Extradición 51448 Rubén Darío Ocampo Álvarez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP8405-2017 Radicación n.° 51448 Acta n.° 423 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Corte resuelve la solicitud probatoria presentada por la Procuradora 2.ª Delegada para la Casación Penal, con ocasión del trámite de extradición promovido por el gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano Rubén Darío Ocampo Álvarez, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos de narcotráfico.
II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 0700 del 26 de mayo de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Rubén Darío Ocampo Álvarez, la cual, previa expedición de la correspondiente resolución de captura por el Fiscal General de la Nación, se hizo efectiva el 15 de agosto siguiente en la ciudad de Pereira.
Cumplido lo anterior, mediante Nota Verbal número 1717 del 13 de octubre de 2017, el gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en nuestro país, formalizó la solicitud de extradición. Recibido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los instrumentos internacionales y la legislación nacional aplicable a este trámite, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de oficio OFI17-0034298-OAI-1100 del pasado 17 de octubre, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
En dicha comunicación, reiteró que la extradición se regula por la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como por el ordenamiento jurídico colombiano; asimismo, señaló que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”. 2.
Los intereses del ciudadano requerido son representados por un defensor público, conforme lo dispuesto en el auto del 23 de octubre de 2017. 3. Los hechos que motivan el pedido en extradición son los siguientes, según consta en las citadas notas verbales: “La investigación, la cual incluyó comunicaciones interceptadas legalmente, reveló que desde aproximadamente abril de 2013 hasta por lo menos enero de 2015, Rubén Darío Ocampo Álvarez y otros se involucraron en un delito de concierto para importar heroína de contrabando a los Estados Unidos, desde Colombia y para distribuir dicha heroína dentro de los Estados Unidos.
Específicamente, Ocampo Álvarez y sus co-asociados, a través de una pequeña red de ‘correos’, importaron o intentaron importar de contrabando múltiples kilogramos de heroína a los Estados Unidos. En el transcurso de la investigación, por lo menos 15 kilogramos de heroína, que fue importada de contrabando a los Estados Unidos o cuyo destino eran los Estados Unidos, fueron legalmente incautados por oficiales de las fuerzas del orden en los Estados Unidos y Colombia”.
Por los hechos reseñados, Rubén Darío Ocampo Álvarez es requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos; es sujeto de la tercera acusación sustitutiva nº S3 16 Cr. 136, dictada el 18 de febrero de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. A través del cargo uno se le acusa por “ concierto para importar un kilogramos o más de mezclas o substancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, y fabricar y distribuir dichas mezclas o substancias, con el conocimiento y la intención de que dicha heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos… ”.
Por medio del cargo dos, se le atribuye un “ concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de mezclas o substancias que contenían una cantidad perceptible de heroína… ”. III. SOLICITUD PROBATORIA 1. La Agente del Ministerio Público solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el ciudadano reclamado en extradición se adelantó o se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con el narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, “ ya que en el expediente no encontramos la consulta de antecedentes del señor Ocampo Álvarez, razón por la cual se hace pertinente ante la posibilidad de afectación del principio del non bis in ídem ”.
Agrega que este principio no fue previsto en la Ley 906 de 2004, pero el actual Código de Procedimiento Penal remite a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en su artículo 8.º, numeral 4.º, consagra el non bis in ídem. 2. El defensor del solicitado en extradición guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la solicitud probatoria formulada por la Delegada de la Procuraduría, conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 2.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos; a falta de éstos, el Gobierno se regirá por lo establecido en la ley, en este caso, el Código de Procedimiento Penal de 2004, pues los hechos acaecieron hacia los años 2011 y 2013.
Según los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe dirigir al gobierno nacional un concepto sobre la viabilidad de la extradición solicitada por el gobierno extranjero. Dicho concepto se funda exclusivamente en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Además de los aspectos reseñados, a la Corte le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos como los regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
De igual modo, debe establecer que el reclamado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o bien de gobierno a gobierno, y que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso. Adicionalmente, ha dicho la jurisprudencia de la Sala, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, la Corporación, como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, le compete verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición (CSJ, SP, concepto de extradición del 19 de febrero de 2009, rad. 30374, reiterado en concepto del 10 de diciembre de 2014, rad. 44938, entre otros).
Por tanto, las pruebas solicitadas por los intervinientes en este trámite tienen que relacionarse únicamente con los anteriores tópicos; cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de la extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte. En consecuencia, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes y deben rechazarse. 3.
La Corte anticipa su decisión, en el sentido de negar la prueba solicitadas por la Agente del Ministerio Público. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal tiene decantado que el pedido de verificar si el nacional solicitado ha sido juzgado por los mismos hechos que motivan el trámite de extradición, con el fin de constatar una posible violación del principio de non bis in idem, es procedente cuando de la información allegada por aquel, su defensa o el Ministerio Público se infiera razonablemente dicha situación, o bien porque de los datos contenidos en el expediente se extrae la posibilidad de que efectivamente los hechos que motivan el pedido de entrega hayan podido ser objeto de pronunciamiento judicial de fondo en nuestro país. Lo anterior sucedería si, por ejemplo, la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (CSJ, SP, auto del 26 de agosto de 2009, radicación n.° 31951, reiterado en autos del 13 de abril de 2011, radicación n.° 35418 y del 30 de marzo de 2016, rad. 47506). 4.
En el caso presente, se tiene que la representante del Ministerio Público no ofrece -como no sea a título de hipótesis incierta- elemento de juicio alguno que permita considerar razonablemente un posible compromiso de la garantía del non bis in ídem. Tampoco lo hacen el ciudadano requerido en extradición o su defensor, ni de la actuación cumplida se desprende la posibilidad de que el hecho que motiva la extradición hubiere sido objeto de investigación o juzgamiento en Colombia. 5.
Por todo lo anterior, resulta inútil acceder al requerimiento elevado por la Procuradora 2.ª Delegada para la Casación Penal. La prueba solicitada será negada. La Sala no considera necesario disponer de oficio la práctica de pruebas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, V. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la representante del Ministerio Público.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
SEGUNDO: NO DISPONER de oficio la práctica de pruebas. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10