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AP841-2023(55274)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP841-2023 Radicación No. 55274 (Aprobado Acta No.057) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Edward Acosta Vásquez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado Sexto Penal del Circuito, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso.

HECHOS Y ACTAUCIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La situación fáctica la describe el Tribunal señalando que, CUI 76520600018220150110501 Casación 55274 Edward Acosta Vásquez 2 “… el 21 de julio de 2015 la señora Claudia Patricia Manquillo Ceballos, denunció a su esposo Edward Acosta Vásquez, narrando que el señor Andrés Ricardo Candelo Miranda, pastor de la iglesia a la cual asiste, le contó que su hija JLM de 13 años de edad, estaba siendo abusada sexualmente por aquel, y que al respecto, el 29 de junio del mismo año, la niña le contó que en horas de la madrugada, su padrastro ingresó en la habitación, le tocó los senos, introdujo los dedos y la lengua en la vagina, se sacó el pene y se lo puso en la espalda, por lo que se dio inicio a la investigación, escuchándose la versión de la menor, quien señaló que desde que tenía seis años de edad, el denunciado realizaba diversos actos sexuales, entre ello, besos, mordiscos, tocamientos en vagina y senos, que la obligaba a desnudarse y observarlo desnudo, situaciones que ocurrieron cuando vivían en el edificio Coronado, Guayacanes, Ingenio, Villa Diana y en el barrio Plaza Campestre.” 2.- En el Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantías, el 7 de diciembre de 2015, se verificaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el concurso de delitos referido e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.- La Fiscalía presentó escrito de acusación y la diligencia correspondiente se realizó el 29 de junio de 2016, en el Juzgado Sexto Penal del Circuito, despacho judicial que al término del juicio condenó al procesado a 198 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018.

CUI 76520600018220150110501 Casación 55274 Edward Acosta Vásquez 3 4.- La determinación anterior fue confirmada por el Tribual mediante sentencia del cinco de febrero de 2019, recurrida en casación también por la defensa. DEMANDA DE CASACIÓN El escrito identifica los sujetos procesales y la sentencia recurrida. En el capítulo de los hechos prescinde su relato y, en cambio, enuncia situaciones en las que el juez de conocimiento habría errado, ya que, afirma el actor, no tuvo en cuenta pruebas que revelaban la ausencia de responsabilidad del procesado y, además, recibió el testimonio de menores de edad sin los apremios del juramento.

Seguidamente, en lo que titula “Cargo formulado” el actor expone: “Presento a la Honorable Sala los siguientes cargos: 1.- Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, para el caso que nos ocupa no se tuvo en cuanta por parte del fallador de primera instancia la toma del juramento de las declarantes menores de edad, lo cual invalidaría su testimonio. 2.- Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes como consecuencia de la no valoración de la prueba pericial que practicara el Dr. Luis Alberto Valencia, médico psiquiatra que valorara el testimonio de las menores y que no fue traído para el juicio oral y público por parte de la Fiscalía, la defensa o de oficio.

CUI 76520600018220150110501 Casación 55274 Edward Acosta Vásquez 4 3.- El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, ya que al momento de fallar en primera instancia se valoró por parte del a-quo solamente lo manifestado por la madre de las menores y las mismas menores y no el testimonio de la abuela materna ni tampoco el dictamen del médico psiquiatra Dr. Luis Alberto Valencia.” Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 254, 285, y 294 del Código de Procedimiento Penal.

Por último, el recurrente solicita a la Corte casar la sentencia y exonerar de toda responsabilidad al acusado. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación se erige en el ordenamiento como medio de control constitucional y legal, destinado a alcanzar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos y la unificación de la jurisprudencia. Procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, en tanto afecten derechos o garantías fundamentales y por las taxativas causales consignadas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.

El recurso se promueve a través de la demanda en la que se debe señalar con precisión la causal que se invoque y CUI 76520600018220150110501 Casación 55274 Edward Acosta Vásquez 5 el cargo a los cargos de sustentación, lo cual implica que el libelo exponga los razonamientos suficientes que lo hagan apto para ser admitido y obtener de la Corte un pronunciamiento de fondo en relación con las censuras denunciadas.

En esas condiciones, la ley prevé que se admitirá la demanda cuando se establezca el interés del recurrente, se verifique correctamente señalada la causal de casación bajo la cual se emprenda el ataque contra la sentencia de segunda instancia y ofrezca una exposición clara, suficiente y concisa de los fundamentos que acreditan la afectación de los derechos y garantías fundamentales.

Salvo el requisito de interés para recurrir que asiste al demandante, condenado en ambas instancias por los delitos imputados, los restantes presupuestos de la demanda no aparecen satisfechos. Dígase inicialmente que el demandante se abstiene de referir los hechos declarados por el Tribunal en la decisión recurrida, tampoco describe el desarrollo del trámite ni ofrecer una síntesis de la sentencia, omisiones que no permiten hallar correlación entre la actuación y lo decidido en las instancias, con los motivos de casación sobre los cuales intentar derruir la validez y la legalidad de la providencia. En forma adicional, en el cargo propuesto el actor alude indiscriminadamente las causales de casación de los CUI 76520600018220150110501 Casación 55274 Edward Acosta Vásquez 6 numerales uno a tres del artículo 181 del estatuto procedimental; postula sendos cargos por errores de juicio o de actividad que no superan el escenario de la enunciación, pues los expone sin ofrecer argumentación alguna tendiente a demostrarlos, de modo que, en esas condiciones, el libelo tampoco persuade que la Corte debe intervenir el caso para lograr las finalidades del recurso extraordinario y reparar la afectación a los derechos y garantías fundamentales del acusado.

En efecto, el recurrente denuncia la violación directa de la ley, al no haber tenido en cuenta el juez de primer grado “la toma del juramento a las declarantes menores de edad, lo cual invalidaría su testimonio.” De igual manera, la violación a la estructura sustancial del proceso y las garantías fundamentales, por cuanto el a quo omitió la “valoración de la prueba pericial que practicara el Dr. Luis Alberto Valencia, médico psiquiatra”; y la violación indirecta de la ley por haber valorado el juez de conocimiento “solamente lo manifestado por la madre de las menores y las mismas menores y no el testimonio de la abuela materna ni tampoco el dictamen del médico psiquiatra Dr. Luis Alberto Valencia.” La proposición se ofrece totalmente errada.

Los aspectos que expone el actor, según dice, constitutivos de error, los atribuye al juzgador de primera instancia, cuando el objeto del recurso extraordinario de casación se centra en la sentencia de segunda grado. Por otra parte, las situaciones en que se fundan la supuesta violación directa y la transgresión al debido proceso, son inadecuadas para CUI 76520600018220150110501 Casación 55274 Edward Acosta Vásquez 7 estructurarlas, por cuanto aluden aspectos fácticos y probatorios que deben examinarse en el escenario de la violación indirecta, identificando algún error de hecho o de derecho con incidencia relevante frente a la producción, aducción o valoración del medio de demostración correspondiente.

En forma adicional, el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales descansa la sentencia, como base de la violación indirecta de la ley que proclama el actor por falso juicio de existencia al haberse omitido el testimonio de la abuela materna de las menores y el dictamen del psiquiatra Valencia, carece de desarrollo por lo que resultan inútiles para demostrar algún defectos sustancial, con trascendencia suficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que arriban a esta sede las sentencias de segundo grado.

El recurrente tampoco atiende el contenido de la sentencia recurrida y se niega a reconocer que el Tribunal resolvió los aspectos sobre los que pretende generar nueva discusión, sin demostrar, se insiste, que la decisión cuestionada contiene errores susceptibles de corregir por vía del recurso extraordinario. Desde otra perspectiva, la propuesta desconoce el principio de corrección material, pues se expone sin consideración al proceso y sin reparar, siquiera, el contenido de la providencia frente a la cual se dirige.

CUI 76520600018220150110501 Casación 55274 Edward Acosta Vásquez 8 Los aspectos corticalmente tratados por el recurrente los resolvió el Tribunal en la sentencia recurrida, la cual tuvo en cuenta el testimonio en juicio de la víctima, quien relató con detalle los abusos a los que la sometió el procesado durante varios años, señalamientos que, consigna la providencia, “fueron confirmados por la adolescente MLM, hermana de la niña víctima, quien en juicio oral afirmó haber observado con sus propios sentidos, cuando el acusado ingresaba a su habitación y realizaba tocamientos libidinosos no solo en el cuerpo de su consanguínea, sino en ella también, motivo por el cual, decidió irse a vivir con su progenitor en Montería, donde decidió contarle a su madrastra sobre los abusos sexuales a los que era sometida por parte del esposo de su mamá.” De igual manera, refiere la sentencia, “pretende el defensor que se le reste credibilidad a los dichos de la menor JLM, invocando los resultados de un supuesto dictamen pericial realizado por el psiquiatra forense Luis Alberto Valencia Estrada, cuyo testimonio no fue solicitado ni practicado en juicio oral, circunstancia que impide valorarlo como prueba dentro de la actuación.” Y, continúa, “critica el apelante que la judicatura hubiera valorado el testimonio de las menores LJM y MLM1, a pesar que no se les tomó el respectivo juramento cuando rindieron su declaración en juicio… Sin embargo [luego de constatar el aserto] esta situación anómala, no comporta irregularidad sustancial que quebrante la estructura del debido proceso, ni que violente algún derecho o garantía fundamental del acusado, por cuanto no existió promesa alguna ni apremio de alguna clase para que las niñas contaran lo sucedido, basta observar el video de las declaraciones, para concluir que su narración fue libre, espontánea y rodeada de plenas garantías, desprovistas de toda presión o coacción, de manera que pudiera entenderse que se buscó causar algún daño o lesión a los derechos del acusado o alcanzar 1 Quienes, al tiempo de declarar, precisa la sentencia, tenían 15 y 17 años, respectivamente.

CUI 76520600018220150110501 Casación 55274 Edward Acosta Vásquez 9 parcialidad en sus relatos… Si bien es cierto se omitió tomarles el juramento, durante la diligencia estuvo presente la defensora de familia, el representante del Ministerio Público y el defensor de Edward Acosta Velásquez, quien además de no exponer oposición alguna o crítica frente a la actuación, ni llamó la atención al juez, sobre la necesidad de imponer juramento, ejerció el derecho de contradicción, al contrainterrogar a las menores, respecto de los hechos objeto de acusación. Esa actitud del defensor en la audiencia de juicio oral, indica que avaló lo actuado y que, en su sentir, ninguna afectación se estaba causando a su representado, por lo que su crítica en contra del análisis realizado por el juez no tiene ningún respaldo jurídico.” Del mismo modo, la decisión, ignorada por el recurrente, enseña que el Tribunal apreció el testimonio de María Enelia Caballos Piñeque, abuela de las menores referidas, quien expuso que “durante la época que Edward vivió con su hija… esta trabajaba en una discoteca todas las noches, por lo que las menores amanecían solas con él en la casa, pero que ellas nunca le contaron nada… Lo anterior, en lugar de desvirtuar la acusación y el señalamiento realizado en contra de [el procesado], lo que hace es ratificarlo y aportar datos que le dan más credibilidad a los dichos de la menor JLM, pues según la testigo de la defensa, es cierto que el acusado permanecía a solas con las niñas, al punto que se vio en la necesidad de acudir al Bienestar Familiar, por el temor de que algo malo les ocurriera a sus nietas, es decir, que no hay duda de la oportunidad que el acusado tenía para realizar los tocamientos sin ser descubierto.” Al no someter a crítica alguna el contenido de la providencia censurada, el actor se ubica en imposibilidad de identificar y acreditar que se estructura sobre errores de juicio o que el trámite está afectada por yerros de estructura o de garantía, que deba proceder a enmendar la Corte.

En esas condiciones, ante las deficiencias de postulación del CUI 76520600018220150110501 Casación 55274 Edward Acosta Vásquez 10 cargo formulado, sin que se advierta necesario afianzar en este asunto los fines del recurso, lo procedente es inadmitir la demanda de casación, decisión frente a la cual procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Edward Acosta Velásquez, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase. Presidente CUI 76520600018220150110501 Casación 55274 Edward Acosta Vásquez 11 CUI 76520600018220150110501 Casación 55274 Edward Acosta Vásquez 12 CUI 76520600018220150110501 Casación 55274 Edward Acosta Vásquez 13 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria