49178(30-11-16) dac,,d •(.¿Z/s,-" tez-~ a(445-e.7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP8412-2016 Radicación n° 49178 (Aprobado Acta No. 387) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la parte civil contra la sentencia de junio 15 de 2016 del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual revoca la condena impuesta en diciembre 15 de 2015 por el Juzgado Tercero del Circuito de esa ciudad a RAFAEL ENRIQUE IBÁÑEZ SOTOMAYOR, y en su lugar lo absuelve del delito de estafa agravada. • asación No. 49178 Rafael Enrique Ibáñez Sotomayor HECHOS El 9 de julio de 2007 Liliana Martínez Marín y RAFAEL ENRIQUE IBAÑEZ SOTOMAYOR, en representación de la sociedad JOSAN 8s CIA LTDA., suscribieron una promesa de compraventa de un lote ubicado en la urbanización Aleros del Country, cuyo precio sería cancelado con la entrega de una camioneta avaluada en $29.000.000, $4.000.000 en efectivo y el resto en cuotas hasta completar la suma de $65.000.000.
En la nueva fecha convenida por las partes para la suscripción del contrato de compraventa, ya que la inicial fue pospuesta, el vendedor manifestó no tener interés en el negocio porque el terreno había adquirido un precio mayor.
ANTECEDENTES El 4 de julio de 2008 la Fiscal 48 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cartagena, dispuso la apertura de instrucción contra RAFAEL ENRIQUE IBÁÑEZ SOTOMAYOR y Miriam Cecilia Cotes Uribe, por el delito de estafa y otros. El día 28 del mes y ario citados, el sindicado fue oído en indagatoria. El 15 de mayo de 2010 la Fiscalía 48 acusó a IBÁÑEZ SOTOMAYOR de autor del hecho punible de estafa agravada y precluyó la instrucción a favor de Miriam Cecilia Cotes Uribe, decisión confirmada el 28 de noviembre de 2012 por la 2 Casación No. 49178 Rafael Enrique Ibáñez Sotomayor Fiscalía 7a Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena por vía de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El demandante invoca al amparo de la causal primera un cargo por violación de la ley sustancial, con la pretensión de mostrar que con el trámite procesal y el fallo del Tribunal se afectaron derechos y garantías fundamentales, mediante la infracción de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 246 del Código Penal e inaplicación de su artículo 58.6, que condujo a la vulneración del debido proceso de las víctimas.
Igualmente aduce la violación indirecta de la ley debida a falsos raciocinios sobre diversos elementos probatorios, a pesar de las pruebas que permiten inferir fundadamente la existencia del engaño y las maniobras dilatorias del acusado, cuyo obrar culmina en la negación de la transmisión del dominio del objeto del contrato, reparo que sustenta en la equivocada apreciación de la conducta y el desconocimiento de lo que con objetividad revela el proceso.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 207 y 212 de la ley 600 de 2000. 3 C sación No. 49178 Rafael Enriq Ibáñez Sotomayor Es evidente que la demanda incumple las exigencias del numeral 3° del artículo 212 de la citada ley, al faltar a la claridad y precisión en la formulación del reparo y sus fundamentos, ya que si bien anuncia que acude a la causal primera, en el subtítulo del cargo único aduce la violación a la ley sustancial, como también a la obligación impuesta en el 4° de sustentar en capítulos separados cuando en la demanda se proponen varios cargos.
Pasa por alto que la causal aducida contempla dos motivos de infracción de la ley sustancial: la violación directa y la indirecta. El primero constituye un juicio en derecho de la sentencia, por falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación. El cuerpo segundo se refiere a los errores probatorios que pueden ser de hecho por falsos juicios de existencia o de identidad y falso raciocinio, o de derecho por falsos juicios de legalidad o de convicción. Ahora si lo pretendido es denunciar la violación de las garantías y derechos fundamentales por desconocimiento del debido proceso que les asiste a las víctimas, en sus derechos a la justicia y la verdad, una propuesta de tal naturaleza solo puede ser encauzada bajo los lineamientos de la causal 3a, por haber sido dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad. 4 /,:Zr• Casación No. 49178 Rafael Enrique Ibáñez Sotomayor Por eso resulta ininteligible y contraria a la lógica su pretensión encaminada a demostrar al amparo de la causal primera la violación de garantías, por interpretación errónea del artículo 246 del Código Penal e inaplicación del 56.8 ibídem, con el argumento de que el Tribunal obvió el requisito de procedibilidad de la conciliación, para enseguida atribuirle haberse equivocado al concluir que se infringió el principio de congruencia, cuyos reparos además de contradictorios y confusos son propuestos invocando una causal que no se corresponde con los errores denunciados.
Y si en el párrafo siguiente alude a la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, modalidad del error de hecho, no hace esfuerzo alguno para desarrollarlo de acuerdo con la técnica exigida en esta sede cuando se alega tal clase de vicio. Es pertinente recordar que cuando en casación se postula el error de hecho por falso raciocinio, el impugnante está obligado a señalar el medio de prueba sobre la cual recae el vicio, lo objetivamente expresado por él, las inferencias del juzgador, el mérito suasorio reconocido, la regla de la experiencia, el postulado de la lógica y el principio de la ciencia omitidos o aplicados indebidamente y demostrar la trascendencia del error en la sentencia atacada.
Nada de esto hizo el demandante. En vez de señalar la prueba sobre la que predica el error, afirma genéricamente 5 Casación No. 49178 Rafael Enrique Ibáñez Sotomayor la existencia de medios de conocimiento suficientes para inferir el engaño y las maniobras dilatorias del acusado, alegación que no deja de ser un escrito de instancia mediante el cual muestra su desacuerdo con la valoración probatoria hecha en la sentencia e inadmisible en esta sede.
Tampoco precisa la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitidos, ya que de manera incoherente advierte que "El censor tampoco puntualizó cuál fue el específico postulado de la sana crítica" omitido", esto es que él mismo se reprocha no haber cumplido con el cometido que impone el desarrollo del error de hecho denunciado en la demanda.
Luego de reproducir parcialmente una decisión de la Sala, se detiene a examinar la configuración del delito de estafa en la celebración de la promesa de compraventa y el entendimiento de este contrato, para a partir de la condición personal y circunstancias en las que actuó IBAÑEZ SOTOMAYOR, atribuirle una intención dolosa e inducción en error a la víctima, sin evidenciar vicio alguno. Las consideraciones atinentes a la mentira bajo la cual habría obrado, a la confianza de la víctima en la fuerza vinculante de la promesa, a la presunción de inocencia del acusado que estima desvirtuada, por el conocimiento y la voluntad de obtener un provecho, no dejan de ser opiniones insulares del recurrente que ninguna relación guardan con la censura ni constituyen desarrollo de ella. 6 "\ /) Casación No. 49178 Rafael En11 que Ibáñez Sotomayor Adicionalmente acusa al Tribunal de incurrir en falso juicio de existencia por considerar que el asunto se contrae a un "incumplimiento sin relevancia penal", contrariando con tal acusación lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y faltando a la técnica cuando se acude a la casación, pues esa sola afirmación no constituye el error de hecho mencionado.
La ausencia de técnica que acompaña a la demanda es manifiesta, en la medida que en el acápite relacionado con la demostración del cargo, advierte que el Tribunal al mismo tiempo cometió errores de hecho en la valoración de la prueba y de interpretación de normas jurídicas, con lo cual indebidamente mezcla los dos motivos de infracción de la ley previstos en la causal primera de casación. Como si lo anterior no fuera suficiente, a continuación señala que la postulación del reproche la hace por violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por omisión, ya que el ad quem no apreció las pruebas allegadas y aducidas a la actuación, y por falso raciocinio al restarles capacidad demostrativa desconociendo las reglas de su valoración, modalidades del error de hecho que no fueron desarrolladas en la demanda.
A las falencias indicadas, se agrega la manifestación hecha en la conclusión del libelo, de acuerdo con la cual, la violación de la norma de derecho sustancial proviene del "error de hecho y de derecho" en la apreciación de las pruebas, demostrando con ella la falta absoluta de técnica 7 Casación No. 49178 Rafael Enrique Ibáñez Sotomayor en la elaboración de la demanda y la formulación y desarrollo de los errores atribuidos a la sentencia objeto del recurso de casación. Dadas las manifiestas deficiencias presentadas por el libelo la Sala lo inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados, presentada por el defensor de RAFAEL ENRIQUE IBÁÑEZ SOTOMAYOR. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTA RIQUE MALO FE r NDEZ 8 LUI ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOS ( IÑO CABRERA PATRICIA SAL Casación No. 49178 Rafael Enrique Ibáñez Sotomayor RERM180, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ IER 9 LUIS GUILL Nubia Yolanda Nova García O S LUC_,!: Casación No. 49178 Rafael Enrique Ibáñez Sotomayor Secretaria 10 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010