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AP8424-2017(51762)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1424 de 2010Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 51762 Colisión de competencias SALOMÓN FERIS CHADID JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP8424-2017 Radicado n.º 51762 (Acta n.º 423) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la competencia para conocer la solicitud de libertad condicional impetrada por SALOMÓN FERIS CHADID.

A N T E C E D E N T E S 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería (Córdoba), el 28 de noviembre de 2014, dictó sentencia anticipada en contra de SALOMÓN FERIS CHARID imponiéndole las penas principales de prisión por sesenta y tres (63) meses, multa de 4.749,995 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado por causa de su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Dicha determinación cobró ejecutoria, una vez notificada, el 23 de abril de 2015, siendo remitida la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -Reparto- atendiendo que el condenado para esa fecha, cumplía detención domiciliaria en esta capital. En el oficio respectivo, el juez a quo acotó que el proceso estaba a la espera « de que sean tomadas las decisiones necesarias para que la sentencia ejecutoriada que impuso la sanción penal al ciudadano SALOMÓN FERIS CHADID C.C No. 19.212.737, quien se encuentra privado de la libertad (domiciliaria), se cumpla». [footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 358 cuaderno actuación.] 2.

Correspondieron las diligencias al Juzgado Diecisiete de esa especialidad que avocó su conocimiento el 4 de mayo de 2015 y con auto de 11 de julio de 2016, accedió a la solicitud allegada por FERIS CHADID para que autorizara su cambio de domicilio al municipio de Bello (Antioquia).[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 44 cuaderno ejecución de penas.] 3.

El 7 de mayo de 2017, el condenado pidió la libertad condicional ante el despacho en comento que el 23 de ese mes, la remitió por competencia a sus homólogos de la ciudad de Medellín, asignándose al Juzgado Quinto de esa especialidad que avocó conocimiento el 23 de junio siguiente. 4. El 14 de julio de 2017, FERIS CHADID insistió en su solicitud de libertad condicional por lo que el estrado judicial en cita, con auto del 17 de ese mes, requirió diversa información al centro de reclusión Bellavista que la remitió el 27 siguiente.

No obstante, el 8 de agosto del año en curso, aludiendo a que el juzgado que impartió condena negó la suspensión de la ejecución de la sentencia y « nada dijo respecto a otorgarle el beneficio de la prisión domiciliaria», dispuso devolver el expediente « al juzgado de instancia o al que actualmente conoce de esta causa» para que « aclare la situación jurídica ante el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Medellín, o impartir las respectivas órdenes de captura, o tomar la determinación que en derecho corresponda para que se pueda ejecutar la pena, no siendo esta judicatura competente para conocer del mismo, ni resolver peticiones, dado que el citado no se encuentra cumpliendo prisión domiciliaria al ser un beneficio que no fue otorgado (sic) en el laudo y no obra en el tomo ningún auto posterior a la sentencia donde otra autoridad lo haya concedido, así como tampoco fue fallado por juzgados de esta jurisdicción». [footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 84 cuaderno ejecución de penas.] 5.

Enviada la foliatura al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, su titular, con auto de 4 de octubre de 2017, reseñó el trasegar de la actuación para precisar cómo el 29 de noviembre de 2013, se le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria con resolución del 7 de febrero de 2014, « en virtud a la concurrencia del estado grave de enfermedad de FERIS CHARID quien para esa época era sindicado […]».

De este modo, consideró que pese a que en el fallo no se hizo mención al respecto, lo cierto es que el condenado está privado de la libertad por cuenta de este trámite desde esa fecha, razón por la que resultaba viable resolver su pedimento en sede de ejecución de penas, remitiéndolo a su homólogo Quinto de Medellín y agregó que en el evento de que éste « se mantenga en la posición jurídica que dio lugar al auto del 8 de agosto del corriente, bajo el presupuesto que se trataría de un expediente SIN persona privada de la libertad, el competente es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, toda vez que el fallador fue el Juez Especializado de ese circuito judicial».[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 85 ibídem, mayúsculas en el texto.] 6.

En efecto, recibido el expediente el Juzgado Quinto en cuestión, el 17 de octubre de 2017, lo envió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería que con auto del 14 de noviembre del año en curso, luego de aclarar que al margen de la omisión acerca de la viabilidad de la prisión domiciliaria no tenía cabida reformar la sentencia por extemporaneidad ni tampoco aclararla, concluyó que el competente para resolver la solicitud elevada era el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pero ante su renuencia advirtió « un conflicto de competencia negativo entre tres despachos judiciales de distintos distritos [ ]», enviando el proceso a esta Corporación «para lo pertinente».[footnoteRef:5] [5: Fl. 92 ídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Sala es competente para dirimir la controversia planteada en el presente evento al tenor del artículo 75, numeral 4.º, de la Ley 600 de 2000, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. Hecha esta salvedad ha de decirse que en este asunto se advierten varias falencias que han incidido en su debida comprensión, por parte de las distintas autoridades judiciales que han conocido del mismo: 2.1.

En primer lugar, la argumentación con la cual en su momento la Fiscalía 50 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva a FERIS CHADID, por detención domiciliaria, es errática, puesto que acudió con esa finalidad a la figura de la suspensión consagrada en el artículo 362, numeral 3.º, de la Ley 600 de 2000, esto es, « cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales».

Es decir, el ente acusador en la resolución de 7 de febrero de 2014[footnoteRef:6] confundió dos institutos jurídicos con teleología diversa frente a un supuesto de hecho concreto: el estado de enfermedad grave de FERIS CHADID, diagnosticado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 14 de noviembre de 2013.[footnoteRef:7] [6: Cfr. Fl. 192 y s.s. cuaderno actuación.] [7: Los galenos le detectaron «1.

Hipertensión arterial no controlada. 2. Angina inestable. 3. Diabetes Mellitus Tipo II Insulinodependiente. 4. Dislipidemia-Hipertrigliceridemia. 5. Cardiopatía mixta coronaria e hipertensiva. 6. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC). 7. Tabaquismo pesado. 8. Catarata ojo izquierdo» (cfr. Fl. 181 ibídem).] 2.2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, al proferir sentencia se enfocó en punto de los mecanismos sustitutivos de la pena a analizar la procedencia de suspenderla condicionalmente desde la perspectiva del artículo 7.º de la Ley 1424 de 2010, en cuanto prevé beneficios para desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, pero dejó de lado lo atinente a la situación de enfermedad grave y con ello desconoció el contenido del artículo 68 del Código Penal, que establece como « el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro carcelario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal [ ]».

Ahora, si ese despacho advertía necesario negar la prisión domiciliaria estaba convocado a decidirlo de manera expresa en ese proveído, incluso, podía pronunciarse ya bien fuera con respecto a la detención domiciliaria o a la suspensión de la detención preventiva, pues, en la práctica, FERIS CHARID tenía restringida su libertad, en lugar de manifestar de forma ambigua cuando remitió el proceso a los juzgados de ejecución de penas que debían « ser tomadas las decisiones necesarias para que la sentencia [ ] se cumpla». 2.3.

El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al igual que su homólogo Quinto de Medellín, al recibir el expediente se abstuvieron de examinar el particular, pasando por alto: i) librar orden de captura para que la condena se cumpliera en establecimiento carcelario, si apreciaban improcedente la detención domiciliaria a la que se ha hecho referencia, o ii) contemplar la posibilidad de aplicar el artículo 471 de la Ley 600 de 2000, y « ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva».

Adicionalmente, esos despachos en vez de polemizar acerca de su competencia con sendas remisiones del expediente, debieron trabar conflicto de competencias en los términos del artículo 93 y siguientes de la codificación en cita, conforme lo advirtió la actual Juez Penal del Circuito Especializado de Montería a la que también se involucró en la disputa y quien, con acierto, destacó cómo la libertad condicional o lo relativo a la concesión de la prisión domiciliaria no podía ser resuelto por el estrado judicial a su cargo, de cara a la ejecutoria de la sentencia. 3.

Este recuento, entonces, permite avizorar cómo la petición de libertad ha sufrido una dilación injustificada, toda vez que con independencia de la omisión en el fallo de instancia, SALOMÓN FERIS CHADID (quien al notificarse personalmente del mismo no hizo manifestación alguna al respecto),[footnoteRef:8] ha estado privado de su libertad por cuenta de este proceso en su domicilio, inicialmente en Bogotá y luego en Bello (sitio en el que tiene residencia uno de sus hijos y adonde tuvo que trasladarse aduciendo las dificultades económicas que provocó su estado de salud y el confinamiento intramural),[footnoteRef:9] cumpliendo de manera ininterrumpida la restricción de su locomoción desde que se hizo efectiva la medida de aseguramiento, según consta en las visitas de control realizadas por el INPEC en ambas ciudades.[footnoteRef:10] [8: Cfr. Fl. 340 ídem.] [9: Cfr. Fl. 38 cuaderno ejecución de penas.] [10: Cfr. Fl. 10, 16 y s.s., 75 y s.s. ibídem.] De este modo, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, principio que guía la actuación de la administración de justicia al tenor del artículo 228 de la Constitución Nacional, lleva a concluir que la imprecisión en punto de las consecuencias jurídicas que contrae la enfermedad grave que aqueja al implicado, hoy sentenciado, no puede impedir que en sede de ejecución de penas se ausculte la viabilidad de su pedimento atendiendo que la sanción en su contra se encuentra ejecutoriada, de ahí que se remitiera el expediente con destino a esa especialidad.

Por consiguiente y atendiendo la postura actual de la Sala acerca del tema, en cuanto a que en este tipo de eventos el factor personal es el criterio prevalente para determinar el funcionario competente para resolver lo atinente a las circunstancias suscitadas en dicha fase (CSJ AP 4738-2016, CSJ AP 8312-2016), surge que es el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el llamado a asumir el conocimiento de este asunto al encontrarse FERIS CHADID detenido en ese circuito judicial, por lo que se le remitirán las diligencias para que de forma expedita y sin la ligereza en la que se ha incurrido hasta el momento, resuelva la petición a la que se ha hecho referencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR que la competencia para resolver la solicitud de libertad condicional elevada por SALOMÓN FERIS CHADID corresponde al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, estrado judicial al que se enviará la actuación.

SEGUNDO: Comunicar esta determinación al Juzgado Diecisiete Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2