al tratarse de una decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El conflicto jurídico que surge en este asunto consiste en determinar si es procedente conceder la libertad condicionada dispuesta en la Ley 1820 de 2016 a Wilfor Enrique Trujillo Narváez, al no tener cinco años privado de la libertad y no haberse trasladado a la ZVTN, a pesar de lo decidido por la judicatura. 3.
La libertad condicionada, prevista en el marco del Acuerdo Final para la Paz, para ex combatientes de las FARC EP, se encuentra regulada en la Ley 1820 de 2016, en su Decreto Reglamentario 277 de 2017 y otras disposiciones, como los Decretos 900 y 1274 de 2017. Los preceptos mencionados, respeto del beneficio analizado, establecen: Ley 1820 de 2016: Artículo 35.
Libertad condicionada. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.
Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo.
En caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2° del Decreto 4151 de 2011.
Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. La autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad.
(Subraya la Sala). El Decreto 277 de 2017, en relación con el trámite a seguir cuando los ex combatientes llevaran menos de cinco años privados de la libertad, establece: Artículo 13°. Acreditación para el traslado a las ZVTN y PTN. Respecto de las personas procesadas o condenadas por delitos no amnistiables de iure, en caso de que el tiempo de privación efectiva de la libertad haya sido menor a cinco (5) años, las personas serán trasladadas a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) que soliciten, de entre aquellas acordadas entre Gobierno Nacional y las FARC-EP, donde se haya verificado por el Mecanismo de Monitoreo y Verificación -MMV- que existen las instalaciones adecuadas, una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ella, donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 4151 de 2011.
El procesado o condenado sujeto de esta medida, será trasladado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- a la ZVTN, donde permanecerá en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedará en libertad condicionada a disposición de dicha jurisdicción, siempre y cuando haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.
El procesado o condenado trasladado no será citado a la práctica de ninguna diligencia judicial mientras permanezca en la ZVTN. Parágrafo. El INPEC podrá ingresar en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) en cualquier momento a efectos de verificar el cumplimiento del régimen de traslado, vigilancia y custodia. Cuando el INPEC decida verificar dónde se encuentra el trasladado, informará al Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de las Naciones Unidas, para que coordine su ingreso de acuerdo con los protocolos acordados por el Gobierno Nacional y las FARC-EP.
(Subraya la Corte). Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017, pauta: Artículo transitorio 15°. Entrada en funcionamiento y plazo para la conclusión de las funciones de la JEP. La JEP entrará en funcionamiento a partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción. (Subrayas fuera de texto).
El Decreto 900 de 2017, en lo referente a la finalización de las ZVTN y las personas trasladadas en privación de la libertad, consagra: ARTÍCULO 1°. El artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, se adicionará con un parágrafo transitorio 3A y un parágrafo transitorio 3B, del siguiente tenor literal: "Parágrafo transitorio 3A.
(…) Las personas trasladas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. En aquellos casos en los que no se hubiere decidido por parte de las autoridades judiciales sobre el traslado de las personas privadas de la libertad a la ZVTN o PTN, y las mismas ya hubieren finalizado, la autoridad judicial procederá a otorgar la libertad condicionada en los términos establecidos en la ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.
(Subrayado de la Sala). Finalmente, el Decreto 1274 de 2017, sobre el mismo aspecto determina: ARTÍCULO 4°. Una vez terminada la ZVTN en donde está ubicado el Pabellón Especial para la Paz al que hace referencia el inciso 4 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, las personas que fueron trasladadas a dicho Pabellón quedarán en libertad condicional a disposición de la JEP, previo cumplimiento de las condiciones del artículo 36 de la citada Ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, la Jurisdicción Especial de Paz (JEP) ya está en funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017. La autoridad judicial ordinaria que esté conociendo actualmente el proceso penal respectivo decidirá sobre la libertad condicional.
(Resaltado extraño al texto original). La legislación transcrita indica, en primer término, que las personas que al momento de suscribirse el Acuerdo Final para la Paz, pertenecieran a las FARC EP y llevaran menos de cinco años de privación de la libertad, no podrían obtener la libertad condicionada, pero sí el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización de su elección; y, que cuando esas áreas especiales terminaran, quienes estaban en el pabellón de paz, «hasta la entrada en funcionamiento de la JEP»; quedarían en libertad condicionada (Ley 1820).
Asimismo, cuando entrara en funcionamiento la JEP, quienes se hubieren trasladado a las ZVTN, quedarían en libertad condicionada y a disposición de esa jurisdicción (Decreto 277). El Decreto 1274 de 2017 dio por terminadas las zonas especiales de normalización, y dispuso que quienes se trasladaron allí al pabellón de retenidos, quedarían en libertad condicionada a disposición de la JEP, pues ésta, de acuerdo con lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2017, está en funcionamiento.
La hermenéutica sistemática y teleológica de las aludidas disposiciones, muestra que con la extinción de las ZVTN implícitamente variaron los requisitos para la obtención de la libertad condicionada por los miembros de las FARC EP, toda vez que los cinco años referidos inicialmente dejaron de tener vigencia, en la medida en que el Decreto 1274 de 2017 creó los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación –ETCR– donde no se preservaron los pabellones especiales y, en cambio, se dispuso que quienes ahí hubieren llegado, quedarían en libertad condicionada y que los que no fueron trasladados o que no habían obtenido el beneficio, deberían pedirlo directamente a las autoridades judiciales ante las que cursan procesos en su contra, previa la suscripción del acta de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.
Y ello es así porque, desde la misma Ley 1820 se planteó que una vez entrara en funcionamiento la JEP, quienes se hubieren trasladado a los « Pabellones Especiales de Paz», quedarían a sus órdenes y en libertad condicionada; situación que se corrobora con la legislación posterior, es decir, los Decretos 900 y 1274 en su regla 4ª, ambos de 2017.
En conclusión, quienes obtuvieron el traslado a las extintas ZVTN, quedan en libertad condicionada desde el 16 de agosto cuando se dieron por terminadas aquellas y los que no hubieren logrado ese beneficio lo podrán solicitar ante los jueces donde se adelantan los procesos que los mantienen privados del derecho de locomoción. 4. En el caso concreto, la situación jurídica de Trujillo Narváez es la siguiente: a) Fue privado de la libertad el 5 de febrero de 2014. b) El 19 de julio de 2017 se le concedió el traslado a la ZVTN. c) El INPEC no cumplió lo ordenado, sin que exista en ello responsabilidad imputable al interesado. d) El 14 de agosto siguiente, Trujillo Narváez pidió, por escrito, a la magistratura, insistiera en la observancia de la orden impartida.
A ello se accedió mediante oficio que se remitió a la entidad correspondiente. e) El 30 de agosto posterior, reclamó la libertad condicionada, fundado en el Decreto 1274 de 2017, a través de memorial dirigido al Tribunal Transicional. f) La Sala de Conocimiento convocó a audiencia, sin que a ella asistiera el petente; su defensora sustentó únicamente la postulación del 14 de agosto, y se resolvió en la primera decisión. g) En la vista para lectura de esa providencia, la defensa interpuso recurso de reposición porque no se solventó la súplica del 30 de agosto, es decir, la libertad condicionada.
Los no recurrentes se opusieron argumentando falta de legitimación, e incumplimiento de requisitos, puesto que Wilfor Enrique Trujillo Narváez no tiene cinco años encarcelado. La magistratura accedió al beneficio por considerar satisfechas las exigencias para su otorgamiento. h) La magistratura comunicó su determinación e indicó que contra la misma procedían los recursos ordinarios.
El ente acusador apeló. Frente al tema referente a los medios de impugnación anunciados, no se hará un pronunciamiento específico, en la medida en que se atinó, al no afectar garantías superiores y, además, no hubo discusión al respecto. 4.1 La pregunta que surge, entonces, es ¿Podía la primera instancia, al resolver un recurso de reposición, pronunciarse frente a la libertad condicionada El cuestionamiento anterior enfrenta dos garantías: De un lado, la libertad de la que es titular Trujillo Narváez, quien válidamente aspira a recuperarla, en la medida en que había obtenido el traslado a la ZVTN sin que se lograra por omisión de una entidad del Estado; y de otro, el debido proceso también de rango superior.
El Tribunal optó por hacer el pronunciamiento omitido, aprovechando la interposición de la reposición contra la determinación que dispuso insistir en el traslado del implicado a una zona inexistente, con lo cual, dio respuesta a una demanda del 30 de agosto anterior y concedió la libertad condicionada, tras estimar que se cumplen las exigencias para ello.
Ese asunto debió tratarse en el curso de la audiencia, pero la defensora no sustentó sobre ese particular y al no estar el interesado en la diligencia, éste tampoco lo hizo; por su parte el Tribunal no hizo alusión a esa pretensión, aunque debió hacerlo, en la medida en que era su deber indicar que no se había respondido el memorial donde Trujillo Narváez reclamaba la concesión de su libertad.
Ahora bien, la forma en que finalmente se resolvió ese reclamo, per se, no constituye una afectación al debido proceso, como pasa a verse. Que la cuestión se adelante dentro de una diligencia lo que asegura es la intervención de los sujetos procesales y demás intervinientes, lo cual garantiza el ejercicio del derecho de contradicción, es decir, que los interesados puedan expresar su opinión frente al asunto particular.
Revisado el asunto, la necesaria controversia sí se dio en el traslado a los no recurrentes, pues la Fiscalía y el Representante de Víctimas se opusieron al éxito de la pretensión de la defensa y manifestaron sus razones: i.- el ex guerrillero no cuenta con más de cinco años de privación de la libertad y ii.- aunque se extinguieron las ZVTN, ello fue solo en cuanto a su denominación ya que hoy persisten pero con otro nombre Espacios Territoriales de Capacitación y Reintegración –ETCR- y tienen los mismos fines que las anteriores.
De lo anterior se infiere que el medio empleado para lograr el fin, no fue el dispuesto por la ley en toda su magnitud, pero sí permitió el ejercicio del derecho de contradicción, y, además, al darse dentro del trámite de la reposición, la decisión tiene el control vertical, por lo que no se avizora una real afectación a la garantía superior, en la medida en que los objetivos superiores de la norma procesal no se afectaron realmente.
El recurso de reposición interpuesto fue una oportunidad singular para solucionar el olvido en que incurrieron tanto la defensora como la magistratura, sin embargo, debe reconocerse que no era la única posible, en la medida en que también se pudo acoger lo dicho por la representante del ente acusador en el traslado, cuando adujo falta de legitimidad, pues en la audiencia únicamente se reclamó el traslado no cumplido y sobre ese preciso aspecto, se resolvió. Pero, de haberse optado por lo segundo, se retardaría no sólo la respuesta que ameritaba el escrito del 30 de agosto, sino el pronunciamiento sobre la libertad, que por su naturaleza exige de las autoridades judiciales decisiones céleres, so pena de incurrir en conductas reprochables disciplinaria o penalmente según las circunstancias, por consiguiente debe concluirse que el medio empleado fue eficiente y adecuado.
De otra parte, la audiencia es el escenario idóneo para atender la petición, y aunque no se hizo en el momento dispuesto para ello, se cumplieron los fines para los que está previsto; por lo que toma vigencia lo advertido en el artículo 228 Superior según el cual, lo adjetivo debe darle paso a lo sustancial, que en este caso era decidir sobre una petición de libertad, que en modo alguno puede considerarse extemporánea, en la medida en que el interesado la presentó desde el 30 de agosto anterior a la diligencia. En conclusión, es admisible que la respuesta reclamada por Trujillo Narváez se hubiera tomado en el estadio procesal en que se hizo, en la medida en que se dio la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y de acudir a la segunda instancia. 4.2 Superado lo anterior, se afrontará el asunto de fondo, es decir, si la decisión adoptada por el Tribunal Transicional es acorde a derecho.
Frente a ese tópico, como ya se anunció supra, lo primero que debe advertirse es que la situación jurídica del implicado tenía cariz sui generis puesto que, aunque se le concedió el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización, éste no se ejecutó por causa imputable al INPEC y, mientras se intentó que esa entidad cumpliera la orden, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1274 de 2017, extinguió las zonas y dio paso a los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación, de forma que se tornó imposible ejecutar el mandato del Tribunal Especial.
Ahora bien, tomando en consideración las disposiciones que regulan tanto las zonas especiales como los beneficios para los ex integrantes del grupo insurgente que suscribió el Acuerdo Final para la Paz, quienes se desplazaron a las ZVTN por mandato de la Ley 1820 de 2016, quedaron en libertad ipso iure, una vez se dieron por terminadas aquellas, de forma que si para ese momento se hubiera cumplido la orden del 19 de julio anterior, Wilfor Enrique Trujillo Narváez estaría gozando de ese beneficio desde el 16 de agosto pasado.
Lo anterior sin tomar en consideración el término que llevada privado de su libertad, puesto que todos los preceptos, desde la Ley 1820 hasta el Decreto 1274 de 2017, establecen que, al darse por terminadas las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, quienes allí estuvieren, quedarían a órdenes de la JEP y en libertad condicionada.
Como Trujillo Narváez no fue llevado al área dispuesta por la judicatura, su situación jurídica debe resolverse de conformidad con lo establecido en el último catálogo citado, particularmente en su artículo 4º, que pauta que quienes no se hubieren desplazado a esas zonas, deben solicitar el beneficio a las autoridades judiciales, como lo hizo el interesado.
Para ese evento, como bien concluyó la Sala Especializada, las exigencias son básicamente dos: i.- que hubiere suscrito el acta de compromiso de que trata el precepto 36 de la Ley 1820 y, ii.- que hubiere entrado en funcionamiento la JEP. En ese orden de ideas, el a quo atinó cuando otorgó la libertad condicionada a Trujillo Narváez, puesto que: i.- Por mandato legal tenía la competencia para adoptar tal determinación, como lo disponen: el inciso 4º del parágrafo del canon 35 de la Ley 1820; el 5º inciso del parágrafo transitorio 3A, introducido al orden jurídico mediante el artículo 1º del Decreto 900 de 2017 y el 3º inciso del precepto 4º del Decreto 1274 de 2017. ii.- Está acreditado que Trujillo Narváez firmó el documento indispensable para acceder a ello y, iii.- Por mandato del segundo inciso del artículo 4 del Decreto 1274 de 2017, quienes estuvieren en la ZVNT quedarían a disposición de la JEP, al momento de su desaparición. g Por último, en respuesta a los argumentos de los no recurrentes, el primero, que se refiere a que el implicado no tiene cinco años o más en privación de la libertad, ya se explicitó que con la terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, los cinco años que exigía la Ley 1820 para obtener la libertad fueron abolidos, en la medida en que en los nuevos espacios creados por el Decreto 1274 de 2017 no se prorrogó la vigencia de los Pabellones de Paz y se dispuso la libertad sin más exigencias.
Y, en cuanto al segundo argumento, es decir, que las ZVTN tienen los mismos fines que los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación –ETCR-, no es cierto puesto que su finalidad es diversa, de conformidad con las disposiciones que los crearon. En efecto, en cuanto a las primeras, el Gobierno Nacional expidió los decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 Y 2026 de 2016, y 150 de 2017, por los cuales se establecieron Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), cuyo objeto es « garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejación de Armas (CFHBD -DA) e iniciar el proceso de preparación para la reincorporación a la vida civil de las estructuras de las FARC-EP en lo económico, lo político y lo social de acuerdo con sus intereses.
En tanto que en relación con los segundos, el Decreto 1274 de 2017 en su tercer precepto estableció: ARTÍCULO 3°. La Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) y el Punto Transitorio de Normalización (PTN), una vez terminados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto, se transformarán en Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), a efectos de continuar el proceso de reincorporación de los exmiembros de las FARC -EP.
Significa lo anterior que las ZVTN tenían como fin principal garantizar el cese al fuego bilateral y definitivo mediante la entrega de las armas, en tanto que los ETCR buscan dar continuación al proceso de reincorporación de los ex guerrilleros, por lo tanto, no puede afirmarse, como lo hicieron Fiscalía y Representante de las Víctimas, que el propósito de las dos formas de organización sea el mismo, y eso, precisamente, es lo que permite entender por qué en las Zonas se establecieron los Pabellones Especiales para la Paz, donde se mantuvo a los retenidos, mientras que en los Espacios no se prorrogaron aquellos, lo que implica la concesión de la libertad condicionada para todos los que hicieron parte de esa insurgencia, sin atención a otros requisitos, como los cinco años que se previeron para una etapa en la que no se habían entregado las armas.
Una vez surtido ello, todos los miembros de las FARC EP que se encontraban privados de la libertad al momento de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz, pueden obtener la libertad condicionada. En conclusión, la providencia objeto de alzada se encuentra conforme a derecho por lo que habrá de ser confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión del 22 de septiembre de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo analizado en el cuerpo de este proveído. 2. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La detención preventiva se comunicó mediante oficio 8310 de 10 de abril de 2017. � Se refirió a la petición de libertad condicionada que efectuó por escrito el 30 de agosto de 2017, sustentado en que no fue trasladado a la ZVTN y que éstas se terminaron. � Cfr. Record 48’25’’ Tercer audio del disco compacto que contiene tres audiencias. � Cfr. Record 29’16’’ del tercer audio del disco compacto que contiene tres audiencias. � Cfr. Record 34’55” ibidem � Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. � Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016. � Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. � Expedido por la Presidencia de la República el 29 de mayo de 2017, por el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones. � Por el cual se prorroga la duración de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización -ZVTN-y unos Puntos Veredales de Normalización -PTN-, establecidos por los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 de 2016, y 150 de 2017, y se dictan otras disposiciones. � Aunque en aquella oportunidad se solicitó la libertad condicionada, el Tribunal de Justicia y Paz no accedió a ella en razón a que el procesado no contaba con cinco años o más de privación efectiva de la libertad, en cambio, dispuso el traslado a la Zona Veredal Territorial de Normalización de Mesetas – Caquetá. � En este aspecto es pertinente recordar que, para esa data, Trujillo Narváez, seguía en privación de la libertad en el Centro Carcelario de Espinal – Tolima. � Por el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones. 1 PAGE 25