CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 50761 JHON HANNER RICO PRIETO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP843-2018 Radicación 50761 (Aprobado Acta No. 65) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JHON HANNER RICO PRIETO.
HECHOS: Durante los meses de noviembre y diciembre de 2013 una banda delincuencial dedicada a la extorsión en el Barrio Pizamos II de la ciudad de Cali, exigián semanalmente entre $50.000 y $100.000 a la señora Yamileth Labrada Vásquez, propietaria de una licorera y una chatarrería en ese sector, demandas a las cuales debió acceder debido a las amenazas de muerte que con armas de fuego dirigieron contra ella y su familia.
Los falladores de instancia encontraron demostrado que dos de los miembros de esa agrupación correspondían a JHON HANNER RICO PRIETO y Manuel Estiven Nebrijo, quienes intervinieron en las exigencias extorsivas. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 27 de agosto de 2014 la Fiscalía imputó a RICO PRIETO y Nebrijo los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada y hurto calificado y agravado.
Éstos no se allanaron a los cargos y se les formuló acusación en audiencia celebrada los días 23 de diciembre del mismo año y 26 de enero siguiente. 2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 16 de febrero de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali los condenó a las penas principales de 226 meses de prisión y 4.883,33 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
En la parte considerativa anunció la absolución por el ilícito de hurto calificado y agravado. En decisión del 25 de febrero siguiente adicionó la parte resolutiva de la sentencia para absolverlos respecto del atentado contra el patrimonio económico objeto de acusación. 3. Los procesados, sus defensores y el representante de la víctima apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 29 de marzo de 2017, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Cargo único.
Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. El Tribunal distorsionó el testimonio de la señora Yamileth Labrada Vásquez, al dar valor de plena prueba al reconocimiento fotográfico hecho por ella respecto del procesado RICO PRIETO y al considerarlo, además, autónomo y alternativo frente al reconocimiento en fila de personas, que resultó negativo, como igual ocurrió en el juicio oral, en cuyo escenario la víctima no lo identificó como uno de los autores de la acción delincuencial.
De esa manera desconoció la jurisprudencia de la Corte, conforme a la cual los reconocimientos constituyen una prolongación de los testimonios. Y también el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, que los clasifica como métodos de identificación, esto es, meros actos instructivos o informativos, sin alcanzar el carácter de prueba testimonial, constitutiva sólo por aquella practicada en el juicio oral.
Para que el reconocimiento fotográfico adquiera ese carácter debe ser introducido al juicio oral, pero además ratificarse en diligencia de reconocimiento en fila de personas, sobretodo porque aquél se practica sin la presencia de defensor. El fotográfico, por tanto, no puede convertirse en prueba única para condenar a una persona. En apoyo de su criterio citó las sentencias de la Corte Suprema del 29 de agosto de 2007, rad. 26276 y del 1º de julio de 2009, rad. 28935.
En criterio de la demandante, la sentencia del 29 de abril de 2015, dictada dentro de la radicación 42072, no sirve de sustento a la condena, como equivocadamente lo sostiene el a quo, porque aun cuando allí la víctima –igual a lo que ocurrió en el presente caso— señaló también al autor de los hechos en reconocimiento fotográfico sin hacer lo propio en reconocimiento en fila de personas, es lo cierto que ese proceso contaba con otros elementos probatorios provenientes de fuentes diferentes al testigo, con los cuales se cimentó el juicio de reproche.
Esa situación, en cambio, no sucede en este evento, porque no obran medios de convicción que demuestren la responsabilidad del procesado. La descripción física, el dato sobre el nombre de éste y el reconocimiento fotográfico son elementos muy débiles y no provienen de fuentes diferentes a la víctima. En cuanto a la descripción física, por cuanto la realizada por la señora Yamileth Ladrada es muy general, tanto que ni siquiera mencionó la estatura, de manera que no sirve para identificar plenamente al autor de los delitos.
Lo relacionado con el nombre, porque la propia afectada reconoció que lo obtuvo de otras personas, de manera que se trata, en ese aspecto, de una testigo de oídas. Y el reconocimiento fotográfico, dado que no fue corroborado con otro medio probatorio, como el reconocimiento en fila o su señalamiento en el juicio oral, sin que obre elemento indicativo de que la testigo haya sido presionada o condicionada para identificarlos en esos escenarios.
Por el contrario, ésta manifestó que recibió amenazas del otro procesado, a pesar de lo cual no dudó ni un momento para señalarlo como uno de los autores de los hechos. Para la censora, el reconocimiento en fila de personas se realizó con todas las formalidades previstas en la ley y lo dicho por ella en el juicio oral no presenta contradicciones con manifestaciones anteriores, no evidenciándose en su testimonio intención distinta a colaborar con la justicia. De no haber dado al reconocimiento fotográfico el alcance de plena prueba, con carácter autónomo y alternativo –concluyó la recurrente—, los falladores habrían tenido como cierto y válido el reconocimiento en fila de personas, en cuya diligencia la víctima manifestó que el procesado RICO PRIETO no correspondía al autor de los hechos identificado como “Jon”.
Y hubieran, además, aceptado como válido lo afirmado por ella en el juicio oral. Le solicitó a la Corte, por tanto, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al acusado en mención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En el presente caso, es evidente que la recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No obstante, no consiguió sustentar debidamente la censura propuesta. En efecto, en el único cargo que formuló atribuyó al Tribunal incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, por distorsionar el testimonio rendido por Yamileth Labrada Vásquez, al dar valor de plena prueba al reconocimiento fotográfico hecho por ella respecto del procesado RICO PRIETO y al considerarlo, además, autónomo y alternativo frente al reconocimiento en fila de personas.
Si el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, bien por agregarle aspectos ajenos a la misma o por suprimirlos, es claro que el yerro denunciado no tuvo real ocurrencia, pues la Corporación judicial respetó la literalidad del mencionado testimonio.
Es así como admitió que la declarante, aun cuando manifestó que señaló a RICO PRIETO en diligencia de reconocimiento fotográfico como uno de los autores del accionar delincuencial por ella denunciado, no hizo lo mismo en el reconocimiento en fila de personas, como tampoco durante el juicio oral, pese a que allí se encontraba presente dicha persona.
Al parecer, lo que quiso plantear la demandante, en realidad, fue un error de derecho por falso juicio de convicción, al señalar que los falladores le dieron al reconocimiento fotográfico alcance de plena prueba y carácter autónomo y alternativo, no obstante que le ley le asigna un valor restringido, en cuanto sólo constituye método de identificación y debe, además, ser corroborado en reconocimiento en fila de personas.
Lo anterior, porque el falso juicio de convicción se presenta cuando el sentenciador niega a la prueba el valor que la ley le atribuye, o le asigna uno distinto al que el mismo legislador le otorga. El mencionado error de derecho, sin embargo, tampoco tuvo ocurrencia. Contrario a lo dicho por la abogada defensora, los juzgadores no consideraron el reconocimiento fotográfico de manera aislada sino que lo apreciaron como parte integrante del testimonio rendido por Yamileth Labrada Vásquez, al encontrar que fue introducido al juicio oral a través de la declaración rendida por la víctima.
Así se desprende del siguiente pasaje del fallo de primera instancia: “… la testigo… manifestó… que efectivamente se hicieron las diligencias de reconocimiento fotográfico, en las cuales hizo los señalamientos de manera libre, no habiendo recibido insinuaciones o dádivas para señalar a uno u otro, procediendo a leer cada una de las acta de reconocimiento fotográfico…”.
Y de lo expresado por el Tribunal en el siguiente aparte: “… no puede desconocerse que la diligencia de reconocimiento fotográfico constituye también un elemento material de prueba que, como cualquier medio de conocimiento, tiene vocación probatoria siempre y cuando, de un lado, se haya recopilado con respeto a las garantías constitucionales y legales y, de otro, haya sido introducido al juicio a través del correspondiente testigo directo que, en este caso, lo es la víctima…”.
Ese es el alcance, por demás, de las sentencias CSJ SP, 29 agosto de 2007, rad. 26276 y CSJ SP, 1 de julio de 2009, mas no el que les atribuye la recurrente. Así lo sostuvo la Sala en SP5192, 30 de abr. de 2014, rad. 37391, previa cita de los mencionados precedentes, cuando indicó: “En este sentido, en sentencia CSJ SP, 29 Ag. 2007, rad. 26276, la Corte señaló, en atención al reconocimiento fotográfico o en fila de personas, que no constituyen propiamente prueba de cargo destinada a desvirtuar la presunción de inocencia. Su objetivo en el juicio, va mucho más allá del resultado en sí mismo considerado, esto es, abarca una cobertura mayor.
En efecto, es claro que tales diligencias corresponden, en la fase investigativa, a una herramienta para identificar al supuesto agresor. Pero, como el juicio es por antonomasia, el acto procesal más expedito para determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado sobre la base del punible elevado por la Fiscalía, es en esta etapa donde dichos reconocimientos adquieren entidad probatoria al integrarse con el testimonio respectivo.
Con base en lo anotado en el radicado citado y en reiteración al mismo, (CSJ SP, 1 Jul. 2009, rad. 28935), explicó la Sala: … sin dejar de reconocer que es allí, en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás pruebas practicadas, en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo.
Y en ese sentido fue que procedieron los juzgadores en el presente caso, pues los reconocimientos fotográficos los apreciaron en correspondencia con los testimonios de quienes participaron en su realización”. De manera, pues, que el reconocimiento fotográfico (así también el reconocimiento en fila de personas) cuando es incorporado al debate oral a través del testimonio de quien lo efectúa, entra a formar parte de esa prueba para efectos de su valoración probatoria.
Como parte integrante de la declaración que lo incorporó al juicio, entonces, los juzgadores tenían amplia facultad para otorgar credibilidad a la totalidad del testimonio o sólo al segmento referido al reconocimiento fotográfico que realizó en su momento la víctima. Se trata del libre ejercicio de la tarea apreciativa otorgada por la ley al funcionario judicial, sólo limitada por el acatamiento de los criterios de la sana crítica.
El desbordamiento de esa barrera, desde luego, es denunciable en casación, pero únicamente por vía del error de hecho por falso raciocinio, para lo cual será necesario acreditar la vulneración de dichos criterios, integrados –vale recordar— por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia. La impugnante omitió proceder en ese sentido, sin que entonces cuestionara por ese sendero los fundamentos con los cuales los falladores asignaron fuerza persuasiva al señalamiento realizado por Yamileth Labrada Vásquez.
Respecto de esa valoración judicial se limitó apenas a oponer su particular criterio apreciativo, olvidando que ese tipo de controversias no están llamadas a prosperar en esta sede extraordinaria, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está dotada la sentencia impugnada. Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, que consagra el principio de libertad probatoria, “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar con cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales”, fuera de lugar resulta el argumento según el cual el testimonio de la víctima, en el aparte al cual los sentenciadores le otorgaron credibilidad, no puede servir para sustentar la responsabilidad del procesado.
Es pertinente señalar, finalmente, que no es cierto que el reconocimiento fotográfico requiera su necesaria confirmación a través del reconocimiento en fila de personas. La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que esa última diligencia sólo resulta útil cuando existe incertidumbre acerca de la identidad del presunto responsable (Cfr. AP4696, 24 de jul. de 2017, rad. 48809;
(CSJ AP2787-2015 del 15 de mayo de 2015, rad. 42666; y CSJ SP, 29 agosto de 2007, rad. 26276). En el presente caso, la identidad de RICO PRIETO ya había sido obtenida por la Policía Judicial, incluso, desde antes de efectuado el reconocimiento fotográfico, diligencia en la cual la afectada no hizo sino señalar la imagen de quien poseía la cédula de ciudadanía de dicha persona.
No era, pues, necesaria la práctica del reconocimiento en fila de personas. Su realización no tuvo otro objetivo que abundar en razones sobre el particular, sin que el resultado del mismo impida asignarle mérito probatorio al fotográfico, teniendo en cuenta que, como quedó visto, se incorporó al juicio oral a través del testimonio de la víctima.
Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de JHON HANNER RICO PRIETO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 7 del fallo de primera instancia. � Página 14 del fallo de segunda instancia. 1 PAGE 12