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AP843-2021(58389)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

Definición de competencia 58389 Jhonny Alexander Obando Patiño JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP843-2020 Radicado N° 58389 (Aprobado en acta No.57) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos de Jhonny Alexander Obando Patiño, en el proceso penal identificado con el radicado 05001600000201901111, adelantando en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.

ANTECEDENTES 1.- De la información que obra en el expediente, se advierte que el 27 de agosto de 2019 la delegada de la Fiscalía General de la Nación realizó, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, formulación de imputación contra Jhonny Alexander Obando Patiño, calificándolo como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.

Al continuar la audiencia en una fecha posterior, fue decretada en su contra una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2.- El 29 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de Jhonny Alexander Obando Patiño presentó, ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, una solicitud de libertad por vencimiento de términos, al considerar que se había cumplido el termino establecido en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004.

La audiencia destinada para el estudio de sus pretensiones fue fijada para el 7 de octubre de 2020. 3.- El 1 de octubre de 2020, el ente acusador radicó, vía correo electrónico, escrito de acusación contra Jhonny Alexander Obando Patiño en Medellín, por el delito indicado en el numeral 1 de esta providencia; actuación que correspondió por reparto al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, tal como se encuentra establecido en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.

En este libelo acusatorio, se estableció el siguiente contexto fáctico: En el municipio de Vegachí – Antioquia, desde el 18 de julio de 2019 y hasta el 24 de julio de 2019, en el sector conocido como rio volcán, JHONY (sic) OBANDO PATIÑO, en compañía de varios hombres, quienes portaban armas de fuego, retuvieron y ocultaron a RAFAEL IGNACIO CARDONA CARDONA, con el propósito de exigir por su libertad la suma de (doscientos cincuenta millones de pesos $250.000.000), presionando constantemente a su familia para que estos hicieran la entrega de sus bienes con la amenaza de causarle la muerte si se negaba a su pretensiones.

El 19 de julio de 2019, JHONY (sic) OBANDO PATIÑO, retienen en contra de su voluntad y ocultan hasta el 20 de julio a JUAN PABLO CARDONA en el municipio de Bello, Antioquia. 4.- El 7 de octubre de 2020, el Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud esbozada por el apoderado de Jhonny Alexander Obando Patiño y, como consecuencia de esto, devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.

Al respecto, en el acta de esta audiencia se reseñó lo siguiente: El despacho, de conformidad con los arts. 56, 153 y 159 del C. P. Penal, en concordancia con los acuerdos PSAA10-7495 de 2010 (creación de los juzgados ambulantes), PCSJA17-10750 de septiembre 12 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura y la Ley 1908 de 2018, se declara incompetente.

En consecuencia, se ordena devolver la solicitud al centro de servicios judiciales, a fin de que sea repartida ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Medellín, en tanto que se trata de un integrante de los GAO. 5. A raíz de esto, el mencionado centro de servicios repartió nuevamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue designada al Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante de Antioquia con Función de Control de Garantías, autoridad que fijó el 21 de octubre de 2020 como fecha de la nueva audiencia. Esta autoridad judicial, en el transcurso de la diligencia, concluyó que no existían elementos suficientes para concluir que Jhonny Alexander Obando Patiño hace parte de un grupo armado organizado, por lo cual su solicitud no podría ser estudiada por un juzgado ambulante, esto en aplicación de la Ley 1908 de 2018, el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010 y PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.

Al respecto, en el acta de la audiencia efectuada el pasado 21 de octubre se reseñó lo siguiente: Ahora bien, descendiendo al caso concreto, de los hechos jurídicamente relevantes dados a conocer por la Fiscalía (…) cuando formuló imputación por el delito de Secuestro extorsivo agravado (…) no se indicó que la investigación se llevara por su probable vinculación con organizaciones criminales (GAO o GDO) y nótese que las audiencias concentradas (…) no se realizaron ante un Juez de Control de Garantías Ambulante, ya que la Fiscalía destacada ante el Gaula no contaba con elementos para establecer el presunto grupo armado organizado – GAO al que posiblemente podrían pertenecer los procesados, pues ni siquiera dentro de los argumentos expuestos por la Fiscalía para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, se tuvo en consideración lo preceptuado en el art 313A, adicionado por la Ley 1908 de 2018 art. 24, que establece los criterios para determinar el peligro para la comunidad y el riesgo de no comparecencia en las investigaciones contra miembros de grupos delictivos organizados o grupos armados organizados.

Bajo tal circunstancia, careciendo el Juzgado de Garantías a cargo de la Suscrita Juez de elementos materiales de prueba, evidencias o información que se hubiere ventilado en las audiencias preliminares que se adelantaron en la génesis de la actuación, que reflejen vínculos de conexión, pertenencia (…) del solicitante de la petición de libertad por vencimiento de términos, con esas especiales manifestaciones de criminalidad organizada, GAO o GDO, mal puede asumir que ostenta la competencia funcional para resolver sobre el importante tópico de que se trata el trámite de su liberación por superación de plazos por el cumplimiento de ciertas actividades que corren a cargo del ente acusador, pues la simple manifestación en esta audiencia por parte de la Fiscalía que el proceso se tramita bajo la Ley 1908 de 2018 no se compadece con el núcleo fáctico con el que inicio la presente investigación, máxime que ha manifestado en esta audiencia que no reformuló imputación o [la] adicionó. Por estos motivos remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que se definiera de manera definitiva que autoridad judicial debe conocer del asunto. 6.- La Sala, a través del auto AP208-2021 del 27 de enero de 2021, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la definición de competencia suscitado, al percatarse de una falencia en el trámite efectuado por el Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, razón por la cual se decidió devolver las diligencias a tal despacho para que fuera saneado tal defecto. 7.- El mencionado juzgado de garantías, por medio de auto del 18 de febrero del año en curso, arguyó que había dado el trámite adecuado a su declaración de incompetencia y, por ello, devolvió las diligencias a esta Corporación, adjuntando como respaldo una copia del audio de la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2020.

En la mencionada diligencia, que no se encontraba en el expediente digital que inicialmente fue dirigido a esta Corporación, se advierte que la titular de ese despacho le dio traslado a las demás partes del proceso para que se pronunciara frente a su declaración de incompetencia, saneando de tal forma el presunto defecto advertido por la Sala.

Frente a esta decisión, la delegada del ente acusador argumentó que desde las audiencias preliminares ha hecho alusión a que los hechos deben regirse con atención a la Ley 1908 de 2018, por tratarse de presuntos miembros del Clan del Golfo, y, por ello, se atenía a lo dispuesto por la titular del despacho, a pesar de manifestar que «nunca se [le] ha presentado la oportunidad de que una audiencia de garantía de los casos que llevó como fiscal radicada le corresponda al juez ambulante».

En términos similares, la defensa también se atuvo a lo dispuesto por la Juez 38 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. 2.- Inicialmente, es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la función de control de garantías.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: … no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.[footnoteRef:1] [1: AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 ] 3.1.- Así las cosas, en el sub lite, corresponde a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la competencia para conocer de la solicitud libertad por vencimiento de términos impetrada por la apoderada judicial de Jhonny Alexander Obando Patiño, en el marco del proceso penal 05001600000201901111 donde fue imputado como coautor de del delito de secuestro extorsivo agravado.

En el presente asunto, el Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías arguyó que carecía de competencia para conocer de la solicitud, debido a que el asunto versa sobre un integrante de un grupo armado organizado y, por ende, debía surtirse ante un juzgado de control de garantías ambulante de Medellín, esto conforme a los lineamientos de la Ley 1908 de 2018, el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010 y PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.

Por otra parte, el Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante de Antioquia con Función de Control de Garantías, autoridad a la que le fue repartido el asunto, reprochó que en el contexto fáctico narrado por la Fiscalía no existen indicios que permitan concluir que los hechos corresponden al actuar de un grupo armado organizado, máxime cuando la etapa preliminar del proceso no se realizó ante un juzgado ambulante, y, por ende, no era el competente para conocer del asunto. 3.2.- Al respecto, la Ley 1908 de 2018 está encaminada a fortalecer el proceso de judicialización de grupos delictivos organizados (GDO) y grupos armados organizados (GAO), por lo cual, restringe su aplicación únicamente a quienes pertenecen a dichos grupos, tal como lo establece su artículo 1°.

Esta normativa indica, en su artículo 26, que la función de control de garantías de los procesos adelantados contra miembros de los GDO y GAO será efectuada por juzgados que «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia», es decir, los despachos judiciales ambulantes, figura que fue creada por el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010 y cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.

De igual forma, el artículo 25 de tal precepto adicionó el artículo 317A a la Ley 906 de 2004, disposición que, en su parágrafo 3°, establece:

PARÁGRAFO 3. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Las disposiciones citadas constituyen unas reglas especiales para la definición de la competencia, las cuales, debido al principio de legalidad, tiene preponderancia no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el procesado en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías. 3.3.- Retornando al caso bajo estudio, en el transcurso de la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2020 la titular del Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías inquirió a la delegada del ente acusador que aclarara sí el asunto correspondía un GDO o a un GAO, a lo cual respondió: (…) claro su señoría, en principio del relato de los hechos se advierte claramente la participación de un GDO, de las personas que participaron en el secuestro (…) se advirtió desde las audiencias preliminares que hacían parte, al parecer, del Clan del Golfo (…).

En términos similares, en la audiencia de formulación de imputación efectuada el 27 de agosto de 2019, esta misma funcionaria indicó, durante el relato de los hechos jurídicamente relevantes, que: (…) de allí también se advierte como, al parecer, estas personas hacen parte de una organización criminal, quienes hablan con Jhonny en esas líneas.

Hablan de patrón, de quien es el jefe de alias “Chorro” [y] de otros alias, quienes son los encargados de hacer la negociación de todos esos bienes junto con Jhonny Alexander (…). De igual forma, en el transcurso de la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2019 contra otros de los presuntos coautores, en concreto Jonathan Foronda Bedoya y Luis Fernando Santamaria, la Fiscal argumentó que: (…) entregó fotografías y videos donde podemos observar a los ciudadanos que se encuentran en esta audiencia, incluyendo a Jhonny que también fue imputado el día de ayer.

No obstante, su señoría, la Fiscalía tenía interceptada la línea del ciudadano Jhonny Obando (…) podemos advertir como Jhonny dialoga con otras personas que, al parecer, hacen parte de grupo criminal (…). Sin embargo, en el escrito de acusación radicado el 1 de octubre de 2020, que fue transcrito en precedencia, se reseñó en los hechos jurídicamente relevantes que «JHONY (sic) OBANDO PATIÑO, en compañía de varios hombres, quienes portaban armas de fuego, retuvieron y ocultaron a RAFAEL IGNACIO CARDONA CARDONA».

Lo cual permite advertir que no se menciona, de alguna forma, que los presuntos responsables hacían parte de una organización criminal ni, muchos menos, que tenían alguna relación con el Clan del Golfo. Por estos motivos, el asunto puesto a conocimiento de la Sala será resuelto sin aplicar las disposiciones de la Ley 1908 de 2018. 3.4.- Por regla general, la competencia de la etapa preliminar de un proceso penal es fijada con base en el lugar donde ocurrieron los hechos presuntamente punibles, no obstante, la Sala en decisiones anteriores ha reconocido la existencia de causales excepcionales que tiene preponderancia frente a ella: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico». [footnoteRef:2] (Resaltado fuera del texto original). [2: AP2676-2016, may. 4, rad. 47981] Como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en la presente actuación, Jhonny Alexander Obando Patiño se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario de mediana seguridad La Paz de Itagüí (Antioquia), por lo cual debe ser un juez con función de control de garantías con competencia en dicho municipio quien debe conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta por su apoderada.

Por estos motivos, la Sala remitirá el expediente digital al juzgado penal municipal de Itagüí con función de control de garantías (reparto) para que se continúe con lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado Penal Municipal de Itagüí con Función de Control de Garantías (reparto) el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta por el apoderado judicial de Jhonny Alexander Obando Patiño, en el marco del proceso penal 050016000000201901111, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11