DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 54800 CARLOS ELIÁN LIGARRETO AVENDAÑO Y OTROS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP843–2019 Radicación n.° 54800 Acta 59 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Define la Corte cuál es el juzgado competente para conocer del proceso que se adelanta contra CARLOS ELIÁN LIGARRETO AVENDAÑO, CÉSAR ENRIQUE AMAYA PORRAS y AUGUSTO RAFAEL BENÍTEZ SIERRA por el presunto delito de peculado por apropiación.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución 1272 del 16 de octubre de 2016, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares dispuso trasladar jerárquicamente el Grupo Industrial de la Dirección de Cadena de Suministros a la Dirección Comercial de esa dependencia. Con el propósito de dar cumplimiento a lo anterior, se realizó un inventario físico en las bodegas ubicadas en el complejo Porto Sabana 80 de Cota (Cundinamarca), lográndose establecer la ausencia de 28.782 kilos de café de consumo avaluados en $255’721.500,18 y 150 bolsas de empaques de café de 250 gramos por valor de $12.442,50, para un faltante de $255’733.942,66.
Del mismo modo, se determinó que el Subproceso de Raciones de Campaña presentaba un faltante en materia prima equivalente a $18’567.615,81 y de producto terminado de 22’385.299,56, para total de $40’952.915,37. A partir de las labores de policía judicial desplegadas se encontró que los funcionarios de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares CARLOS ELIÁN LIGARRETO, CÉSAR ENRIQUE AMAYA PORRAS y AUGUSTO RAFAEL BENÍTEZ SIERRA eran socios de Coffe Lam S.A.S., empresa presuntamente abastecida con los productos cuya custodia se les había encomendado.
En concreto, se determinó que CARLOS ELIÁN LIGARRETO era el funcionario encargado del Grupo Industrial de la Dirección Cadena de Suministros y CÉSAR ENRIQUE AMAYA PORRAS y AUGUSTO RAFAEL BENÍTEZ SIERRA de ejercer como administradores y almacenistas, en su orden, de las Bodegas 37 – Planta de Café y 3 y 4 – Raciones de Campaña. 2. Con fundamento en lo anterior, el 27 de julio de 2018 la Fiscalía General de la Nación les imputó la coautoría del delito de peculado por apropiación[footnoteRef:1] ante el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, cargo que no fue aceptado por los procesados. [1: A CÉSAR ENRIQUE AMAYA PORRAS y CARLOS ELIÁN LIGARRETO AVENDAÑO se les formuló imputación conforme con el inciso 2º del Art. 397 de la Ley 599 de 2000 y, a AUGUSTO RAFAEL BENÍTEZ SIERRA, acorde con el inciso 1º de la misma normativa.] 3.
El 24 de octubre de 2018 la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación contra CARLOS ELIÁN LIGARRETO, CÉSAR ENRIQUE AMAYA PORRAS y AUGUSTO RAFAEL BENÍTEZ SIERRA, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa capital. 4. El 7 de febrero de 2019, previo a instalar la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía solicitó al Despacho que se declare incompetente para conocer del presente asunto y lo remita a los juzgados de la misma categoría en Funza.
Advirtió que los hechos acaecieron en jurisdicción de ese circuito judicial, específicamente en el municipio de Cota, sector de Siberia, donde se encuentran ubicadas las bodegas en las que se materializó la apropiación. 5. Por ello, el titular del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6.
Tras verificar que la definición de competencia incluye a juzgados de diferentes distritos judiciales (Bogotá y Cundinamarca), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el asunto a esta Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra juzgados de diferentes distritos judiciales.
Sea lo primero advertir que por la naturaleza del asunto, su conocimiento corresponde a los juzgados con categoría de circuito, por ser los competentes para juzgar los delitos que no tienen asignación especial. (Art. 36 Ley 906 de 2004). El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito, y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Ahora bien, respecto del delito de peculado por apropiación, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que «su consumación se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos».
(CSJ AP, 12 Dic 2012, Rad. 35641). En el presente asunto, como el delito de peculado recae sobre elementos y suministros respecto de los cuales los procesados tenían una relación directa de manejo, dirección y custodia, es manifiesto que el acto consumativo, es decir, la apropiación, se materializó en el momento en que éstos fueron sustraídos de las bodegas ubicadas en el complejo Porto Sabana 80 de Cota.
Por ende, se concluye que corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Funza con Función de Conocimiento Reparto- continuar adelantando el juzgamiento de CARLOS ELIÁN LIGARRETO, CÉSAR ENRIQUE AMAYA PORRAS y AUGUSTO RAFAEL BENÍTEZ SIERRA. En consecuencia, se dispone remitir en forma inmediata la actuación al Despacho en mención para lo de su cargo y comunicar la presente determinación al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra CARLOS ELIÁN LIGARRETO, CÉSAR ENRIQUE AMAYA PORRAS y AUGUSTO RAFAEL BENÍTEZ SIERRA por el delito de peculado por apropiación corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Funza con Función de Conocimiento –Reparto-. 2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. 3.
COMUNICAR esta determinación al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7