Micelio
AP8414-2017(48327)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Segunda instancia - impugnación especial 48327 Jaime Enrique Niño Ojeda JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP8414-2017 Radicación n.° 48327 (Acta n.° 423) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición formulado por el defensor del sentenciado dr. Jaime Enrique Niño Ojeda contra el auto del 15 de noviembre anterior, mediante el cual rechazó la impugnación especial contra el fallo de segundo grado, dictado por esta Colegiatura, que confirmó el juicio de condena por el delito de prevaricato y modificó lo relativo al cumplimiento de la pena.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por la comisión de conductas constitutivas de prevaricato, realizadas en su condición de Juez 1.º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto López, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia del 12 de abril de 2016, condenó al dr. Jaime Enrique Niño Ojeda a las penas principales de 105 meses de prisión, multa equivalente al valor de 292,13 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 141 meses, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

Apelada por el procesado, su defensor, la fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala de Casación Penal, en sentencia de segunda instancia del 13 de septiembre de 2013, resolvió revocar parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de negar el sustituto penal de la prisión domiciliaria, al tiempo que confirmó la providencia impugnada en todo lo demás. La decisión de esta Corporación fue leída y comunicada a las partes en audiencia pública celebrada el 30 de octubre anterior; el 31 del mismo mes la actuación fue devuelta al Tribunal de origen. 2.

El 2 de noviembre, el defensor presentó escrito de impugnación especial contra la sentencia de la Corte que confirmó la condena y revocó la prisión domiciliaria. Lo anterior, con fundamento en que la Corte Constitucional, en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, determinó que los aforados, a través de un mecanismo de naturaleza diversa a la casación, tienen derecho a “ controvertir dichas providencias ”, mientras que el Legislador regula la materia; adujo que si el Congreso no actúa oportunamente opera lo resuelto por la Corte Constitucional y se surten los efectos que tendría la ley. 3.

Esta Colegiatura, en auto del 15 de noviembre de 2017, rechazó la impugnación especial formulada por el defensor contra el fallo de segundo grado. Dicha determinación la fundó en que: i) en este caso, se cumplió con el principio de la doble conformidad, ii) no estamos ante un evento de primera condena, esto es que, que el ad quem hubiera revocado la absolución impartida por el a quo y, iii) como lo ha decantado su jurisprudencia, a la Sala de Casación Penal no le compete arrogarse las funciones del Legislador y, en su lugar, establecer los ritos procesales. 4.

En contra de dicha determinación, el defensor formuló recurso de reposición. El impugnante insiste en que la sentencia C-792 de 2014, dictada por la Corte Constitucional, suple el vacío normativo en relación con las personas que gozan de fuero respecto de su juzgamiento, creando para ellos la posibilidad de acceder a un mecanismo de controversia de las sentencias, distinto de la casación. Reitera que la Corte Suprema no puede desatender las decisiones de la Corte Constitucional.

Agrega que el fallo de segundo grado emitido por la Sala de Casación Penal trae un asunto novedoso, como es el relatico al cumplimiento intramural de la pena, tema en el que revocó la decisión de primer grado. La posibilidad de controvertir dicha determinación no se resuelve por el hecho de que el asunto del cumplimiento de la pena pueda ser controvertido ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En conclusión, señala que la única manera de garantizar el debido proceso y derecho de defensa para su asistido es dándole la posibilidad de acudir a la impugnación especial. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se abstendrá de reponer la decisión recurrida. Lo anterior, porque el recurrente no ofrece argumento alguno que se oponga a los razonamientos plasmados en la decisión impugnada, como no sea mediante la reiteración de lo dicho en el memorial que promovió la impugnación especial; de otra manera dicho, el censor no acredita el desacierto de las razones por las que esta Corporación desestimó el improcedente recurso, de suerte que aquellas se mantienen vigentes. 1.

En efecto, el recurso de reposición no contiene nada distinto a los argumentos traídos en primer lugar por el defensor al promover la impugnación especial, esto es: los lineamientos contenidos en la sentencia C-792 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, que les garantiza a los aforados y a quienes son afectados por la primera condena la posibilidad de controvertir dicha decisión a través de un mecanismo distinto a la casación. Los argumentos defensivos fueron debatidos y resueltos en todas sus aristas por esta Sala en su auto del pasado 15 de noviembre, a través de razonamientos que siguen vigentes: allí se dijo -y hoy no queda más que insistir en ello, en vista de que el impugnante se limita a reiterar su postura- que los lineamientos de la sentencia C-792 de 2014 se aplican a los casos en que los funcionario aforados son juzgados en única instancia –tal sería el caso de los generales de la República o ministros del Despacho, entre otros funcionarios reseñados en el artículo 235, numeral 4.º, de la Constitución Política-, pues en tales eventos no está previsto el recurso de apelación. A la postura de la Corte Constitucional subyace, como es lógico, el cumplimiento del principio de la doble conformidad: esto es, que la condena impartida en única instancia pueda ser objeto de impugnación, lo que se extiende a los casos de primera condena, es decir, cuando en primera instancia el procesado es absuelto y en segunda condenado, en el entendido de que la condena que viene precedida de una absolución debe poder ser controvertida, por ser la primera decisión judicial en tal sentido. 2.

Pues bien, la Corte le debe reiterar al recurrente que en el caso del dr. Niño Ojeda se cumplió con el principio de la doble conformidad: En primer lugar porque, siendo un funcionario judicial aforado, no es de aquellos que son juzgados en única instancia, sino que, por el contrario, la sentencia condenatoria dictada en su contra por un Tribunal de Distrito fue objeto de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, siendo confirmado en segundo grado el juicio de condena.

Y, en segundo término, porque el fallo de segunda instancia emitido por la Corte el 13 de septiembre de 2017 evidentemente no contiene una primera condena, pues confirmó el juicio de responsabilidad; de suerte que intentar en su contra la impugnación especial a la que se refiere la Corte Constitucional –con el deleznable argumento de que dicha providencia trae un asunto novedoso que merece ser recurrido, como es el cumplimiento intramural de la pena- equivale, ni más ni menos, que a pretender una tercera instancia, que no está contemplada en la Constitución, la Ley, los instrumentos que integran el Bloque de Constitucionalidad, ni fue por ninguna parte lo que quiso significar el Tribunal Constitucional.

Téngase en cuenta que, tal como esta Colegiatura lo argumentó en el auto recurrido del 15 de noviembre, la impugnación especial a la que alude la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 se refiere a la decisión de condena dictada en única instancia, o bien a la primera condena, sin que por parte alguna se puede entender, como lo hace aquí el defensor recurrente, que la decisión sobre el cumplimiento intramural de la pena pueda incluirse en los conceptos de condena de única instancia o primera condena: tal asunto, se reitera, le compete al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.

No queda más que reiterar el razonamiento plasmado en el auto recurrido -del que el impugnante no se ocupa, como no sea con el argumento genérico de que la Corte Suprema no puede desconocer los lineamientos de la Corte Constitucional- según el cual: “ aun cuando es cierto que la Corte Constitucional, en la sentencia C-792 de 2014, exhortó al legislador para que, en el lapso de un año, expidiera una ley que permitiera impugnar los fallos condenatorios cuando ellos se dictan por primera vez, también lo es que la omisión en que incurrió el Congreso de la República en el período reseñado impide materializar esa posibilidad, así en la parte sustancial de la referida sentencia de exequibilidad signifique que procede la citada impugnación, incluso para el caso en que se desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo ”, postura que ha sido ampliamente decantada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las decisiones reseñadas en el auto impugnado. 4.

Por todo lo anterior, la Corte se abstendrá de reponer el auto que rechazó, por improcedente, la impugnación especial formulada por la defensa contra el fallo de segundo grado del 13 de septiembre de 2017. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, IV.

RESUELVE

NO REPONER el auto del 15 de noviembre de 2017. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2