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AP8410-2017(50113)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 50113 Extradición JADER JAVIER ARAUJO ROSERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP8410-2017 Radicado n.º 50113 (Acta n.º 423) Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 1.º de noviembre del año en curso, mediante el cual se negó la solicitud de práctica de pruebas elevada por la defensora de JADER JAVIER ARAUJO ROSERO, ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de Estados Unidos.

A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, con Nota Verbal n.º 2459 del 27 de diciembre de 2016, pidió la detención provisional con fines de extradición de JADER JAVIER ARAUJO ROSERO. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación con resolución proferida el 13 de febrero de 2017, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 16 del mismo mes. 2.

Cumplido lo anterior la autoridad reclamante, por conducto diplomático y con Nota Verbal n.º 0439 del 7 de abril de 2017, pidió formalmente la extradición del ciudadano colombiano ARAUJO ROSERO, para que comparezca a ese país por razón de la acusación n.º 4:16:CR:164, dictada por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas el 10 de noviembre de 2016 que le endilga cargos por « concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos de cocaína o más con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos» y por la « fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito». [footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 50 y siguientes cuaderno anexos.] 3.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI 0783 del 10 de abril de 2017, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

A su turno, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida el 17 de abril de 2017, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió la documentación relacionada con la petición de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5. El 20 de abril de 2017, previo requerimiento del Magistrado Ponente, ARAUJO ROSERO allegó poder conferido a una profesional del derecho para la defensa de sus intereses.

Luego, la Sala dispuso surtir el traslado consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 6. Con auto del 1.º de noviembre de 2017, la Corte negó las postulaciones probatorias elevadas por la defensa, proveído que fue objeto del recurso de reposición. LA IMPUGNACIÓN La defensora de ARAUJO ROSERO reiteró luego de reconocer que las pruebas que invoca no hacen parte de los presupuestos en los que la Corte basa su concepto en estos casos, previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que establecer el estado mental del requerido, a quien se le ha diagnosticado estrés postraumático grave con síntomas psicóticos, es pertinente, sin hacer consideraciones adicionales a la reseña de la noción de inimputabilidad y su evolución desde el derecho romano, al igual que su relación con la categoría dogmática de la culpabilidad.

Así, pide decretar las pruebas que impetró asociadas con este tema. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso que concita la atención de la Sala, en lugar de plantear argumentos idóneos que develen fehacientemente un eventual yerro en la decisión cuestionada y que de manera imperiosa conduzca a su reposición, se circunscribe de forma dispersa y descontextualizada, de cara a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad que rigen la práctica de pruebas, a insistir en la postulación de una arista que no guarda relación con la teleología que orienta esta modalidad de impugnación. De hecho, expresamente, la defensora valida en su libelo la tesis jurídica que de modo ambivalente, a través de la impugnación, persiste en desconocer, absteniéndose de expresar a la Corte más allá de su llana disidencia por qué razón la salud mental de su asistido constituye una variable determinante al momento de sopesar la confluencia de los requisitos que para la extradición están contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano, normatividad aplicable conforme lo señalado por la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por ende, se le recuerda que estos consisten en: (i) validez formal de la documentación allegada, (ii) la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno y (v) el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso (artículo 502 de la Ley 906 de 2004).

De este modo, es palmario que su reclamo está llamado al fracaso en tanto la jurisprudencia ha decantado cómo el debate en torno a la posible responsabilidad de quien es reclamado por la autoridad foránea, resulta una controversia ajena al mecanismo de cooperación judicial internacional (CSJ CP, 21 Abr 2004, Rad. 21672). De ahí que la polémica sobre el particular, en las condiciones que propone la defensa, resulta inane para los efectos del concepto a cargo de la Sala. 2.

Adicional a ello, toda vez que la Corte apreció en el auto impugnado la posible concurrencia de un escenario que al margen de las variables formales en las que se funda la emisión de dicho concepto puede llegar a conculcar garantías fundamentales, considerando el eventual compromiso de ARAUJO ROSERO en su esfera mental, de oficio, ordenó enviar el expediente al Instituto Nacional de Medicina Legal para que al momento en que le sea practicada valoración por parte de esa entidad en los términos del dictamen 63335 del grupo de psiquiatría y psicología forense recibido en esta Corporación el 7 de julio del año en curso[footnoteRef:2] y la sentencia de tutela proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 9 de octubre siguiente,[footnoteRef:3] se ponderen los factores que precisamente depreca su apoderada. [2: Cfr. Fl. 149 y s.s. cuaderno Corte.] [3: Cfr. Fl. 239 y s.s ibídem.] En otras palabras, las pruebas que invoca no tendrían utilidad, ya que el examen médico forense en cuestión se ofrece suficiente para determinar lo relativo al tema, en especial, de cara a la hipotética presencia en JADER JAVIER ARAUJO ROSERO de un diagnóstico con la capacidad de incidir en la adecuada comprensión de su situación jurídica actual. 3.

En suma, la impugnación formulada no devela algún dislate en la providencia atacada de cara al modo en que la Sala auscultó la petición probatoria allegada, contexto que conduce a que sea negada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER el auto de 1.º de noviembre de 2017, por medio del cual se negaron las pruebas invocadas por la defensora de JADER JAVIER ARAUJO ROSERO.

Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2