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AP8406-2016(47281)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 906 de 2004

47281(30-11-16) Z.24• C.ter,,2,7 clé,17 * CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP8406-2016 Radicación No. 47281 Acta No. 387 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisión formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Jhon Jairo Gómez Correa, reconocido como víctima, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de septiembre de 2015, que al revocar la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal, absolvió al procesado Rigo Alonso Romero Porras por el delito de lesiones personales culposas.

Casación 47281 Rigo Alo so Romero Porras HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los hechos de este proceso habrían tenido ocurrencia el día 10 de julio de 2008 pasada la una y treinta de la tarde en la Avenida 4a Oeste entre calles 19 y 20 en la vía que de Cali conduce a Loboguerrero, en momentos en que el vehículo tipo motocicleta de placas KNR 29B manejada por Jhon Jairo Gómez Correa colisionó con el furgón de placas SOW 803 conducido por Rigo Alonso Romero Porras.

A consecuencia del impacto, al conductor del menor vehículo le fue determinada una incapacidad médico legal definitiva de 85 días, además como secuelas deformidad física en el rostro, perturbación funcional del órgano de la presión, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y perturbación funcional del órgano de la marcha, todas de carácter permanente.

El 27 de noviembre de 2012, ante el Juez Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías se realizó audiencia preliminar, en desarrollo de la cual la Fiscalía 36 Local formuló imputación en contra de Romero Porras por el delito de lesiones personales. A su turno, el 6 de mayo de 2013 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal se profirió resolución acusatoria por el delito objeto de imputación. Tramitada la fase del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados. 2 Casación 47281 Rigo Alonso Romero Porras DEMANDA Tres cargos aduce el apoderado de la víctima contra la sentencia impugnada, con respaldo en la causal tercera de casación acusando la presencia de errores de hecho y de derecho.

El primer reparo se enfoca por "error de hecho por falso raciocinio" y está inicialmente sustentado en jurisprudencia que estima el actor pertinente, en orden a sostener que para el Tribunal resultaron "poco creíbles los testimonios de las señoras Ofir Belalcázar Hernández y Angie Muñoz Arciniegas", pero sin mediar una "razón suficiente", pues estas deponentes sostuvieron que el furgón invadió la vía de la motocicleta para enseguida del choque retomar su carril hasta detenerse en el lugar en que fue encontrado.

Se descartaron sus dichos, asegura, exclusivamente por no entenderse la razón por la cual las testigos se marcharon y no se encontraban cuando llegaron las autoridades, dejando la información para ser localizadas en manos de Jair Mosquera, esposo de Angie. Afirma el libelista que la sentencia no expone los motivos para dementar a las testigos y el hecho de no esperar a las autoridades de tránsito no puede descartar sus dichos y concluir a través del resto del caudal probatorio, tales como los informes de los agentes Lozano Cardona o Velasco Madroñero o el suscrito por Umaña 3 Casación 47281 Rigo Alonso Romero Porras Garibello, que los hechos sucedieron de manera diversa a la forma en que fueron narrados por las dos presenciales.

La sentencia vulnera el principio lógico de "razón suficiente" como quiera que niega credibilidad a la versión de las testigos y desconoce el poder suasorio de las mismas al otorgarle a los informes técnicos un "valor probatorio que no les correspondía", dado que las experticias parten de la posición final del furgón, pero gracias a dicha versión se conoce que el mismo fue movilizado después de la colisión. Para el actor, "Si el juez colegiado no hubiese descalificado a los testimonios con el falso raciocinio respecto a su credibilidad, seguramente habría concluido que los informes técnicos rendidos durante el juicio oral estaban todos impregnados de un error garrafal, cual es la posición final de los vehículos", pudiendo concluir que Romero Porras sí realizó una maniobra de adelantamiento en curva que provocó el choque de la motocicleta.

Asume que una correcta valoración de las pruebas le habría permitido al Tribunal entender que pese a retirarse del lugar de los hechos esto no afecta la versión de las testigos ni la veracidad de sus dichos; también que concurren distintas razones para aceptar que se retiraron del lugar del accidente sin que hacerlo sirviera de regla de experiencia para restarles valor y finalmente que un análisis conjunto de los diversos elementos de convicción permite entender que la prueba técnica se basó en la posición final 4 Casación 47281 Rigo Alonso Romero Porras del vehículo, sin considerar que aquélla fue alterada por el conductor.

Como segundo cargo, sostiene el casacionista "error de hecho por falso juicio de identidad" del informe de reconstrucción rendido por Alejandro Umaña Garibello, pues pese a ser elaborado con base en el informe de Accidente de Tránsito rendido por el agente Lozano, fundado como se sabe en la posición final del furgón, no se estudia la totalidad del mismo y por el contrario hay notables imprecisiones en las imágenes en 3D sobre el propio lugar de impacto y aquél en que habrían quedado los vehículos.

Asegura que en dicho informe nada se dijo en relación con la huella de arrastre evidenciada en el Informe de Tránsito, cuando en su criterio éste sirve para establecer que acorde con lo intempestivo de la colisión y los daños evidenciados en la motocicleta, sí hubo derrape, de donde quedaría desvirtuada la teoría de la evitabilidad que se quiso plasmar en el referido docuemnto.

Tampoco se valoró en tal Informe la entrevista hecha a Romero Porras, de donde se conoce que ya tenía antecedentes de accidentes de tránsito, como también que a través de su narración espontánea se sabe que en efecto pasó un vehículo que se encontraba estacionado y es sobre la curva cuando "le ofrece al conductor de la motocicleta su costado izquierdo".

Además, entiende que resulta confusa la versión de éste según la cual la motocicleta se recuesta en 5 casación 47281 Rigo Alonso Romero Porras la parte de atrás y se pasa a la de adelante, pues según su análisis esto no resultaba posible. Por último, también cercenó el Tribunal el Informe en cuestión, respecto del hecho de dejarse desde un comienzo consignado en el mismo que el piso se encontraba seco, pese a lo cual en las conclusiones de la experticia se afirmó que la vía estaba húmeda, siendo este hecho uno de los desencadenantes del accidente, contradicción insalvable que desde luego influía en la credibilidad del propio informe y en la manera de ser valorado junto con la demás prueba allegada al expediente, todo lo cual permitía evidenciar que Romero Porras realizó una maniobra peligrosa de adelantamiento en curva invadiendo la vía que correspondía a la motocicleta, conforme lo relataron las testigos.

Como tercer reparo acusa "error de derecho por falso juicio de convicción", derivado de descalificar el Tribunal los testimonios de la víctima y de las señoras Ofir Belalcázar Hernández y Angie Muñoz Arciniegas, privilegiando el Informe de Accidente de Tránsito, suscrito por el agente Lozano y el Informe de Reconstrucción a cargo de Umaña Garibello.

Pero privilegiar dicho Informe no es producto, asegura, de "una desacreditación acertada de la prueba testimonial", pues no se hace una valoración integral de la misma. Por lo demás, hace énfasis en que dados los principios básicos que regulan las pruebas, en orden a demostrar la tipicidad 6 Casación 47281 Rigo Alonso Romero Porras del delito de lesiones personales culposas, o la violación al deber de cuidado, la ley no ha establecido una tarifa legal, de donde el juzgador puede conceder mayor mérito a alguna prueba pero mediante una valoración integral de la totalidad de ella.

Insiste por ello en que si la prueba testimonial fue coherente en señalar que el furgón invadió el carril contrario cuando realizó una maniobra de adelantamiento en curva, ningún valor importante tendría el Informe Técnico de Reconstrucción de Accidentes. Se muestra adverso a las conclusiones de la sentencia, de acuerdo con las cuales se afirma que la prueba testimonial es volátil frente a la técnica, pues en su criterio establece una forma de tarifa legal para demostrar las circunstancias en las cuales pudo tener ocurrencia el accidente, lo que asume configura un nuevo requisito para valorar la prueba testimonial, otorgándole a la pericial un valor infalible, razón suficiente para encontrar presente el error de derecho acusado, en el cual asegura no habría incurrido el Tribunal, de no ser por acudir a la "invención de un nuevo requisito para poder valorar la prueba testimonial" referido al hecho de no abandonar los testigos el lugar de los hechos, o la descalificación de dicha prueba sin una completa valoración "en sus elementos intrínsecos y extrínsecos", máxime cuando la prueba técnica partió de datos que no correspondían a la realidad.

En síntesis, para el demandante, de no incurrirse en los errores acusados, la sentencia de primera instancia 7 ---2-4 Casación 47281 Rigo Alonso Romero Porras habría sido confirmada, razón para solicitar se case el fallo impugnado y mantenga la decisión condenatoria. CONSIDERACIONES I. Conforme lo ha advertido la doctrina de la Sala, el recurso de casación contemplado en la Ley 906 de 2004 como instrumento de impugnación de las sentencias de segunda instancia dentro del sistema procesal penal con tendencia acusatoria en dicho instrumento previsto, en ningún momento perdió las características que lo hacen un mecanismo de opugnación extraordinario, independientemente de que esté hoy concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos (bloque de constitucionalidad) de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, pues debe entenderse que continúa siendo un medio de impugnación esencial y estrictamente reglado y para el cual se exigen lógicos presupuestos no sólo en la postulación de los cargos, sino en su correspondiente demostración, sin que por lo mismo pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.

Está visto que en este caso, el actor en casación persigue atacar el fallo bajo el supuesto de violación indirecta de la ley sustancial, postulando tres censuras derivadas de errores de hecho y de derecho; defectos de 8 td-lj Casación 47281 Rigo Alonso Romero Porras 'apreciación todos los cuales están referidos a los mismos elementos de persuasión introducidos en desarrollo del juicio oral, esto es, los testimonios de Ofir Belalcázar y Angie Muñoz, como presuntas testigos presenciales directas del accidente objeto de investigación y el Informe Técnico Pericial presentado a instancias de la defensa por Alejandro Umaña Garibello, a su turno elaborado con base en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito.

No obstante la formal y aparente independencia de los reproches, todos y cada una de los tres están emparentados por el mismo argumento, relacionado con la manifiesta discrepancia que para el censor representa la circunstancia de no dar crédito el Tribunal a las afirmaciones de las deponentes que se afirman presenciales y advertir que no obstante sus afirmaciones la prueba técnica termina por desmentirlas. 3.

Así, el primer reparo, según se vio, se encaminó por falso raciocinio, pero salvo aducir que en la sentencia impugnada no hay "una razón suficiente", para no creerles a las testigos, en modo alguno precisa de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, toda vez que simplemente asegurar quebrantado el principio lógico de razón suficiente, emerge en efecto como insuficiente para su demostración. Este argumento lleva implícito que en las consideraciones del fallo no se exponen en manera alguna 9 Casación 47281 Rigo Alonso Romero Porras las causas o motivos determinantes para rechazar la veracidad de las testigos. 4.

Semejante negación absoluta sólo es contrastable en orden a entender adecuadamente expresados sus argumentos, observando, en primer término, que como lo advierte la sentencia impugnada, ciertamente las referidas testigos no se encontraron en el sitio de los hechos y tampoco de ellas dio cuenta ninguna persona a los agentes que acudieron a realizar el Informe de Accidente, pues la anotación que se dejó en relación con los "testigos suministrados por el lesionado" tiene en dicho documento por fecha 15 de julio, esto es, cinco días después de ocurrida la colisión, cuando el apoderado de la víctima reveló sus nombres.

La crítica del Tribunal a sus relatos proviene no de la unidad formal de la aparente fuente que los sustenta, sino al interés que mostraron para deponer dadas las circunstancias de estar ausentes a los pocos minutos de los hechos y también al afirmar que el choque fue de frente, o sobre la distancia a que se habría detenido finalmente el furgón, cuya imprecisión destacó la sentencia como notable.

Pero esencialmente restó credibilidad a sus asertos al ser confrontados con las pruebas técnicas aducidas al proceso, esto es, el croquis del accidente y el testimonio del agente de tránsito Nilson David Lozano Cardona, en tanto para éste por la posición de los vehículos es claro qu el furgón no abandonó su carril, siendo la motocicleta la que invadió dicho espacio y chocó de lado con aquél. lo Casación 47281 Rigo Alonso Romero Porras De modo que brilla por su ausencia el reputado falso raciocinio, es decir, la absoluta carencia de razonabilidad en los argumentos del fallador para al analizar la prueba allegada al juicio descartar que los sucesos se hubieran desarrollado como lo describieron las dos mujeres, todo lo cual repudia el yerro fáctico así esbozado. 5.

Lo propio cabe resaltar en relación con el Informe Técnico de Accidente aportado por el representante del imputado, elaborado, según se advirtió, con base en el a su vez diseñado por el agente de tránsito Lozano y respecto del cual se afirma falsa identidad. Los reparos que están relacionados con la falta de un estudio total del extenso informe, tomando aspectos como la versión de Romero Porras, o su revelación de haber tenido otros accidentes en calidad de conductor, o que erradamente se afirme que el piso estaba mojado y no seco, no desvirtúan en modo alguno las conclusiones que emergen del mismo en relación con el hecho de que el furgón en ningún momento modificó la dirección de su desplazamiento y que el motociclista que venía hacia el centro de la calzada, dadas las características de la vía al tomar la curva invadió en parte el sector izquierdo de la misma.

Esta es la conclusión coincidente del guarda de tránsito y del informe del experto Alejandro Umaña al cual se ha hecho mención y que para el Tribunal no puede asación 47281 Rigo Alonso Romero Porras desvirtuar la versión de las testigos, prueba por tanto que en su realidad objetiva no fue tergiversada por la sentencia. 6. Aludió en la tercera censura a un "falso juicio de convicción", error de derecho, que argumenta bajo el entendido que los testimonios de Ofir Belalcázar y Angie Muñoz fueron desechados por no estar presentes cuando llegó la autoridad, lo que configura esta especie de yerro.

En realidad, es manifiesto en la sentencia impugnada que esta censura carece de sustento real, dado que el argumento principal para descartar su relato lo fue que el mismo perdió sentido de veracidad al contrastarlo con lo depuesto por el gendarme de tránsito Lozano Cardona, el croquis presentado por éste y el informe del experto Umaña Garibello.

Esta pretendida tarifación legal evidentemente no existió y en la discrepancia valorativa de la prueba no subyace ningún error en la especie propuesta, de donde este reproche tampoco tiene un claro desarrollo que lo respalde como adecuado al ataque presentado. En tal sentido, ningún criterio de solidaridad, según lo advierte la sentencia recurrida en casación y la Corte lo ha señalado en casos como este, puede resultar válido para hacer juicios de' responsabilidad penal, sin que sea la excepción un accidente de tránsito, aun cuando se suela abusar de argumentos que la atribuyan por el resultado o contra quien produce el mayor daño o la consecuencia más nociva. 12 Casación 47281 Rigo Alonso Romero Porras En consecuencia la demanda será inadmitida. 7.

Finalmente, contra esta determinación es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Jhon Jairo Gómez Correa, como víctima. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. 41010.1 / GUSTA.

RIQUE MALO F • R ?I ÁNDEZ 13 VPUI O ALB RTO Ci STRO CABALLERO (E DER PA ÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLA Casación 47281 Rigo Alonso Romero Porras graftwitso JOSÉ FRANCISCO ACUÑA_MIZCAYA JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO EUGEN O FE NÁNDE ARLIER LU b ANTONIO IERNANDEZ BARB 14 'Yx••• Casación 47281 Rigo Alonso Romero Porras LUIS GUILLERMO JALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015