JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP8425-2025 Radicación No. 67.196 Acta 295 Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de DIEGO FERNANDO GARCÍA ALZATE contra la sentencia, del 7 de junio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó el fallo dictado, el 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, que lo condenó por actos sexuales con menor de 14 años agravado.
II.
HECHOS El 6 de agosto de 2016, DIEGO FERNANDO GARCÍA ALZATE ingresó a un inmueble del barrio Camilo Torres del municipio de Rionegro, Antioquia, y se dirigió a la habitación ocupada por su sobrina de 5 años, T.F.R.G. Una vez allí, GARCÍA ALZATE, CUI 053186100127201680652 -01 Rad. 67.196 DIEGO FERNANDO GARCIA ALZATE CASACIÓN- INADMISORIO 2 aprovechando que los padres de la niña estaban en el parqueadero del inmueble, le retiró la ropa interior, le tocó y besó la vagina.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 7 de agosto de 2016, la Fiscalía imputó a DIEGO FERNANDO GARCÍA ALZATE como posible autor de actos sexuales con menor de 14 años agravado, de acuerdo con los artículos 209 y 211 Num 2 del C.p. 2. El 13 de septiembre de 2016, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro, Antioquia.
El 16 de noviembre de 2016, este presidió la audiencia de acusación y el 30 de noviembre de 2016 la audiencia preparatoria. El juicio oral lo desarrolló en las audiencias de 23 de enero, 7 y 23 de marzo, 5 y 19 de abril de 2017. En la última, el Juzgado de conocimiento anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio. 3. El 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Rionegro dictó sentencia. Condenó a DIEGO FERNANDO GARCÍA ALZATE por el delito acusado y reconoció a su favor la circunstancia de menor punibilidad – marginalidad – dispuesta por el artículo 56 del C.p. Impuso 30 meses de prisión y no hizo pronunciamiento respecto de penas accesorias.
Negó la concesión de subrogados y sustitutivos. CUI 053186100127201680652 -01 Rad. 67.196 DIEGO FERNANDO GARCIA ALZATE CASACIÓN- INADMISORIO 3 La Fiscalía apeló la tasación de la condena. En el término de traslado a los no recurrentes intervinieron el Ministerio Público y la representación de víctimas. 4. El 7 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Antioquia modificó parcialmente la sentencia. No reconoció la circunstancia de menor punibilidad – marginalidad – dispuesta por el artículo 56 del C.p. Redosificó la pena e impuso 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En lo demás, confirmó la sentencia. La defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación en contra de esta determinación. IV.
LA DEMANDA 1. Examinada la demanda de ella se extraen dos cargos que fueron expuestos en los siguientes términos: 2. Primer cargo. Por vía de la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa señaló que la sentencia de segunda instancia incurrió en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, debido a que redosificó la pena con base en pruebas de referencia. 3.
Segundo cargo. Bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la parte alegó que la decisión de segunda instancia quebrantó el principio de no reformatio in pejus, en atención a que modificó el quantum de la pena en perjuicio del actor. CUI 053186100127201680652 -01 Rad. 67.196 DIEGO FERNANDO GARCIA ALZATE CASACIÓN- INADMISORIO 4 V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1.
Competencia 1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores. En este caso, la defensa de DIEGO FERNANDO GARCÍA ALZATE presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 7 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de manera que la Corte es competente para resolverlo. 2.
Legitimidad para recurrir 2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este caso, la Corte advierte que DIEGO FERNANDO GARCÍA ALZATE tiene la calidad de procesado y acudió al recurso extraordinario de casación mediante su apoderado judicial.
Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar. CUI 053186100127201680652 -01 Rad. 67.196 DIEGO FERNANDO GARCIA ALZATE CASACIÓN- INADMISORIO 5 3. Interés para recurrir 3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-. 4.
En este asunto, el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Rionegro condenó a DIEGO FERNANDO GARCÍA ALZATE por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado. La defensa no apeló la sentencia, lo que de plano excluiría el interés de la parte para recurrir en sede del recurso de casación. De manera excepcional, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, si acredita algunas hipótesis: a. Que, arbitrariamente, no pudo ejercer los recursos de instancia, b. Que el fallo proferido en segunda instancia modificó negativamente, desventajosa o más gravosa su situación, o c. Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
En este caso, la defensa está bajo dos de las excepciones previstas por la Sala. En primer lugar, acudió al recurso extraordinario en ataque de la redosificación de la pena que hizo la sentencia de segunda instancia y que significó un incremento considerable del tiempo de la condena, lo que implicó que se agravara la situación del procesado respecto de aquella que traía 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.
CUI 053186100127201680652 -01 Rad. 67.196 DIEGO FERNANDO GARCIA ALZATE CASACIÓN- INADMISORIO 6 desde la decisión de primer grado. En segundo lugar, alegó la violación del debido proceso y del derecho de defensa, a partir de algunas consideraciones del Tribunal sobre las que no tuvo oportunidad de pronunciarse, debido a la altura procesal en las que estas entraron al proceso.
En consecuencia, acreditada la excepcionalidad de los cargos, la defensa tiene interés para recurrir en sede del recurso extraordinario. 4. Fines del recurso de casación 5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. En esta oportunidad, la defensa sostuvo que el pronunciamiento de la Corte es necesario para asegurar la justicia material e ilustrar a la comunidad en general acerca de la seguridad jurídica y la legalidad de las penas.
Sin embargo, no desarrolló alguno de esos temas. Así, la Corporación advierte que el recurrente no cumplió la carga de justificar la finalidad del recurso. 5. Principios del recurso de casación 6. En el ámbito del recurso extraordinario de casación son relevantes: CUI 053186100127201680652 -01 Rad. 67.196 DIEGO FERNANDO GARCIA ALZATE CASACIÓN- INADMISORIO 7 a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación, son de creación jurisprudencial, vinculan al demandante y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía2, claridad3, coherencia4, corrección material5, correspondencia objetiva6, crítica vinculante7, debida 2 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales.
Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos.
Cfr. CSJ-AP3218-2025. 5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJ- SP475-2023. 22 nov.
Rad.58.432. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada CUI 053186100127201680652 -01 Rad. 67.196 DIEGO FERNANDO GARCIA ALZATE CASACIÓN- INADMISORIO 8 fundamentación8, integración de la proposición jurídica completa9, no contradicción10, precisión11, preclusión12, prioridad13, razón suficiente14, trascendencia15, unidad jurídica inescindible16, unidad temática17 y necesidad de intervención de la Corte18. reproche.
En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 8 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado.
Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254- 2023 y AP5772-2024. 9 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 10 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJ- AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 11 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente.
Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 12 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023,, AP5771-2024 y AP7482-2024. 13 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos.
Cfr. CSJ- AP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 14 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”.
Cfr.CSJ- AP3122- 2025, 16 may. Rad. 67.259. 15 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr.
Rad. 60.316. 16 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr. CSJ- AP3274-2025. 16 may.
Rad. 64.170. 17 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 18 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.
Cfr. CSJ- AP3007-2025,16 may. Rad. 60.727. CUI 053186100127201680652 -01 Rad. 67.196 DIEGO FERNANDO GARCIA ALZATE CASACIÓN- INADMISORIO 9 6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 7. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades.
Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal19, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba—, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción o, de hecho —equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.
El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto. 19 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia CUI 053186100127201680652 -01 Rad. 67.196 DIEGO FERNANDO GARCIA ALZATE CASACIÓN- INADMISORIO 10 7.
Motivos de inadmisión 8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación 9. En atención a la lógica implícita a las causales de casación, la Sala abordará el análisis del segundo cargo de la demanda por el que el recurrente, bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Tratándose de dicha causal, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que su proposición y desarrollo no exigen formas específicas (CSJ AP2972, 16 may. 2025, rad. 61146; AP3350, 28 may. 2025, rad. 62028; AP3272, 16 may. 2025, rad. 62571; AP6513, 23 oct. 2024, rad. 65285). Sin embargo, esto no implica que la demanda pueda ser redactada al arbitrio del recurrente, pues es necesario que identifique: i. el motivo de la nulidad; ii. la clase de irregularidad, es decir, si se constituye en un vicio de estructura o de garantía; iii. los fundamentos fácticos y normativos de estos; iv. el acto procesal desde el que debería anularse la actuación; v. justificar la procedencia de su CUI 053186100127201680652 -01 Rad. 67.196 DIEGO FERNANDO GARCIA ALZATE CASACIÓN- INADMISORIO 11 declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y vi. argumentar razonablemente la necesidad de invalidar el proceso, de manera que el error es trascedente y no hay alternativa diferente que declarar la nulidad. 10.
En este caso, el demandante no cumplió con acreditar alguna de dichas exigencias. Esto por las siguientes razones: i. La motivación del segundo cargo de la demanda se redujo al siguiente párrafo: “A efectos de sustentar mi solicitud el principio “no reformatio in pejus” como como garantía fundamental del debido proceso en un estado social y democrático de derecho fundamentado en la confianza legítima, a la seguridad jurídica como cimiento indisoluble del mínimo de garantías que el estado está en la ineludible obligación de garantizar a sus ciudadanos más allá de cualquier condición discriminatoria o arbitraria de parte del estado garante en teoría de sus derechos fundamentales de raigambre constitucional: Derecho al buen nombre, Debido Proceso, presunción de inocencia, garantía de las formas propias de cada juicio.” A continuación, el recurrente cerró la presentación del cargo con la transliteración de una parte importante de las consideraciones de la sentencia SU 327 de 1995, mediante la cual la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia sobre la garantía de la prohibición de reforma en peor consagrada por el artículo 31 de la Constitución. CUI 053186100127201680652 -01 Rad. 67.196 DIEGO FERNANDO GARCIA ALZATE CASACIÓN- INADMISORIO 12 ii.
Como es evidente, en contravía de los principios de claridad y debida fundamentación de los que se deriva la exigencia de que la demanda se baste a sí misma para derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia (CSJ AP1385-2023) y propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213- 2021 y AP5303-2022), el demandante omitió identificar el acto procesal o el aparte de la decisión de segunda instancia que consideró lesiva de las garantías del procesado, y si dicho quebranto se constituyó en un vicio de estructura o de garantía. iii.
Por la misma senda, el escrito omitió detallar la altura procesal desde la cual la Sala estaba llamada a decretar la invalidación de lo actuado, prescindió de acreditar los requisitos que marcan la necesidad y procedencia de la nulidad, y esquivó argumentar acerca de la inexistencia de una vía alternativa que remediara la posible vulneración sin implicar el retroceso de la actuación. iv.
Finalmente, el demandante omitió informar a la Sala acerca de los fundamentos normativos de su pretensión, sin lograr suplir esa carga con la alusión a la sentencia de unificación anteriormente referida. Esto, por cuanto el demandante, además de transcribir la decisión, no explicó su aplicación al caso concreto y se abstuvo de ilustrar a la Sala acerca de cómo la sentencia objeto del recurso extraordinario contrarió la posición de la jurisprudencia constitucional y derivó en la afectación de las garantías del procesado. 11.
Ahora bien, la Sala revisó la decisión de primera y de segunda instancia y entiende que el cargo que el demandante pretendió construir estaría dirigido al examen de la modificación CUI 053186100127201680652 -01 Rad. 67.196 DIEGO FERNANDO GARCIA ALZATE CASACIÓN- INADMISORIO 13 que la Sala Penal del Tribunal de Antioquia hizo sobre la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Rionegro.
Este condenó a DIEGO FERNANDO GARCÍA ALZATE por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y le impuso 30 meses de prisión, tras reconocer a su favor la existencia de circunstancias de marginalidad y pobreza extrema y, en consecuencia, la disminución punitiva dispuesta por el artículo 56 de la Ley 599 de 2000. La Fiscalía apeló. El Tribunal descartó las circunstancias de marginalidad, redosificó la pena e impuso la de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. 12.
A juicio de la Sala, la decisión de segunda instancia no vulneró la prohibición de reforma en peor. No es objeto de discusión que dicha prohibición es una de las garantías constitucionales que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso (CC T 474-92, T 289-94), cuya finalidad es impedir que el juez de segundo grado extienda su decisión a aquellos aspectos de la sentencia que no han sido objeto de alzada (T 474-92, C 055-93), asegurando al apelante único que el superior limitará su examen a lo que le es desfavorable (C 055/93) y que la decisión no empeorará su situación (C 365-94 1994, C 055-93).
No obstante, dicha garantía no opera de manera absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC T 474 – 1992, T-575- 1993 y SU 327-1995, entre otras), la de la Sala (C.S.J. AP 3273-2025, 16 may. 2025, rad. 62722, SP 1203-2025 7 may. 2025, rad. 60019, AP 3122-2025 16 may. 2025, rad. CUI 053186100127201680652 -01 Rad. 67.196 DIEGO FERNANDO GARCIA ALZATE CASACIÓN- INADMISORIO 14 67259, SP 1562-2025 may 21 de 2025, rad. 64784, entre otras) y los artículos 31.1 de la Constitución y 20 de la Ley 906 de 2004 esta cobra vigencia cuando el procesado o su defensor son apelante único o, cuando, ante la pluralidad de apelantes, aquellos alegan sobre un punto frente al que los otros recurrentes carecen de interés. En este caso, la sentencia del Juzgado Tercero Penal de Circuito de Rionegro fue objeto de alzada por la Fiscalía General de la Nación, cuyo único propósito fue el examen de la legalidad del reconocimiento de las circunstancias de menor punibilidad del artículo 56 de la Ley 599 de 2000 y su impacto en la tasación de la pena impuesta a DIEGO FERNANDO GARCÍA ALZATE.
Así las cosas, en el trámite de segunda instancia, ni el procesado, ni su defensa técnica tuvieron la calidad de apelante único por lo que el Tribunal estaba habilitado para decidir, conforme los límites de la alzada, aun cuando ello significara agravar la situación jurídica del procesado. 13. En síntesis, la Sala no admitirá el cargo. En su presentación, la parte no cumplió con la carga mínima que exige la técnica de la casual: omitió acreditar en qué consistió el quebranto de las garantías fundamentales del procesado, pasó por alto demostrar el cumplimiento de los principios que rigen las nulidades y soslayó señalar por qué, para el caso concreto, no existía solución diferente a la invalidación del trámite. 14.
En el primer cargo, por vía de la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa acusó que el Tribunal incurrió en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, debido a que redosificó la pena con base CUI 053186100127201680652 -01 Rad. 67.196 DIEGO FERNANDO GARCIA ALZATE CASACIÓN- INADMISORIO 15 en pruebas de referencia. 15.
El demandante no cumplió con acreditar alguna de dichas exigencias. Esto por las siguientes razones: i. La motivación del segundo cargo de la demanda se redujo al siguiente párrafo: “Lo anterior en referencia al material probatorio allegado al proceso pruebas de referencia de forma exclusiva violando las garantías mínimas al fundamentarse al decisión de segunda instancia en una corrección aritmética de la tasación de la pena sin tener competencia para ello toda que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA impide tal raciocinio en segunda instancia en detrimento del condenado.
Máxime que en primera instancia la sanción impuesta y mucho menor implicó la valoración exclusiva de pruebas de referencia.” A continuación, señaló la definición legal de prueba de referencia y trajo a colación una decisión en la que la Sala casó una sentencia por actos sexuales con menor de 14 años, debido a que los pronunciamientos de instancia fundaron sus consideraciones exclusivamente en ese tipo de prueba. ii.
En esa breve exposición, la defensa no identificó el tipo de error enmarcado por la causal casación invocada, dejando a la Sala huérfana de información acerca de si alegó un error de derecho por desconocimiento de las reglas de producción o eficacia de la prueba, o un error de hecho producto de la errada apreciación o valoración de las pruebas por la decisión de segunda instancia. Adicionalmente, el recurrente no mostró la incidencia del posible error en la decisión, y menos CUI 053186100127201680652 -01 Rad. 67.196 DIEGO FERNANDO GARCIA ALZATE CASACIÓN- INADMISORIO 16 acreditó que de corregirse por vía del recurso extraordinario, el fallo sería objetivamente distinto. iii.
Por otra parte, el demandante, con infracción de los principios de claridad y sustentación suficiente que rigen la casación, no enunció las pruebas de referencia sobre las que recayó el reproche, tampoco describió el supuesto uso que el Tribunal hizo de ese tipo de pruebas en la redosificación de la condena, y no explicó la manera como el posible error quebró la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia de segundo grado.
A cambio, dirigió su atención hacia las normas de procedimiento que reglan la prueba de referencia. Refirió el estándar de conocimiento requerido para condenar de acuerdo con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y acotó la prohibición de emitir sentencia con base exclusiva en ese tipo de pruebas, sin una ilación lógica entre dichos preceptos y la decisión objeto del recurso. iv.
Al término de la exposición, la defensa no concretó el cargo y tampoco ilustró a la Sala acerca de cómo el concepto de prueba de referencia o la tarifa negativa del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 se enlazan con las razones por las que el Tribunal desestimó la alegación de marginalidad y redosificó la pena impuesta a DIEGO FERNANDO GARCÍA ALZATE por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Rionegro. 16.
Al margen de la escasez de la demanda, la Sala no tiene reparo en torno al razonamiento que condujo a la redosificación de la pena. CUI 053186100127201680652 -01 Rad. 67.196 DIEGO FERNANDO GARCIA ALZATE CASACIÓN- INADMISORIO 17 El Tribunal, con apoyo en jurisprudencia de la Sala (CSJ SP 2144-2016 feb 24 radicación 41712; AP1628-2024 mar 15, radicación 65297, entre otras), describió el objeto de la audiencia reglada por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y destacó que la naturaleza de dicho acto procesal no admite alegaciones acerca de las circunstancias que incidieron directa o indirectamente en la comisión del delito, pues su ocurrencia está llamada a demostrase en juicio bajo los principios de necesidad y pertinencia de la prueba, inmediación y contradicción. A continuación, examinó el trámite seguido por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Rionegro en la antesala de la emisión de condena contra DIEGO FERNANDO GARCÍA ALZATE.
Concluyó, con razón, que la instancia erró al permitir a la defensa la discusión acerca de las posibles condiciones de marginalidad o pobreza extrema bajo las que actuó el procesado, pues la valoración de su capacidad de comprensión y autodeterminación era una circunstancia propia del juicio de responsabilidad. Luego, descartó la evaluación sicológica forense con la que la defensa pretendió demostrar la marginalidad del procesado con base en el diagnóstico de rasgos que denotaban abandono, culpa, inestabilidad y tendencia a la adicción. Dejó de lado el conocimiento particular del fallador acerca del escarnio público al que fue sometido el procesado por los hechos, objetó el valor que el juez de instancia le dio al comportamiento procesal de los padres de la víctima durante el juicio, y rechazó la declaración extrajuicio – que la parte acercó en la misma fecha de la audiencia de lectura de sentencia – por la que aquellos declararon que estaban indemnizados integralmente por los hechos.
CUI 053186100127201680652 -01 Rad. 67.196 DIEGO FERNANDO GARCIA ALZATE CASACIÓN- INADMISORIO 18 Dicho lo anterior, el Tribunal redosificó la sanción. Señaló que partía del cuarto mínimo de la pena debido a la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la inexistencia de antecedentes penales. A continuación, estimó que el mínimo de la pena imponible para el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado sanciona(ba) de manera eficaz el grave atentado cometido contra el bien jurídico protegido en la norma y, finalmente, impuso 144 meses de prisión. 17.
En suma, además de la falta de técnica que comportó el quebranto de los principios de suficiencia, claridad, debida fundamentación y corrección material la Sala advierte que lo que subyace al cargo no es la incorrección objetiva en la decisión del Tribunal que amerite la intervención de la Corte, sino la inconformidad del recurrente alrededor de la desmejora en la situación jurídica del procesado que significó el control de legalidad agotado por la segunda instancia. En consecuencia, la Sala inadmitirá el cargo.
C. Conclusión 18. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación debe ser inadmitida. Los ataques formulados por la demanda incumplieron los requisitos sustanciales mínimos para su admisión. La parte no cumplió con la carga que exige la técnica de la segunda y tercera causal de casación: en la primera, omitió acreditar en qué consistió el quebranto de las garantías fundamentales del procesado y pasó por alto demostrar el cumplimiento de los CUI 053186100127201680652 -01 Rad. 67.196 DIEGO FERNANDO GARCIA ALZATE CASACIÓN- INADMISORIO 19 principios que rigen las nulidades; en la segunda, no enunció las pruebas de referencia sobre las que recayó el reproche, ni describió el supuesto uso que el Tribunal hizo de ese tipo de pruebas en la redosificación de la condena.
En consecuencia, la Corte dispondrá la inadmisión de la demanda, como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004. Finalmente, la Corte no advierte la posible afectación de derechos fundamentales que amerite la admisión de la demanda a pesar de su ineptitud formal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de DIEGO FERNANDO GARCÍA ALZATE contra la sentencia, del 7 de junio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó el fallo dictado, el 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, que lo condenó por actos sexuales con menor de 14 años agravado.
CUI 053186100127201680652 -01 Rad. 67.196 DIEGO FERNANDO GARCIA ALZATE CASACIÓN- INADMISORIO 20 Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0A3B58A8C47778BA25EC4561A432989E624F2A78E4DE53EAC4A03E5F188AB617 Documento generado en 2025-11-27 CUI 053186100127201680652 01 Rad. 67.196 DIEGO FERNANDO GARCIA ALZATE CASACIÓN INADMISORIO 21