48898(30-11-16) 5,2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP8407-2016 Radicado 48898 Acta No. 387 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación aportada a nombre de Óscar Enrique Moreno Infante y Salustriano Anaya Urbina, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de mayo del ario en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó, junto con Víctor Manuel Portilla Rondón y Martín Bottía por los delitos de falsedad en documento público y peculado por apropiación Casación 48898 Oscar Enrique Moreno Infante y otros al primero y por este último delito a los demás, a las penas de 68, 42, 32 y 32 meses de prisión, respectivamente.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Acoge la Corte la síntesis que de los hechos contiene el fallo impugnado, así: "El presente proceso tuvo origen en la denuncia instaurada por Luz Marina Velásquez de Medina, concejal de El Playón, quien manifestó ante la autoridad pertinente que los hoy denunciados cobraban sesiones a las que no asistían. Así por ejemplo, Salustriano Anaya no asistió a las sesiones del 4 y 6 de febrero de 2004.
Oscar Moreno, tampoco lo hizo a las sesiones del 13 de febrero de 2004 (sic), Víctor Manuel Portilla no asistió a sesión del 13 de febrero y Martín Bottia, no fue a la sesión del 25 de febrero de 2004; no obstante, reposa en la Alcaldía la cuenta de cobro donde se observa que dichas sesiones fueron cobradas por los concejales sin tener derecho a dichos pagos.
Del mismo modo en el periodo de mayo de 2004 el señor Víctor Manuel Portilla faltó nuevamente a la sesión del 7 de mayo de 2004 y no obstante a que en sesión del 8 de mayo otro concejal propuso que le pagaran dicha sesión a Portilla, la misma no tuvo acogida entre los miembros del Concejo y aun así al mencionado Edil le fue cancelada la sesión. También se informó por la denunciante que en la Tesorería del Municipio reposan las certificaciones del mes de febrero y mayo, suscritas por el Presidente del Concejo Municipal del Playón, Oscar Moreno, que indican que en el mes de febrero no faltó ningún concejal, lo cual resulta falso, mientras que en mayo sí certifica que los señores Robertp Garcés y Yamile Jaimes Amorocho faltaron a las sesiones y por supuesto a ellos le fueron descontadas mientras que a Portilla que también faltó no se le descontaron.
Igualmente para las sesiones extraordinarias del Concejo que fueron llevadas a cabo los días 12, 13, 14 y 15 de julio de 2004 para aprobar dichos proyectos, pero Salustriano Anaya no asistió a ellas y el reglamento prevé que son causales de destitución la no asistencia injustificada (sic) de tres sesiones plenarias y el señor Salustriano Anaya no presentó excusa para estas sesiones.
El detrimento patrimonial del Estado se traduce en el caso de Salustriano Anaya en la suma de $125.872, para Oscar Moreno quien faltó a una sesión en el mes de febrero $62.936, para Víctor Manuel 2 Casación 48898 Oscar Enrique Moreno Infante y otros Portilla, quien faltó a dos sesiones corresponde a $125.872 y Martín Bottía, quien faltó a una sesión en febrero la suma sería de $62.936".
Avocada por la Fiscalía 20 Seccional de Bucaramanga la denuncia formulada por la Concejal Velásquez de Medina ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, el 6 de septiembre de 2004 dispuso formal apertura de instrucción (f1.36 c.1), en virtud de la cual se escuchó en indagatoria a los imputados Martín Bottía (fl.109), Óscar Enrique Moreno Infante (f1.139), Salustriano Anaya Urbina (f1.144) y Víctor Manuel Portilla Rondón (fl.147).
Mediante resolución del 1° de marzo de 2007, la Fiscalía Cuarta Seccional resolvió la situación jurídica de los incriminados imputándoles los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación para Moreno Infante y este último reato para los demás vinculados. En esta misma decisión ordenó el cierre de la investigación (f1.177 c.1).
A través de proveído del 9 de diciembre de 2009 la Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra de los procesados (fl.216 c.1), por los delitos que les fueron atribuidos al resolver su situación jurídica, en decisión que se mantuvo incólume al desatarse la reposición y la alzada promovidas en contra del calificatorio (fl.287 c.1). 3 Casación 48898 Óscar Enrique Moreno Infante y otros Avocado conocimiento por parte del juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, por auto del 19 de junio de 2012 se corrió traslado a los sujetos procesales con miras a la solicitud de pruebas (fl.6 c.2), sin que ninguno de los diversos intervinientes peticionaran alguna.
Después de diversas vicisitudes procesales y dificultades en la realización de la audiencia pública de juzgamiento y una vez adelantada y culminada sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos inicialmente destacados. DEMANDA Un reproche aduce el apoderado de Óscar Enrique Moreno Infante y Salustriano Anaya Urbina contra la sentencia recurrida en casación, que dice enfocarse por vía de la causal tercera del art. 207 del C. de P.P., bajo el entendido de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad.
Asegura el actor, para comenzar, que la Fiscalía habría conculcado los derechos al debido proceso y defensa de sus asistidos, al disponer en el mismo auto en que resolvió la situación jurídica, el cierre de la investigación, dada las características de cada decisión y la confusión a que se pudo dar lugar en la contabilización de los términos para, por ejemplo, interponer recursos. 4 Casación 48898 Óscar Enrique Moreno Infante y otros Además, se produjo el cierre sin haberse verificado las citas de los vinculados, ni realizarse notificación personal según dispone la ley, lo cual también, en su criterio, configura nulidad.
Lo propio, asegura, sucede con el auto en que se produjo el traslado del art.400 del C. de P.P., con miras a la solicitud de nulidades y pruebas, que asegura tampoco se notificó personalmente como manda la ley. Insiste en que procedió equivocadamente la Fiscalía al resolver en una misma decisión la situación jurídica de los procesados y el cierre instructivo, e igualmente el juez de conocimiento al correr el traslado del artículo 400 en mención, con desmedro de las garantías al debido proceso y defensa, cuyo contenido y alcance apoya en teóricos conceptos y algunos preceptos que estima pertinentes.
Con base en lo anterior, solicita se case la sentencia, declare la nulidad de lo actuado señalando el estado a partir de cual la misma se produce y se remita el expediente ante el funcionario competente. CONSIDERACIONES 1. Son incontables las oportunidades en que doctrina de la Sala profusamente decantada ha advertido que el recurso de casación en vigencia de la Ley 600 de 2000 y 5 Casación 48898 Oscar Enrique Moreno Infante y otros aun con la reforma que introdujo la Ley 906 de 2004, al definirlo como un instrumento de impugnación extraordinaria y de control constitucional, comporta unos fines protectores de los derechos contemplados en la Carta Política en orden a la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, así como la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a los diversos sujetos procesales con el fallo demandado. 2.
Pero el propósito esencial de la impugnación extraordinaria que se deriva de los destacados fines, por la naturaleza misma de este recurso, impone que siga siendo un medio de opugnación estrictamente reglado y cuyo ejercicio exige no solamente serios y lógicos presupuestos de postulación que descartan considerarlo un recurso más, sino que el mérito de un libelo debe estar en tener la aptitud de desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, puesto que siguen primando en él presupuestos exigentes para su correcta postulación y argumentos demostrativos, siendo por tal motivo imperativo además del interés jurídico para recurrir, que los motivos aducidos se orienten a realizar alguno de los referidos cometidos, en forma tal que se precise del fallo de fondo para cumplir con las finalidades del recurso, toda vez que de no concurrir el libelo resulta inadmisible. 3.
Aludir a estas básicas nociones que configuran 6 Casación 48898 Óscar Enrique Moreno Infante y otros aquellos presupuestos de un libelo en forma resulta en el caso concreto absolutamente necesario, dadas las ostensibles falencias que se evidencian en el escrito de demanda invocado a favor de los procesados Óscar Enrique Moreno Infante y Salustriano Anaya Urbina, caracterizada por la indefinición en la propuesta y la precariedad de sus argumentos que se han esbozado dentro de los linderos de la causal de nulidad, máxime cuando es de advertir que en relación con este motivo de ataque, si bien se ha sostenido que es menos exigente que las demás causales en su demostración, no es menos cierto que impone al actor el deber de precisar con nitidez la índole de la irregularidad propuesta y su carácter esencial, expresando su fundamento fáctico, así como manifestar las razones del quebranto, el momento procesal o actuación a partir de la cual se ha presentado el vicio, evidenciando que la anomalía objeto de censura tuvo una consecuencia nociva o perjudicial determinante en la declaración de responsabilidad contenida en la sentencia impugnada. 4.
Con referente en estas nociones básicas se tiene que el único reproche aducido acusa nulidad por quebranto al debido proceso y derecho de defensa que aparentemente se estructuraría en dos motivos diversos, pese a no hacer ningún distingo el libelo. El primero, exalta lo que asume como un vicio procesal derivado de resolverse la situación jurídica de los imputados y proferirse el cierre de la investigación en una misma resolución, pero omite en forma evidente explicar en 7 Casación 48898 óscar Enrique Moreno Infante y otros qué radica la irregularidad y más aun elude explicar su carácter sustancial, esto es, en qué se concretó el menoscabo para el debido proceso y además en qué se afectaron las garantías de defensa por tal motivo.
Hace una escueta y meramente formal presentación del reproche, sin desde luego advertir que la defensora de los incriminados apeló la resolución de la situación jurídica y no hizo ningún reparo al hecho de que en la misma decisión se produjera el cierre instructivo, aspecto irrelevante, incluso bajo el criterio de eventualmente producirse alguna clase de confusión frente a los recursos y términos que podían predicarse habilitados dada la índole de cada pronunciamiento, pues no afectó, en manera alguna, la consecución de la siguiente etapa procesal ni desde luego tuvo incidencia en la calificación del mérito de las pruebas, como tampoco en la interposición de los recursos de reposición y apelación que contra la resolución acusatoria postulara el nuevo defensor de los procesados (fi. 267 c.1).
Tampoco explica de donde surge su afirmación según la cual se trataba de decisiones que han debido notificarse personalmente, cuando los preceptos procesales en esta materia así no lo señalaban (art. 178 Ley 600 de 2000). El segundo aspecto está relacionado con la notificación del auto por medio del cual se dio traslado para que corriera el período probatorio en el juicio y sobre el cual, una vez más, sin ningún sustento de ley, sostiene debió notificarse personalmente, cuando quiera que al no concurrir ninguno de los supuestos legales que así lo imponían, acorde con la referida norma, su falta de fundamento es manifiesta. 8 Casación 48898 Oscar Enrique Moreno Infante y otros Una vez más, el actor casacional deja entrever que por la indebida notificación no se habrían solicitado pruebas ni nulidades, pero así como carece de sustento el imperativo procesal sobre el incorrecto desarrollo de los actos de comunicación de la referida decisión, menos aun hace notar de qué actuaciones concretas se privó a la defensa.
Así presentada la censura, es notable su desafuero en orden a una debida proposición, por lo cual se hace forzoso su rechazo liminar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Oscar Enrique Moreno Infante y Salustriano Anaya Urbina. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, 9 FERNANDO ALBERTO C-A RO CABALLERO EUGE O FE ÁNDEZ CIKLIER ÑO CABRERA PATRICIA SALAZA Casación 48898 Oscar Enrique Moreno Infante y otros PER1M JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BA CELÓ CAMACHO LUI ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 10 Casación 48898 Oscar Enrique Moreno Infante y otros LUIS G LLE • O SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011