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AP8413-2017(50969)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 600 de 2000Ley 600 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ÚNICA INSTANCIA 50969 MUSA BESAILE FAYAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP8413-2017 Radicación 50969 (Aprobado Acta No. 423) Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud del defensor de MUSA BESAILE FAYAD, en el sentido de autorizar la aplicación del principio de oportunidad en este caso o, en su defecto, expandir el alcance de la colaboración con la justicia regulada en la Ley 600 de 2000 para permitir conceder a aforados como el procesado la inmunidad total consagrada en la Ley 906 de 2004.

RAZONES DE LA PETICIÓN: La ausencia en la Ley 600 de 2000 de mecanismos políticos criminales adecuados para lograr los propósitos relacionados con la eficacia de la administración de justicia frente a “entramados complejos” de criminalidad, como ocurre con la llamada corrupción política, no sólo desestimula la colaboración con la justicia de los aforados, conforme sucede con el aquí procesado, sino que constituye una limitante al cumplimiento pleno de las funciones que la Constitución le ha otorgado tanto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como al Congreso de la República.

En orden, por tanto, a lograr una pronta y cumplida justicia y permitir al investigado contribuir a la solución de su caso y a la reparación del daño causado, pidió el defensor, en desarrollo del principio de favorabilidad, autorizar la aplicación en este caso de las normas de la Ley 906 de 2004 que regulan los institutos del principio de oportunidad y las negociaciones con el procesado.

Subsidiariamente, demandó realizar una ponderación de intereses en orden a hacer realidad los principios de justicia restaurativa y, en esas condiciones, desarrollar una hermenéutica garantista que permita expandir el alcance de la colaboración con la justicia establecida en la Ley 600 de 2000, a tal grado de generar la aplicación de la inmunidad total, figura propia de principio de oportunidad contenido en la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El principio de oportunidad se basa en el postulado según el cual la acusación penal requiere no sólo que exista suficiente mérito   para acusar por razones fácticas y jurídicas, sino que no obren razones de  oportunidad  para archivar el proceso, esto es, motivos válidos por los cuales el Estado puede legítimamente optar por no perseguir penalmente una determinada conducta punible.

Fue introducido al ordenamiento constitucional mediante el Acto Legislativo 03 de 2003, en cuyo artículo 2º condicionó su aplicación a los “casos que establezca la ley” y “dentro del marco de la política criminal del Estado”. En desarrollo del referido precepto, el artículo 324 de la Ley 906 de 2004 consagró varias causales que permiten la aplicación del principio de oportunidad, las cuales pueden agruparse en cuatro grandes bloques, a saber: 1.

Por reparación a la víctima, cuando se trata de ciertos delitos, en el marco de la justicia restaurativa. 2. Porque las penas no estarían llamadas a cumplir sus fines, o porque serían suficientes “penas” alternativas. 3. Por falta de interés del Estado, cuando la persecución penal acarrearía más costos que beneficios. 4. Por colaboración con la administración de justicia. El primero de esos bloques ya tenía antecedentes en la Ley 600 de 2004, mediante figuras procesales tales como las preclusiones o cesaciones de procedimiento por conciliación, indemnización integral, desistimiento o transacción. Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-673 de 2005, el principio de oportunidad se ejercía allí de manera “larvada”.

El segundo bloque sólo tiene como antecedente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34 del Código Penal, aunque el mismo implica llevar el proceso hasta el final, pero no aplicar la pena, mientras que su equivalente en la Ley 906 de 2004 conlleva terminar anticipadamente el proceso, en los casos de “pena natural”. Un ejemplo de aplicación del tercer bloque lo constituye la situación contemplada por la Corte en la sentencia SU-062 de 2001 frente a las investigaciones penales adelantadas por el Congreso de la República, en cuanto allí señaló que por razones de conveniencia puede la Cámara de Representantes abstenerse de formular acusación en aquellos casos en que la ponderación de bienes jurídicos constitucionales  le permita  concluir que resulta más benéfico  para la estabilidad institucional  una exoneración de responsabilidad,  que un juicio de consecuencias imprevisibles.

El bloque cuarto tiene un fuerte antecedente en la Ley 600 de 2000, con la diferencia de que existen allí más límites en cuanto a beneficios y causales que permiten su aplicación. Como son aspectos tan diferentes, pues –como quedó visto— los tres primeros abarcan otras temáticas (justicia restaurativa, renuncia a la acción penal cuando las penas sean innecesarias o consideración de “penas alternativas” ), se tendría que analizar si todos, algunos o ninguno de esos bloques son aplicables a los trámites seguidos con sujeción a la Ley 600 de 2000.

De todas maneras, para los fines propios de esta decisión, la Sala sólo se referirá a los beneficios por colaboración. 2. La coexistencia de dos sistemas procesales genera problemáticas, como la siguiente: Dos personas, sujetas a procedimientos penales diversos, cometen delitos semejantes en el año 2017 y ambas quieren colaborar con la administración de justicia a cambio de beneficios.

La que está bajo las regulaciones de la Ley 906 de 2004 tiene la posibilidad de recibir mayores prebendas respecto de aquella que queda cobijada por la Ley 600 de 2000, así esa segunda persona entregue una colaboración igual o mayor. Lo anterior, de entrada, genera reflexiones sobre la constitucionalidad de ese trato diferenciado, o desde las posibilidades que tiene el Estado de acceder a la colaboración de los procesados en ambos regímenes, en desarrollo del principio de eficacia de la administración de justicia. Incluso, el principio de favorabilidad entra también en discusión, pues resulta indudable que los beneficios consagrados en la Ley 906 para el procesado que presta una colaboración eficaz son mucho más ventajosos que los previstos en la Ley 600, si se tiene en cuenta que su artículo 423, inciso sexto, establece que “en ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena” Claramente se avizoran tres posibles soluciones: (i) dar por sentado que los procesados bajo la Ley 600 de 2000 tienen menos opciones de rebaja por colaboración que quienes son sometidos a la Ley 906, (ii) aplicar todo el principio de oportunidad a la Ley 600, y (iii) aplicar los mayores beneficios consagrados en la Ley 906 para los casos de colaboración, pero preservando la figura propia de la Ley 600.

La primera solución parece inadecuada, bien porque priva a los procesados de acceder a beneficios previstos para otras personas sometidas al sistema penal, incluso bajo las mismas condiciones, vulnerando el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, o bien porque el Estado, en los casos regidos por la Ley 600, tendría menos posibilidades de acceder a la colaboración de los presuntos involucrados, lo que puede afectar la eficacia de la administración de justicia al truncar la aspiración legítima del Estado de lograr la desarticulación de bandas de delincuencia organizada o el esclarecimiento de delitos graves.

Incluso, se verían lesionados los derechos de las víctimas, entre ellos, el de conocer la verdad de lo ocurrido y obtener una total reparación por los daños causados con la conducta cometida. Lo segundo podría dar lugar a problemas estructurales, porque el instituto está pensado para el sistema de la Ley 906, con la diversa asignación de funciones a jueces de control de garantías, fiscales y jueces.

Adicionalmente, ello obligaría a determinar si resultan aplicables los cuatro bloques atinentes al principio de oportunidad, que tienen finalidades y explicaciones constitucionales muy diferentes. Los problemas estructurales comienzan con la determinación del órgano judicial competente para ejercer el control de legalidad de las solicitudes relacionadas con la aplicación del principio de oportunidad.

En el régimen de la Ley 906 esa función le corresponde a un juez distinto de aquel llamado a adelantar el juzgamiento. Funcionario de esa naturaleza, denominado juez de control de garantías, no existe en la sistemática de la Ley 600. Es cierto que, en virtud de la sentencia C-545 del 29 de mayo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte está dividida, para efecto del conocimiento de los procesos seguidos contra Congresistas, en Sala de instrucción y en Sala de juzgamiento, con lo cual se diría que la función de control de legalidad perfectamente la podría ejercer la segunda, la que en ese sentido adoptaría la denominación de juez de garantías.

Sin embargo, tal interpretación choca con serios obstáculos. Piénsese, por ejemplo, en la eventualidad de que la Sala de juzgamiento decida improbar el acuerdo logrado entre la Fiscalía y el procesado para la aplicación del principio de oportunidad. En ese caso, sería necesario adelantar el respectivo juzgamiento, razón por la cual los Magistrados que participaron en la audiencia respectiva quedarían impedidos para tramitarlo, conforme el mandato contenido en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906.

Situación similar ocurriría si, como lo permiten los numerales 5º y 6º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, el principio de oportunidad se aplica después de que se realice la audiencia de formulación de acusación. En tal evento, como la Sala de juzgamiento ya ha asumido el trámite correspondiente, no podría hacer simultáneamente las veces de juez de control de legalidad y juez de conocimiento, porque su criterio ya estaría evidentemente contaminado.

Desde luego, se podría afirmar que esos inconvenientes se superarían acudiendo a Conjueces. Sin embargo, no parece razonable que la atribución especial otorgada por la Constitución Política a la Corte Suprema de Justicia para juzgar a los Congresistas quede en manos de jueces ad hoc casi que de manera permanente, cuando esa figura se creó para ser utilizada de manera excepcional, conforme se desprende de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Tampoco resultaría viable acudir a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 para afirmar que la función de juez de control de garantías le corresponde a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, porque claros principios de derecho procesal enseñan que las actuaciones de los órganos judiciales no pueden ser controlados por jueces funcionalmente inferiores y, como se verá más adelante, la Sala de instrucción de la Corte Suprema de Justicia hace las veces de Fiscalía para efectos de adelantar las conversaciones y concretar los acuerdos propios del beneficio por colaboración. Otra dificultad estructural que surge para trasladar, sin más, las normas reguladoras del principio de oportunidad a los procesos regidos bajo el esquema de la Ley 600 se relaciona con la audiencia especial que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906, debe realizar el juez de control de legalidad para decidir sobre la solicitud.

Porque ello obligaría a la Sala de instrucción de la Corte Suprema de Justicia a sustentar en dicho escenario los términos del acuerdo logrado con el procesado, función que no le está asignada por el ordenamiento jurídico, siendo claro que, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Política, “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

Para la Corte, por tanto, la tercera solución a la problemática enunciada es la más adecuada. En primer lugar, porque el principio de oportunidad, en el componente de colaboración con la justicia, se haría dentro del marco funcional de la Ley 600, de manera que, conforme lo dispone su artículo 414, basta con que el Fiscal suscriba un acta sobre los términos de la colaboración y los beneficios acordados, y luego la remita al juez de conocimiento para el control de legalidad respectivo.

Desde luego, para el caso de los procesos adelantados contra Congresistas, se entiende que la Sala de instrucción equivale a la Fiscalía, mientras la de juzgamiento al juez de conocimiento. En segundo lugar, por cuanto ningún obstáculo surgiría para aplicar los mayores beneficios consagrados en la Ley 906 cuando los establecidos en la Ley 600 resulten insuficientes en atención a la importancia de la colaboración prestada por el procesado.

Por el contrario, no hacerlo implicaría, como se anotó, vulnerar los principios de igualdad y favorabilidad. Sobre este último, bien vale aquí recordar que la jurisprudencia de la Corte admite la aplicación de las normas más benéficas contenidas en la Ley 906 a los procesos regidos por la Ley 600, a condición de que no se afecte lo vertebral del nuevo sistema penal acusatorio (AP, 4 de may. 2005, rad. 23567).

En criterio de la Corte, tal desnaturalización no se presenta frente a los beneficios por colaboración con la justicia, porque el principio de oportunidad previsto en la Ley 906 es extrasistémico, es decir, no hace parte de la actuación procesal propiamente dicha y sólo tiene incidencia en ésta si el juez de control de garantías aprueba el respectivo acuerdo.

Por lo demás, como está visto, el instituto de la colaboración con la justicia no es patrimonio de la Ley 906. Esa modalidad de justicia premial también está prevista en la Ley 600, sólo que con límites frente a beneficios y a las causales en que se aplica, que por comportar regulación desventajosa para el procesado justifica, entonces, acudir al principio de favorabilidad.

Más aún, con ocasión de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 2000 la Corte Suprema de Justicia expresó que la facultad otorgada a la Fiscalía para arribar a acuerdos con el procesado en el aludido sentido es desarrollo de la política criminal del Estado (SP, 22 de ene. de 2001, rad. 12732), que constituye, precisamente, uno de los condicionamientos establecidos en el Acto Legislativo 03 de 2002 para la aplicación del principio de oportunidad, incluido –por supuesto— lo concerniente a la colaboración con la justicia. 3.

En consecuencia, la Sala se pronunciará en el sentido de considerar viable la petición subsidiaria del defensor de BESAILE FAYAD, es decir, aplicar –de considerarlo necesario— las normas que regulan los beneficios por colaboración eficaz en la Ley 906 de 2004, pero bajo el marco procedimental previsto en la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

CONSIDERAR viable la posibilidad de evaluar dentro del marco procedimental previsto en la Ley 600 de 2000 si, atendiendo la importancia de la colaboración, resulta necesario aplicar alguno de los mayores beneficios contemplados en la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 3