47896(30-11-16) República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP8427-2016 Radicación N°.47896 (Aprobado acta N°. 387) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina las bases lógicas, jurídicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de BRANDON YESID SOTO SILVA, contra la sentencia proferida el 18 de enero del ario en curso por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada el 27 de agosto de 2015 por el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad y lo condenó, junto con ANDRÉS FELIPE RUEDA HERRERA, COMO coautor del delito de hurto calificado y agravado.
Casación 47896 BRANDON YESID SOTO SILVA y ANDReS FELIPE RUEDA HERRERA HECHOS El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: Dan cuenta las diligencias que los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de marzo de 2015, siendo las 13:45 horas aproximadamente, cuando el señor Ernesto Enrique Contreras Herrera se encontraba caminando por la Carrera 116 A con Calle 81 A, y al manipular su teléfono celular para recibir una llamada, fue abordado por dos hombres que lo intimidaron con un arma cortopunzante, lo agredieron físicamente, hurtaron sus pertenencias y emprendieron la huida, luego de ello un ciudadano ayudó en la persecución de los agresores y momentos después fueron aprehendidos gracias a la ayuda que ofrecieron personas que se percataron del incidente, logrando así recuperar un maletín que le había sido hurtado a la víctima'.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 22 de marzo de 2015, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con funciones de control de garantías URI Engativá, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de hurto calificado y agravado, contra BRANDON YESID SOTO SILVA y ANDRÉS FELIPE RUEDA HERRERA, en calidad de coautores, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia2. 1 Folio 25 Cuaderno del Tribunal. 2 Folios 8 y 9 de la carpeta anexa. 2 Casación 4789 BRANDON YESID SOTO SILVA ANDR¿S FELIPE RUEDA HERRERA 2.
El escrito de acusación se presentó el 13 de mayo siguiente, por las mismas conductas objeto de imputación, previstas en los artículos 239, 240-2 y 241-10 del Código Pena13. 3. Posteriormente, las partes allegaron acta de preacuerdo4, por lo cual, el 18 de agosto de 2015, bajo la dirección del Juzgado 26 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de lectura y aprobación del mismo, que se hizo consistir en la aceptación de responsabilidad por parte de los procesados, a cambio de reconocerles la rebaja de las tres cuartas partes prevista en el artículo 269 del Código Penal, por haber indemnizado a la víctima, quien tasó los perjuicios en cuatrocientos mil pesos (400.000.00) y se aportó el título de depósito judicial N° 5865966.
Por consiguiente, la titular del despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y surtió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Pena15. 4. El 27 de agosto de 2015, tuvo lugar la continuación de la audiencia y la lectura de la sentencia6. El despacho condenó a los procesados SOTO SILVA y RUEDA HERRERA como coautores del delito de hurto calificado 3 Folios 21 a 24 Ib. 4 Folios 34 a 38 Ib. 5 Folios 69 a 71 Ib. 6 Folios 175 a 177 Ib. 3 Casación 47896 BRANDON YESID SOTO SILVA y ANDRÉS FELIPE RUEDA HERRERA y agravado, a la pena de treinta y tres (33) meses de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7. 5. El 18 de enero del ario en curso, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación incoado por los defensores de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo8. LA DEMANDA El defensor de BRANDON YESID SOTO SILVA identifica los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal y formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, porque se vulneró lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Aduce, al respecto, que la «falta de aplicación, interpretación errónea o indebida de una norma del bloque Constitucional, genera una violación directa, al no concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/ o el beneficio de la Prisión Domiciliaria», pues se desconocen los preceptos 13 y 29 de la Carta Política, máxime cuando se acreditan los requisitos previstos en el artículo 314-1 del 7 Folios 157 a 174 Ib. 8 Folios 25 a 33 Cuaderno del Tribunal. 4 Casación 47896 BRANDON YESID SOTO SILVA y ANDRÉS FELIPE RUEDA HERRERA Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 461 ejusdem.
Agrega que se limita la concesión del beneficio a la valoración subjetiva del funcionario, en lo que atañe a la modalidad delictiva, para de esa forma establecer la necesidad de tratamiento intramural, pese al arrepentimiento del enjuiciado ante la administración de justicia, la sociedad y la víctima, buscando la oportunidad de resocializarse en el seno de su familia.
Tras señalar que el derecho constitucional a la igualdad se refleja necesariamente en el ordenamiento penal y, por lo tanto, su aplicación debe hacerse sin consideraciones de ningún orden, muestra extrañeza por la negativa de los beneficios a su asistido, en un sistema garantista, donde la privación de la libertad es la excepción, pues, de ese modo, «todo delito es reprochable para el juzgador y la persona que lo comete debe ser condenada a purgar una pena porque así lo considera».
Destaca que los procesados están plenamente identificados, son padres de familia y el tiempo que llevan de privación de la libertad en sus domicilios, permite deducir que deben continuar con ese beneficio. CONSIDERACIONES 1. La admisión de una demanda de casación, en el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, Casación 47896 BRANDON YESID SOTO SILVA y ANDRES FELIPE RUEDA HERRERA está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.
Con ese propósito, el libelista con interés jurídico para recurrir, debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa9, con observancia de los presupuestos de lógica y de argumentación inherentes a cada causal, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. 2.
A la luz de las anteriores precisiones, la demanda que se examina será inadmitida porque se avizora sin dificultad que, aun cuando al recurrente le asiste interés para impugnar la sentencia obtenida por vía del preacuerdo, en punto de la negativa de la suspensión de la condena de ejecución condicional y de la prisión domiciliaria, se sustrajo de justificar el cumplimiento de las finalidades del recurso y en la formulación del único cargo no se ciñó a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. 3.
La causal primera de casación exige para su viabilidad la plena aceptación de la forma como el 9 La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. 6 Casación 47896 BRANDON YESID SOTO SILVA ANDRES FELIPE RUEDA HERRERA sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que en el sustento argumentativo se promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, por una de estas razones: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, que ocurre cuando el juez no da aplicación a la norma que regula el caso concreto, porque la ignora o la desconoce. ii) Aplicación indebida, que tiene lugar cuando los supuestos que contempla el precepto no coinciden con la situación fáctica procesalmente reconocida. iii) Interpretación errónea, que se presenta cuando el funcionario judicial acierta en la selección de la disposición, pero le da un alcance que no tiene. 3.1.
Desde el mismo enunciado de la censura, se constata el desconocimiento conceptual del libelista frente a cada una de las modalidades de error en las que puede incurrir el fallador al momento de adecuar los hechos en el derecho, pues no solo las invoca de manera indiscriminada, sino que no demuestra objetivamente, esto es, de cara a las consideraciones del fallo, la ocurrencia de alguno de esos desatinos. En el breve y confuso escrito que presenta a modo de libelo casacional, alude al derecho a la igualdad y al debido proceso, al tiempo que invoca los artículos 314-1 y 461 de la Ley 906 de 2004, que tratan sobre la sustitución de la 7 &ID Casación 47896,In BRANDON YESID SOTO SILVA Vi ANDRES FELIPE RUEDA HERRERA detención preventiva y la sustitución de la ejecución de la pena, respectivamente.
Luego, sin ninguna ilación argumentativa, comenta que la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, se limitó a la valoración subjetiva de los funcionarios judiciales. 3.2. Desconoce que la posibilidad de desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, comporta la carga ineludible de evidenciar que el juzgador incurrió en un desafuero trascendente, con capacidad para derruir la declaración de justicia al punto que, sin la presencia del yerro, otra hubiese sido la decisión. Recuérdese que la casación no fue consagrada para examinar alternativas de solución al asunto suficientemente debatido en las instancias, sino para remediar aquellos errores judiciales que determinaron la emisión de una sentencia ilegal. 3.3.
Dado que el demandante no plantea una discusión netamente jurídica, como lo impone la acreditación de un yerro por violación directa, sino que apenas exterioriza su personal entendimiento frente a la procedencia del instituto, fuerza señalar que el juez colegiado, al momento de resolver la misma pretensión defensiva, expuso de manera clara y detallada, el fundamento normativo que impide la concesión de las figuras en comento.
Casación 47896 BRANDON YESID SOTO SILVA 34 ANDRIS FELIPE RUEDA HERRERA Puntualmente, en relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dijo: La motivación del fallador para no acceder al mencionado beneficio se concreta en la expresa prohibición legal contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68 A del Código Penal.
Esta norma no permite conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a quienes hayan sido condenados, entre otros por el delito de hurto calificado, como ocurre en el caso de los aquí procesados. Así pues, se puede colegir, que tal impedimento es de orden legal y objetivo, de modo que todos aquellos aspectos subjetivos como son la ausencia de antecedentes penales en los dos casos y las numerosas certificaciones que se aportaron para acreditar su arraigo familiar y social, quedan relevadas en este asunto porque el delito por el cual resultaron condenados es de aquellos que se encuentra expresamente excluido de beneficios según lo dispone el artículo 68 A del CP.10 (subraya la Sala).
Y frente a la prisión domiciliaria, indicó: Igual consideración admite la solicitud de prisión domiciliaria, en tanto que uno de los requisitos contenido en el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, es «2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68.A de la Ley 599 de 2000» y como ya se analizó, el punible por el cual se procedió contra los aquí acusados hace parte de los que precisamente se encuentran enlistados en la norma en comento y por lo tanto se encuentra incluido dentro de la prohibición para conceder el mencionado lo Folio 31 Cuaderno del Tribunal. 9 Casación 47896 BRANDON YESID SOTO SILVA ANDRRS FELIPE RUEDA HERRERA instituto, como bien lo dedujo el juzgado de primer grado" (subraya la Sala). 3.4.
De lo anterior deriva que la improcedencia de los institutos radica en la prohibición legal de concederlos cuando se trate del delito de hurto calificado, y no, como entiende el defensor, del análisis subjetivo del sentenciador, quien, además, hizo algunas acotaciones frente a la política criminal diseñada como respuesta a la modalidad delictiva desplegada por los procesados, con miras a profundizar en la imposibilidad de conceder el subrogado.
Otras de las consideraciones expuestas a lo largo de la providencia, obedecen al necesario ejercicio dialéctico de examinar los reparos de la alzada, por lo cual abordó lo relativo a la indemnización de los daños causados y al aporte de certificaciones académicas y laborales, entre otros, en orden a ilustrar que carecen de trascendencia para los efectos pretendidos.
Por último, dejó claro que, aun cuando SOTO SILVA tiene una hija menor de edad, como se acreditó con el registro civil de nacimiento, no demostró su condición de padre cabeza de familia, porque la menor vive con su progenitora, quien no tiene impedimento físico ni psicológico para responder por su cuidado y manutención. 4. En estas condiciones, se impone la inadmisión del libelo, ante la inadecuada fundamentación del reproche 11 Folio 32 Ib. 10 Casación 47896 BRANDON YESID SOTO SILVA y ANDR¿S FELIPE RUEDA HERRERA formulado, pues en virtud del principio de limitación, la Corte no puede aceptar causales distintas, ni examinar ninguna diferente a las alegadas, como tampoco está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda.
Y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 5. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201412.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de BRANDON YESID SOTO SILVA. 12 Radicado 42597. 11 PERMISO JOSÉ FRANCISO AC CAYA JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO D14-1\CARLI EUGE1 \ LUI ANTONIO U ÁNDEZ BARBÓSA ATIÑO CABRERA Casación 47896 BRANDON YESID SOTO SILVA y ANDRES FELIPE RUEDA HERRERA Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase Casación 47896 BRANDON YESID SOTO SILV ANDRÉS FELIPE RUEDA HER..,._._..z{.,-> PA CIA SALAZA LUIS GUIL A4 ERMO ALAZAR OTERO N BIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013