CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 50669 HENRY DAIRO TORRES RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP842-2018 Radicación 50669 (Aprobado Acta No. 65) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HENRY DAIRO TORRES RAMÍREZ.
HECHOS: El 8 de enero de 2016, a las 9:05 de la mañana, autoridades del Estado realizaron registro a la habitación 311 del hotel “Manjhatan” situado en el municipio de Segovia (Antioquia), encontrando una sustancia vegetal que al ser sometida a las pruebas de rigor resultó ser marihuana en cantidad neta de 326 gramos. En el interior del inmueble fue capturado HENRY DAIRO TORRES RAMÍREZ.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En audiencia celebrada el 9 de enero de 2016 la Fiscalía imputó a HENRY DAIRO TORRES RAMÍREZ el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Éste no aceptó los cargos, por lo que el 2 de agosto siguiente le formuló acusación. 2. Llegada la fecha para la audiencia preparatoria, la Fiscalía presentó preacuerdo suscrito con el procesado, en el cual éste admitió la responsabilidad en la conducta atribuida, a cambio de cambiarle la calidad de autor por la de cómplice, conviniendo, además, en que la pena a imponer sería la de 32 meses de prisión. 3.
El 27 de febrero de 2017 el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia profirió el respectivo fallo. Le impuso las penas principales de 32 meses de prisión y $737.717 de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
La defensa apeló esa decisión en busca de obtener su revocatoria en lo relativo al primero de dichos sustitutos. El Tribunal Superior de Antioquia, en la sentencia recurrida en casación, expedida el 3 de mayo de 2017, le impartió confirmación en el aspecto impugnado. LA DEMANDA: Cargo único. Violación directa de la ley sustancial. El Tribunal interpretó erróneamente el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, lo que lo llevó a negarle al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a satisfacer los presupuestos exigidos por la ley para el efecto, pues la pena no supera los 4 años de prisión, éste no registra antecedentes penales y el delito por el que se procede no está excluido de beneficios.
Para el demandante, en este caso no aplica la prohibición contemplada en la norma precitada, pues a TORRES RAMÍREZ se le condenó por porte de estupefacientes, mientras que esa disposición se refiere de manera clara y categórica a delitos “relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, con lo cual la ley, sin discusión alguna, no hizo sino cobijar los punibles relacionados directamente con el comercio de alucinógenos. No puede entenderse que la inclusión de la expresión “otras infracciones” obedeció a la intención deliberada del legislador por comprender toda clase de delitos dentro de esa prohibición, pues ello conduciría a vulnerar el principio constitucional de la dignidad humana.
En criterio del actor, el tratamiento que la Ley 1709 de 2014 le da a los estupefacientes no es claro ni armónico. Su espíritu ni siquiera se puede desentrañar consultando los antecedentes legislativos, pues éstos no existen. En todo caso, con ese propósito no es dable acudir a una interpretación gramatical, pues ello implicaría afirmar que la prohibición abarcaría todos los delitos contra la salud pública, como ocurre con los punibles contra la libertad, integridad y formación sexuales, cuyo título sí fue insertado en el artículo 68 A del Código Penal.
O que la referida expresión comprende todas las conductas ilícitas contempladas en el Código Penal, con lo cual nadie tendría derecho a beneficios o subrogados. La norma, en síntesis –insistió el censor—, no es clara para el caso de conservar, llevar consigo o portar estupefacientes, de manera que al no estar esas conductas incluidas en la prohibición, no se pueden, mediante analogía in malam partem, asimilar al tráfico de estupefacientes, comportamiento este último que, por su gravedad, sí amerita un mayor reproche punitivo.
Esta interpretación, concluyó, es coherente con el fin para el que se expidió la Ley 1709 de 2014, es decir, descongestionar las cárceles colombianas. En consecuencia, como en este caso la Fiscalía demostró un simple acto de conservar, sin connotación de tráfico, y así lo aceptó el acusado, solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada para conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo, y su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de propuestas sin ningún rigor argumentativo.
La primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará cuando, entre otros casos, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal o no desarrolla los cargos de sustentación. En este caso, no hay duda que el impugnante ostenta interés jurídico para recurrir la sentencia de segunda instancia, pues su inconformidad se dirige contra el no otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aspecto frente al cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, asiste legitimación al procesado o su defensor para el efecto, cuando la actuación culmina por vía de las figuras de la terminación anticipada del proceso.
Se observa, sin embargo, que el actor no sustentó debidamente el único reproche que formuló en la demanda. En efecto, acusó al Tribunal de incurrir en violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación del artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Pero para sustentar la censura acudió a un discurso evidentemente contradictorio, porque primero sostuvo que esa disposición, cuando prohíbe otorgar el referido subrogado a quienes han sido condenados por delitos “relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, se refiere “de manera clara y categórica” a los punibles relacionados directamente con el comercio de alucinógenos. No obstante, más adelante reconoció que la expresión “y otras infracciones” genera dudas, en cuanto “no es clara” para el caso de las conductas “conservar, llevar consigo o portar estupefacientes”.
De todas maneras, se advierte que el impugnante ni siquiera hizo mención, para refutarla, a la ya reiterada jurisprudencia de la Sala según la cual no se incurre en transgresión a la ley sustancial cuando se niegan subrogados o beneficios a quienes son condenados por cualquiera de las conductas previstas en el capítulo segundo del título XIII (denominado “de los delitos contra la salud pública” ) del libro segundo del estatuto punitivo, sin importar si se trata de porte o conservación de sustancias estupefacientes.
Así, en AP4095, 29 julio 2016, rad. 47913, evocando decisión anterior, señaló la Corte: “Como en este caso, atendiendo la normativa vigente al momento de realización de la conducta, los juzgadores de instancia decidieron negar la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 de la ley 599 de 200, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, por tratarse precisamente de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, según el cual no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio judicial o administrativo, cuando la persona haya sido condenada, entre otras conductas, >, la Corte no observa transgresión directa o indirecta a la ley, sino, por el contrario, aplicación precisa de la misma, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, con lo cual, ningún menoscabo al debido proceso u otra garantía fundamental pudo haberse ocasionado.
En relación con la temática que ahora le ocupa, en un caso similar a éste, la Corte (Cfr. CSJ AP5715, 24 sep. 2014, Rad. 44458), expresó que Acerca del segundo cargo constata la Colegiatura que el defensor ofrece un discurrir deshilvanado, impreciso e insustancial en punto de demostrar el denunciado error interpretativo por parte de los falladores, pues no basta referir una y otra vez que el propósito de la Ley 1709 de 2014 se dirige a descongestionar las cárceles, en cuanto es preciso aludir a la exposición de motivos, amén de los debates librados en las comisiones y cámaras del órgano legislativo para acreditar tal aserto, y lo más importante, demostrar que la interpretación de los funcionarios es errada, sin que baste cotejarla con los análisis del demandante sobre el particular, pues huelga afirmar por su obviedad, que la pretensión de dicha normatividad no es la de conceder la prisión domiciliaria en todos los casos.
Así pues, el censor no consigue demostrar por qué si el delito por el cual se procede se encuentra dentro de aquellos para los cuales no es viable la prisión domiciliaria, enlistados en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, por remisión que efectúa el numeral 2º del artículo 38 B de tal estatuto, es posible en este caso acceder a tal pena sustitutiva.
Tampoco explica por qué si el artículo 23 de la citada legislación – por medio del cual se crea el artículo 38G – descarta que los sentenciados por el delito de tráfico de estupefacientes reglado en el numeral 2º del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 puedan acceder a la prisión domiciliaria luego de descontar la mitad de la pena impuesta, siempre que se demuestre el arraigo familiar y presten caución para garantizar sus obligaciones, ello permite concluir que los procesados por tal conducta pueden acceder a la prisión domiciliaria, no obstante la taxativa prohibición legal atrás mencionada”.
Y en otra ocasión (AP6304, 28 oct. 2015, rad. 45949) la Sala expresó: “Al margen de lo anterior y solo para efectos de evidenciar que el recurrente se equivoca en todo lo que afirma, precísese que cuando en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal se extiende la exclusión de beneficios y subrogados a algunos delitos, entre ellos, los “relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, que dígase, son los previstos en el Capítulo Segundo del Título XIII (“de los delitos contra la salud pública”) del Libro Segundo del Estatuto Punitivo, no hace distinción alguna, bien frente a alguno de los ilícitos allí contenidos o en relación con una las conductas por ellos descrita como lo sugiere el censor en relación con el artículo 376 y en particular frente al verbo rector “llevar consigo”.
Es que si bien el aludido Capítulo Segundo se denomina “del tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, no por ello puede interpretarse que la prohibición prevista en el artículo 68A solo opere frente a las conductas de “tráfico” como lo asegura el libelista, pues de ser así, el legislador habría hecho la salvedad correspondiente. En armonía con lo anterior, es necesario destacar aquí lo absurdo del planteamiento del recurrente cuando argumenta que si se interpretara de manera gramatical la expresión “y otras infracciones” se llegaría al extremo de aplicar la prohibición respecto de todos los delitos contra la salud pública, como ocurre con los atentados contra la libertad, integridad y formación sexuales e, incluso, frente a todos los punibles contemplados en el Código Penal.
Resulta inatendible esa afirmación, porque el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 68 A del Código Penal, alude a los “delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”, no dejando dudas de que se refiere a todos los punibles previstos en el título IV del libro segundo de la referida codificación, mientras que la disposición solamente menciona los delitos relacionados con el “tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, es decir, incluye dentro de la prohibición únicamente los contemplados en el capítulo segundo del título XIII, sin comprender entonces la totalidad de los ilícitos que atentan contra el bien jurídico de la salud pública.
De otra parte, resulta claro que el citado artículo 32 no utiliza la expresión “y otras infracciones” de manera aislada, lo que sí podría dar lugar a entender que se refiere a todos los delitos contemplados en el Código Penal, sino integrando una frase que inicia con los vocablos “tráfico de estupefacientes”, lo que no deja duda de que hace alusión a las ilicitudes que ese estatuto identifica con tal denominación ( tráfico de estupefacientes y otras infracciones), no otro que las contenidas en el capítulo segundo del título XIII, en cualquier de sus modalidades, sin excluir, por tanto, los comportamientos de portar, llevar consigo o conservar estupefacientes.
Es evidente que si la intención del legislador hubiese sido exceptuar esos precisos comportamientos, así lo hubiera dicho de manera expresa, como cuando en la misma disposición aludió a los delitos dolosos contra la administración pública, prohibiendo de esa manera el otorgamiento de subrogados y beneficios respecto de todos los delitos incluidos en el título XV, salvo los cometidos en la modalidad culposa.
Así las cosas, la Corte inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY DAIRO TORRES RAMÍREZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2