Micelio
AP8422-2025(66608)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP8422-2025 Radicación No. 66.608 Acta No. 295 Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE contra la sentencia, del 26 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, negó la nulidad de la actuación y confirmó el fallo dictado por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el 9 de mayo de 2022, que condenó a aquel por el delito de hurto calificado agravado, según los artículos 239, 240 y 241 del CP.

II.

HECHOS El 23 de octubre de 2019, sobre las 12:30 p.m., José Danilo Navarro Castilla realizaba sus labores como vendedor 2 CASACIÓN CUI 110016000000202001005-01 NÚMERO INTERNO 66.608 JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE Y OTRA de productos de tabaco de la empresa British American Tobacco Colombia en la panadería Crema y Pan, ubicada en la Calle 76A sur No. 8B-55, del barrio Almirante Padilla de la localidad de Usme.

En ese momento, Eliana Patricia Sierra Aguilar y Michael David Puerto Montejo, en compañía de otro sujeto, abordaron al vendedor. Uno de ellos lo intimidó con un arma de fuego y lo obligó a salir del establecimiento. Afuera, lo forzaron a abrir los compartimientos de la motocicleta en la que transportaba los productos de la empresa. Durante el asalto, los agresores le sustrajeron $200.000 en efectivo y 43 pacas de 20 cajetillas de cigarrillos de las marcas Lucky y Mustang, valoradas en $3.216.000, que fueron depositadas en una bolsa negra que portaba Sierra Aguilar.

Seguidamente, los asaltantes huyeron en un vehículo de servicio público tipo taxi, placas WEX-067, conducido por JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE. En atención al aviso de la víctima a la Policía Nacional, varias patrullas implementaron un plan candado y localizaron el taxi. Tras interceptarlo y registrar a sus ocupantes, los uniformados hallaron en el asiento trasero los elementos sustraídos y una escopeta artesanal, sin que los tripulantes pudieran justificar la procedencia de los elementos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de octubre de 2019, el Juzgado 4º Penal 3 CASACIÓN CUI 110016000000202001005-01 NÚMERO INTERNO 66.608 JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE Y OTRA Municipal con Función de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de legalización de captura y de formulación de imputación en contra de JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE y Eliana Patricia Sierra Aguilar1, por la posible comisión del delito de hurto calificado agravado, según los artículos 239, 240 inciso 2º y 241 incisos 10 y 11 del CP.

Ellos no aceptaron los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario a ARIAS TIQUE. 2. El 20 de diciembre de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. El 10 de febrero de 2020, este realizó la audiencia de formulación de acusación y, el 4 de mayo siguiente, la preparatoria. 3.

Entre el 23 de octubre de 2020 y el 14 de marzo de 2022, adelantó el juicio oral. En esa última fecha, anunció el sentido de fallo condenatorio. 4. El 9 de mayo de 2022, dictó la sentencia, en la que: i) declaró penalmente responsables a ARIAS TIQUE y a Sierra Aguilar, como coautores del delito de hurto calificado agravado; ii) les impuso las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 144 meses, y, iii) les negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La defensa de ARIAS TIQUE apeló. 1 En cuanto a Michael David Puerto Montejo, la Fiscalía adelantó la actuación por separado. 4 CASACIÓN CUI 110016000000202001005-01 NÚMERO INTERNO 66.608 JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE Y OTRA 5. El 26 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: i) negó la nulidad planteada por la defensa; ii) confirmó el fallo y, iii) compulsó copias a la Fiscalía para que determine si hay lugar a adelantar la investigación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 6.

Contra esa decisión, la defensa de ARIAS TIQUE interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. Sólo hasta el 5 de junio de 2024, la Secretaría del Tribunal remitió el recurso. El 20 de junio siguiente, la Corte efectuó el reparto. IV. LA DEMANDA 1. El recurrente en casación identificó los sujetos procesales, sintetizó los hechos y la actuación procesal, así como la sentencia impugnada.

Seguidamente, formuló un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por «falso juicio de convicción» ante el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba». Expuso que la sentencia se fundó «única y exclusivamente» en prueba de referencia. Con ello, el Tribunal desconoció las reglas de producción y apreciación probatoria, y de pasó, los artículos 29 de la Constitución, y 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal, que garantizan, en especial, la presunción de inocencia. 5 CASACIÓN CUI 110016000000202001005-01 NÚMERO INTERNO 66.608 JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE Y OTRA En ese sentido, sostuvo que ninguna de las pruebas practicadas en el juicio acredita la existencia de un acuerdo de voluntades o plan común entre ARIAS TIQUE y los asaltantes.

Alegó que él sólo prestó un servicio de transporte público a dos personas que hicieron la parada, sin advertir circunstancias sospechosas. Además, que la única evidencia es el testimonio de José Danilo Navarro Castilla, quien «inexplicablemente» reconoció a ARIAS TIQUE como el conductor del taxi, pero no aclaró cómo pudo identificarlo y los falladores tampoco dan cuenta de ello.

Añadió que el aporte del procesado reside únicamente en que condujo el vehículo en el que los autores materiales huyeron, sin que existan pruebas de su intención dolosa o de que hubiera acordado previamente el ilícito. Con fundamento en lo anterior, pidió casar la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Bogotá y absolver a ARIAS TIQUE de los cargos imputados.

V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1. Competencia Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores. 6 CASACIÓN CUI 110016000000202001005-01 NÚMERO INTERNO 66.608 JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE Y OTRA En este caso, la defensa de JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 26 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Legitimidad para recurrir El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este proceso, ARIAS TIQUE acudió al recurso extraordinario de casación mediante su actual apoderado judicial, que coincide con la defensa que lo representó en el proceso penal (a partir de la instalación del juicio oral).

Este profesional interpuso y sustentó la demanda. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar. 3. Interés para recurrir El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática, es decir, coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación. (CSJ AP948, 28 feb. 2024, rad. 61.100 y AP3666, 5 jul. 2024, rad. 60.922). 7 CASACIÓN CUI 110016000000202001005-01 NÚMERO INTERNO 66.608 JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE Y OTRA Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: i) que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia; ii) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o, iii) que la pretensión en esta sede sea la declaratoria de nulidad.

En esta actuación, el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá condenó a ARIAS TIQUE por el delito de hurto calificado agravado, según los artículos 239, 240, inciso 2º y 241 incisos 10 y 11, del Código Penal. La defensa apeló la sentencia. Allí cuestionó que la decisión de primera instancia carecía de motivación suficiente. A su juicio, no se cumplió con el estándar para condenar, comoquiera que las pruebas de la Fiscalía no acreditan la intervención de ARIAS TIQUE bajo la modalidad de participación imputada.

El Tribunal Superior de Bogotá no le dio la razón. Estimó que la providencia apelada sí está fundamentada en los aspectos objeto de disenso. En esta sede, bajo el único cargo formulado, la defensa insistió en la falta de credibilidad de los testimonios de cargo y en su ineptitud para derruir la presunción de inocencia del procesado. Así, en este caso, el tema que el recurrente plantea en casación fue cuestionado en las instancias y en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado.

En ese sentido, aquel tiene interés en recurrir en casación. 8 CASACIÓN CUI 110016000000202001005-01 NÚMERO INTERNO 66.608 JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE Y OTRA 4. Fines del recurso de casación El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías del acusado.

En este orden, la Corporación advierte que cumplió con la carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados. 5. Principios del recurso de casación En el ámbito del recurso extraordinario de casación son relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.

Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la 9 CASACIÓN CUI 110016000000202001005-01 NÚMERO INTERNO 66.608 JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE Y OTRA Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación son de creación jurisprudencial, vinculan al demandante y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos destacan los de: autonomía2, claridad3, coherencia4, corrección material5, correspondencia objetiva6, crítica vinculante7, debida fundamentación8, integración de la proposición jurídica completa9, no contradicción10, precisión11, preclusión12, 2 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales.

Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos.

Cfr. CSJ-AP3218-2025. 5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382.  6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJ- SP475-2023. 22 nov.

Rad.58.432. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 8 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo».

Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 ago. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 9 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ- AP3203-2024 y AP3218-2025. 10 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJ- AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 11 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente.

Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 12 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023,, AP5771-2024 y AP7482-2024. 10 CASACIÓN CUI 110016000000202001005-01 NÚMERO INTERNO 66.608 JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE Y OTRA prioridad13, razón suficiente14, trascendencia15, unidad temática16 y necesidad de intervención de la Corte17. 6.

Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades.

Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el 13 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos.

Cfr. CSJ- AP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 14 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”.

Cfr.CSJ- AP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 15 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr.

Rad. 60.316.  16 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 17 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.

Cfr. CSJ- AP3007-2025,16 may. Rad. 60.727. 11 CASACIÓN CUI 110016000000202001005-01 NÚMERO INTERNO 66.608 JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE Y OTRA vicio procesal18, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción o apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio.

El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto. 7. Motivos de inadmisión Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el o la casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación 8. El recurrente acusó la sentencia por falso juicio de convicción. Afirmó que los jueces de instancia sustentaron la condena únicamente en prueba de referencia, referida al 18 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia 12 CASACIÓN CUI 110016000000202001005-01 NÚMERO INTERNO 66.608 JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE Y OTRA reconocimiento inconsistente que de él hizo la víctima, por lo que no hay prueba directa que acredite su coautoría en el hecho investigado.

Para el censor, esto conllevó la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. 9. Así las cosas, resulta pertinente recordar que la violación indirecta por falso juicio de convicción constituye un error excepcional dentro del sistema de libertad probatoria establecido con la Ley 906 de 2004. El modelo actual descarta la tarifa legal y por ello, permite al juez valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica -la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia- (art. 380 ídem).

Por lo tanto, este yerro se configura únicamente cuando el juzgador desconoce el valor que la ley asigna a un medio de prueba legalmente admitido y practicado en el juicio, o, las normas que limitan su eficacia probatoria. (CSJ AP5589, 20 ago. 2025, rad. 61.517). En ese sentido, surge en un punto intermedio entre la incorporación del elemento probatorio y su valoración, y no puede confundirse con la omisión de valoración o suposición del medio probatorio —falso juicio de existencia—, la alteración del contenido probatorio —falso juicio de identidad— o la infracción de las reglas de la sana crítica —falso raciocinio—.

(CSJ AP925, 28 feb. 2024, rad. 59860; AP3789, 6 dic. 2023, rad. 60.242). Esta Sala ha precisado que el falso juicio de convicción se materializa en dos supuestos: i) cuando la ley establece, de forma excepcional, que determinada prueba es idónea para acreditar un hecho -tarifa legal positiva-, y el juez le niega o altera 13 CASACIÓN CUI 110016000000202001005-01 NÚMERO INTERNO 66.608 JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE Y OTRA ese valor; o ii) cuando la norma restringe su eficacia demostrativa -tarifa legal negativa-, como la prohibición del artículo 381 del CPP de dictar condena con base exclusiva en prueba de referencia. (CSJ AP1883, 5 ago. 2020, rad. 55.983).

Quien invoque este error debe cumplir una carga argumentativa que incluya: i) la identificación del medio de prueba afectado, ii) la norma que determina su valor o limita su eficacia, iii) la explicación del desconocimiento y, iv) la exposición de las consecuencias del yerro en la decisión. (CSJ AP3810, 13 jun. 2025, rad. 63.688). 10. Pues bien, en ese contexto, la argumentación del recurrente no respalda el cargo ni supera las exigencias jurisprudenciales previamente reseñadas en punto de la acreditación del error de derecho.

Él estaba obligado a evidenciar que el testimonio de la víctima, José Danilo Navarro Castillo, y del servidor de policía que participó en el operativo que obstaculizó la huida de los asaltantes, Jonnaider Pérez Solayo, son prueba de referencia. En esa línea, además, estaba conminado a señalar que no existe prueba distinta de estas dos, para, así, revelar la ilegalidad de las decisiones atacadas.

No obstante, tales presupuestos están ausentes de su discurso. 11. El demandante expuso que los testigos, Navarro Castillo y Pérez Solayo, acudieron al juicio y declararon lo que percibieron directamente. Sus dichos, por lo tanto, constituyen prueba directa y no de referencia. En manera alguna narraron 14 CASACIÓN CUI 110016000000202001005-01 NÚMERO INTERNO 66.608 JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE Y OTRA hechos basados en versiones de terceros, lo que sí hubiera afectado la valoración de sus manifestaciones.

En efecto, el Juzgado, frente a lo declarado por el primero en mención, precisó: Manifestó dicho deponente que el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fue abordado el (sic) interior de un establecimiento público ubicado en el barrio Almirante Padilla de esta ciudad, por un sujeto que lo intimidó con un arma aparentemente de fuego, le exigió salir y abrir los cajones de la motocicleta en la que se transportaba, instante en el que se acercó otro hombre con una fémina, quienes lo despojaron de las cajetillas de cigarrillos que llevaba, un celular corporativo y dinero en efectivo, tras lo cual emprendieron la huida en un vehículo -taxi— que los esperaba a pocos metros del lugar.

(…) Además, según se extracta del análisis integral de dicho testimonio, éste observó a los implicados varios minutos, lo cual le permitió recordar sus características físicas e identificarlos con facilidad el día de los hechos e, incluso, al sujeto de sexo masculino en la audiencia de juicio oral, pues a la pregunta consistente en que si “¿puede identificar a la persona que está en la pantalla como la misma persona que cometió el delito de los hechos?, José Danilo Navarro Castillo contestó: “Sí señora.

¿la persona que está viendo en este momento fue quien cometió el ilícito? Sí señora, el tipo participó en los hechos (refiriéndose a José Noel Arias Tique) (…) Nótese que sobre el particular, dicho deponente de forma enfática señaló: “la panadería queda en una esquina y el taxi lo parquearon a dos calles de donde yo me encontraba hacia el norte, cuando ellos me toman la bolsa llena de producto salen corriendo hacia el taxi y ahí es donde huyen” (…) Y respecto del patrullero de la Policía, reseñó: [Él] señaló, para lo que interesa a esta actuación, que se trata de 15 CASACIÓN CUI 110016000000202001005-01 NÚMERO INTERNO 66.608 JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE Y OTRA Eliana Sierra Aguilar y José Noe Arias Tique, quienes iban al interior del vehículo de servicio público -taxi—, en el que, además, se hallaron los elementos hurtados junto con una arma aparentemente de fuego, oculta debajo de la silla del copiloto. 12.

Desde esa perspectiva, los testimonios no constituyen prueba de referencia. El recurrente no puede calificarlos bajo esa categoría sólo porque se contraponen a la versión de los hechos que el acusado relató en el juicio. La postura en ese sentido es insostenible. Con ello, queda en evidencia la transgresión de los principios de corrección material y debida fundamentación. Además, el demandante, al aseverar que Navarro Castillo declaró en el juicio como testigo de los acontecimientos -prueba directa-, y simultáneamente, afirmar que los falladores sustentaron la sentencia «única y exclusivamente…en prueba de referencia», inevitablemente infringe el principio de no contradicción. Ambas premisas son mutuamente excluyentes.

El reconocimiento de la existencia de prueba directa descarta, por definición, que el fallo se haya apoyado exclusivamente en prueba indirecta o de referencia. 13. Ahora bien, el censor pasó por alto que, frente a la objeción sobre la falta de prueba directa que demostrara su coautoría en el hurto y las versiones encontradas en el juicio - entre ARIAS TIQUE y Navarro Castillo-, el Tribunal estableció: Pues bien, en punto de valoración, es clarísimo que el testimonio de JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE es contraevidente.

En efecto, él no solamente fue reconocido por JOSÉ DANILO NAVARRO CASTILLA como una de las personas que perpetraron el hurto, sino que, además, su versión se cae por su propio peso, en la medida en que 16 CASACIÓN CUI 110016000000202001005-01 NÚMERO INTERNO 66.608 JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE Y OTRA es manifiestamente falso que la pareja le haya hecho “el pare”, como él lo afirmó, dado que el ofendido dio cuenta de que el taxi se hallaba estacionado en proximidades al sitio en el que ocurrieron los hechos, amén de que el tipo de arma incautada a JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE coincide con el del arma de la que habló la víctima. 14.

Y es que, nótese que, sobre el particular, el demandante sostuvo que el testimonio de Navarro Castilllo no fue lo suficientemente explicativo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Esto, como la Sala explicó, no se refiere a la vía de ataque del falso juicio de convicción, dado que no es el mecanismo adecuado para cuestionar la valoración probatoria.

Ese tipo de objeción transgrede el principio de autonomía. Ciertamente, al plantear, de manera genérica, que las instancias erraron en la apreciación de los testimonios precitados y su alcance, el reproche, a lo sumo, debió orientarse por vía de los errores de hecho, específicamente, a través del falso juicio de identidad o raciocinio. 15.

Así las cosas, la Sala advierte que el recurrente, aunque citó jurisprudencia y transcribió las normas que refieren los principios supuestamente vulnerados por las instancias, no desarrolló un razonamiento jurídico que permita establecer que las pruebas citadas constituyan pruebas de referencia. En este orden, no cumplió con la carga argumentativa propia del falso juicio de convicción, ya que no acreditó la 17 CASACIÓN CUI 110016000000202001005-01 NÚMERO INTERNO 66.608 JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE Y OTRA inexistencia de una prueba directa, ni que los medios de prueba referidos tuvieran tal calidad, o, que la sentencia condenatoria se hubiera sustentado de forma exclusiva en tales elementos.

La falta de coherencia y precisión en sus postulaciones indica, a su vez, la vulneración del principio de crítica vinculante. 16. Aquí, es oportuno recalcar que la demanda de casación no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para reiterar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo cuestionado.

Por el contrario, se trata de un medio de impugnación que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente y con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas. En síntesis, el recurrente no acreditó ni fundamentó de manera razonable la constitución de la violación indirecta de la ley sustancial.

C. Conclusiones 17. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación debe ser inadmitida. El defensor de JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE no cumplió con la carga de fundamentar el falso juicio de convicción. La Corte verificó que no es cierto que la condena se hubiera apoyado únicamente en pruebas de referencia. Por el 18 CASACIÓN CUI 110016000000202001005-01 NÚMERO INTERNO 66.608 JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE Y OTRA contrario, el fallo se sustentó principalmente en el testimonio de la víctima, según el principio de libertad probatoria, y este fue corroborado con otros medios de prueba.

Además, este supuesto error no es idóneo para controvertir la valoración probatoria realizada por los falladores de instancia. 18. Además, la Corporación tampoco advierte vulneración de derechos o garantías que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 19.

Así las cosas, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda, como lo ordena el inciso 2º del artículo 184 ídem. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE contra la sentencia proferida, el 26 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, negó la nulidad de la actuación y confirmó el fallo dictado por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma 19 CASACIÓN CUI 110016000000202001005-01 NÚMERO INTERNO 66.608 JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE Y OTRA ciudad, el 9 de mayo de 2022, que condenó a aquel por el delito de hurto calificado agravado, según los artículos 239, 240 y 241 del CP.

Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala CASACIÓN CUI 110016000000202001005­01 NÚMERO INTERNO 66.608 JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE Y OTRA 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ABA9F721ADDBF557443ADF4E29145945589485434259200583C99F8762E4FA39 Documento generado en 2025-11-27 CASACIÓN CUI 110016000000202001005­01 NÚMERO INTERNO 66.608 JOSÉ NOÉ ARIAS TIQUE Y OTRA 21