CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 46836 Juan Bautista Freyle Ballestas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP8428-2016 Radicación n° 46836 (Aprobado Acta No. 397) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición presentado por JUAN BAUTISTA FREYLE BALLESTAS contra el auto del 18 de octubre de 2016, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES 1. El 25 de agosto de 2014, el Juzgado 33 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá declaró responsable a JUAN BAUTISTA FREYLE BALLESTAS del delito de inasistencia alimentaria, fallo confirmado integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril de 2015. 2. Esta Sala, en auto del 5 de agosto de 2015, dentro del radicado 46332, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del procesado. 3.
Con sustento en la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, JUAN BAUTISTA FREYLE BALLESTAS presentó en nombre propio demanda de revisión contra la sentencia condenatoria, argumentando que el fenómeno prescriptivo de la acción penal operó durante el lapso en que permaneció el expediente en la Corte para resolver sobre la admisión de la demanda de casación. 4.
En auto del pasado 18 de octubre esta Sala rechazó la demanda de revisión, al verificar que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, se dictaron en plena vigencia de la facultad punitiva del Estado y que si bien el fallo condenatorio quedó ejecutoriado hasta el 5 de agosto de 2015, fecha en la que se inadmitió la demanda de casación, el término de prescripción se encontraba suspendido desde el 15 de abril de 2015, con la emisión del fallo de segunda instancia (artículo 189 de la Ley 906 de 2004). 5.
Inconforme con la decisión, el accionante interpone el recurso de reposición objeto del presente pronunciamiento. FUNDAMENTO DEL RECURSO Aduce el impugnante, que se incurrió en error al endilgarle como presupuesto fáctico el incumplimiento sin justa causa de la obligación alimentaria desde el año 2001 hasta el 10 de mayo de 2012, pues como quedó demostrado en el proceso, el período de sustracción alimentaria tuvo lugar entre los años 2002 y 2005, conforme lo demostró durante su interrogatorio en juicio oral, donde aportó varios recibos de consignación a favor de la madre del menor víctima, realizadas desde el 4 de abril de 2006 al 4 de noviembre de 2012.
Con sustento en lo anterior, afirma que habiéndose consignado los emolumentos ininterrumpidamente desde dicha fecha, a partir de allí no existió sustracción sin justa causa de la obligación ni responsabilidad penal por la conducta de inasistencia alimentaria. Añade que cada una de las cuotas alimentarias es independiente y su prescripción ocurre insularmente.
Así, razona que si el término de prescripción para este delito es de 6 años, la acción penal respecto de las cuotas vencidas desde el año 2002 al 2005 prescribió mucho antes de la fecha en que se le formuló imputación (10 de mayo de 2012). CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de reponer la decisión impugnada por las siguientes razones: 1.
El recurso de reposición, como expresión del derecho de contradicción de las providencias adversas a los intereses de alguna de las partes dentro del proceso penal, tiene como finalidad que el funcionario que profirió una decisión la revoque, modifique o adicione, al evidenciar un error en el raciocinio que lo llevó a adoptarla. Esa finalidad, lleva implícita la exigencia de que el debate que plantea el recurso verse sobre el objeto de la decisión cuestionada.
Vale decir, no se trata de una pretensión independiente e inconexa de la solicitud inicial, o de un alegato de libre elaboración argumental, sino una verdadera censura a los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta aquella, o a los argumentos que motivaron el sentido de la misma. Al respecto, ha dicho la Sala: “ si una decisión judicial es controvertida a través de cualquiera de los mecanismos ordinarios de contradicción que la ley prevé, dígase los recursos de reposición y/o apelación, es deber y carga para la parte inconforme que los ejercita, explicar cuál o cuáles son los yerros en que pudo haber incurrido la autoridad judicial para que se aclare, modifique o revoque lo resuelto por ella misma o su superior funcional proceda de conformidad, en caso dado ”.
De allí que se afirme que los recursos no constituyen una nueva oportunidad para reiterar, complementar o corregir la tesis en que se soportó el pedimento rechazado, pues ello desborda su propósito. 2. Si bien se invoca nuevamente por el recurrente la supuesta prescripción de la acción penal, advierte la Sala que en esta oportunidad pone de presente una hipótesis sustancialmente diferente a la inicialmente planteada en la demanda de revisión y que, en tal virtud, no fue objeto de pronunciamiento por esta Sala en la decisión aludida, circunstancia suficiente para resolver negativamente el recurso.
En efecto, el argumento inicial partía de la base de que la prescripción de la acción operó durante el lapso que permaneció en la Corte el asunto para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación, bajo la premisa de que los fallos de primera y segunda instancia fueron emitidos sin que tal fenómeno acaeciera, como expresamente lo manifestó el impugnante en el libelo de revisión. Dijo en su escrito el accionante: “…se tiene que el proferimiento de la sentencia de segunda instancia se dio el 15 de abril de dos mil quince (2015), fecha en la cual no se había producido el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 2) Teniendo en cuenta que desde la fecha de la audiencia de imputación, el 10 de mayo de 2012, hasta el de su ejecutoria en fecha 5 de agosto de dos mil quince (2015), fecha en la cual se pronunció la Corte sobre el recurso de casación y adquirió ejecutoria la sentencia de segunda instancia, transcurrieron más de tres años (3) dos (02) meses y veinticinco (25) días, completándose el término prescriptivo de que habla el artículo 292 de la Ley 906 de 2004” (énfasis del texto original).
Ese argumento, que delimitó el asunto sobre el cual se pronunció esta Sala, parte de la base de que los 3 años contados a partir de la formulación de imputación (que en momento alguno cuestionó el impugnante), se vencieron dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia. Sorprendentemente, ya en el marco del recurso horizontal se alega una tesis distinta, como lo es la presunta prescripción de la acción penal incluso antes de haberse formulado imputación, para lo cual invoca el impugnante circunstancias que no mencionó al momento de sustentar su pretensión principal, con base en su particular forma de interpretar el devenir procesal y con un errado entendimiento del instituto de la prescripción de la acción penal y de su aplicación en delitos de tracto sucesivo.
En este orden, surge ineludible que tales alegaciones no comportan la correcta sustentación de la reposición pretendida, por la potísima razón de que no fueron objeto de debate en la providencia censurada y en tal medida, ninguna inconformidad comporta con lo decidido primigeniamente por esta Sala. Así las cosas, siendo de la esencia de todo recurso demostrar el yerro que contiene la providencia impugnada, es claro que en sus alegatos el accionante no atacó las razones que motivaron la inadmisión de la demanda, ni evidenció un error que amerite su revocatoria o modificación, por lo que su pretensión carece de soporte jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces, RESUELVE:
1. NO REPONER la decisión del 18 de octubre de 2016, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por JUAN BAUTISTA FREYLE BALLESTAS. 2. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP 28 Sep 2016, Rad. 47970 � Folio 5, demanda de revisión. 1 PAGE 9