República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 42.638 JOSÉ ISRAEL GAMBOA SÁENZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP843-2014 Radicación N° 42.638 Aprobado acta N° 053 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del señor José Israel Gamboa Sáenz contra el auto del pasado 11 de diciembre, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada contra los fallos de condena de que fue objeto aquel en sentencias del 31 de agosto de 2012 y 10 de abril de 2013, proferidas, en su orden, por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y el Tribunal Superior de Cundinamarca.
EL RECURSO Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala inadmitió la demanda que pretendía remover la cosa juzgada material, por cuanto al amparo de tal acción se pretendía reabrir el debate probatorio finalizado en las instancias, aspectos que solamente podían cuestionarse al interior del juicio original. Lo anterior surgía de la postura defensiva que se dedicó a reseñar lo actuando dentro del juicio y las pruebas allegadas, intercalando menciones personales alusivas a la inexistencia de elementos de juicio suficientes para condenar.
Si bien el demandante citó la causal tercera de revisión, no cumplió con la carga de aportar una prueba nueva que apuntara a la inocencia del acusado. Por el contrario a sus pretensiones, la historia clínica allegada no demostraba que el sindicado estuviese en el hospital los días 4 a 9 de enero de 2008. A lo sumo, el documento verificaría que ingresó algunas fechas a determinadas horas, pero no que pernoctase en el lugar de manera permanente las 24 horas del día, de donde surgía que no se demostraba que en el momento del delito estuviese en sitio diferente, específicamente en el hospital en compañía de su esposa.
Dos escritos sobre que la abuela de la menor detentaba la custodia de la niña y que fue su acudiente en el colegio, tampoco desvirtuaban los cargos, pues ello fue admitido en los fallos y aquellos se referían a épocas diversas de la de ocurrencia del delito. 2. El señor defensor solicita se reponga la determinación, por cuanto las pruebas aportadas con su demanda no fueron debatidas en el juicio.
Si la Sala considera que las mismas son insuficientes, como “ hecho nuevo ” pide se reciba el testimonio de Melquisedec Peñuela, abuelo de la menor, para que declare lo que le conste sobre las relaciones al interior de su hogar, pues siendo cabeza de familia estaba al cuidado de la niña y era su confidente en todos los actos de esta, pudiendo a su vez certificar la conducta del acusado. 3.
Para reponer una providencia se exige que, con fundamento en los mismos elementos de juicio considerados dentro de ella, la parte inconforme demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho y/o de derecho, de manera tal que la misma deba ser modificada. Lo anterior no acontece en este evento, por cuanto el señor defensor no refuta los argumentos de la Corte.
Solamente refiere que las pruebas aportadas con la demanda tienen el carácter de nuevas en tanto no fueron conocidas dentro del juicio. Esa manifestación en modo alguno refuta los argumentos del proveído cuestionado, por cuanto la Sala no negó tal circunstancia, sino que afirmó que la remoción de la cosa juzgada, por vía de la causal tercera, no requería exclusivamente el aporte de elementos de juicio novedosos, sino que se exigía, de necesidad, que los mismos tuviesen la virtud de variar el sentido de los fallos de instancia y, conforme se explicó a espacio, los documentos allegados por la defensa no negaban las razones de los jueces.
Ahora, se pretende por el recurrente que la Corte practique una prueba con la cual -agrega- se probaría la necesidad de revisar los fallos. Tal postura debe ser desestimada por tres razones. La primera, por cuanto se trata de un argumento no tratado ni en la demanda ni, obviamente, en la providencia recurrida, desde donde surge su rechazo, en tanto el auto interlocutorio se adoptó con fundamento exclusivo en los presupuestos de la demanda y, por tanto, era carga del impugnante sustentar su recurso con fundamento único en lo dicho en su escrito inicial y en la decisión censurada.
La segunda, por cuanto un requisito necesario de la demanda de revisión, según se lee en el numeral 4º del artículo 194 de la Ley 906 del 2004, es que el postulante aporte las pruebas que pretende hacer valer. Y, la tercera, por cuanto, a voces del recurrente, el presunto nuevo testigo acreditaría hechos genéricos sobre la convivencia en el hogar, las necesidades de la niña y sus confidencias para con él, pero por parte alguna podría ratificar o negar los hechos, pues no se dice que en forma directa le conste algo sobre su ocurrencia. Así, los argumentos de la decisión censurada no solamente no fueron desvirtuados, sino que conservan plena vigencia, en tanto lo dicho en el recurso reitera la propuesta de la demanda, esto es, se pretende reabrir el debate probatorio ya finalizado con fuerza de cosa juzgada, lo cual es extraño a la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No reponer la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 6