MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP8403-2025 Radicación n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 Aprobado en acta n.° 316 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ, contra la condena, en doble instancia y precedida por un preacuerdo, como autor penalmente responsable de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.
Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 2 II.
HECHOS 2. La facticidad expuesta por el fiscal y admitida por el procesado en el preacuerdo consistió en que, el 18 de noviembre de 2015, el municipio de Chía (gobernado por el alcalde GUILLERMO VARELA ROMERO) y la empresa Global Environment and Health Solutions de Colombia - GEHS (representada por RICARDO GAILER GARCÉS) celebraron el «contrato de aprovisionamiento n° 2015-CT-381». 3.
El objeto contractual correspondió a la compra de una planta de tratamiento de aguas residuales para optimizar y modernizar la ‘PTAR I Las Delicias’, con el propósito ulterior de mitigar el impacto ambiental ocasionado por la producción de malos olores y los vertimientos de aguas residuales al Río Bogotá. En ese contexto, el contratista se comprometió a entregar al municipio de Chía, a título traslaticio de dominio, una planta con la tecnología BIO-KWI o «tratamiento avanzado biológico + clarificación por flotación de aire disuelto y lodos N-virus», instalar la planta y ponerla en funcionamiento. 4.
La contratación estuvo a cargo de un equipo de trabajo del que hizo parte RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ, secretario de obras públicas del municipio de Chía, nombrado mediante Resolución 002 del 1º de enero de 2012. Pese a la innegable trascendencia del negocio jurídico para la comunidad, el proceso contractual estuvo marcado por una serie de irregularidades con connotaciones penales: Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 3 5.
En primer lugar, en la etapa precontractual, RAFAEL BALLESTEROS tramitó el contrato n° 2015-CT-381 sin observancia de los requisitos legales esenciales, entre ellos, el art. 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, el art. 25-7º de la Ley 80 de 1993 y la Resolución 1096 de 20001, en lo referente a las licencias y permisos ambientales exigidos para los Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Municipales. 6.
De nuevo, BALLESTEROS desacató el art. 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015, en lo relativo a los estudios previos para verificar la necesidad, conveniencia y oportunidad de la contratación. Asimismo, desconoció el art. 25-12 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art. 87 de la Ley 1474 de 2011, en lo referente a los diseños que permitieran establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. 7.
En concreto, no gestionó los planos y diseños ambientales, estructurales, eléctricos, hidráulicos, sanitaros y de obra civil de adecuación. No solicitó la constancia de viabilidad del proyecto que expide el Departamento [sic] 2 de Planeación del municipio. Ni siquiera promovió la planificación del lugar donde se instalaría la planta de aguas residuales, ni previó la necesidad de respetar las áreas de aislamiento de la ronda del río Bogotá, como se lo exige el 1 «Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS». 2 Se trata de una Secretaría. Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 4 Decreto-Ley 2811 de 19743 y el art. 10º de la Res. 1096/2000. 8.
Con esas y otras infracciones4 el servidor público RAFAEL BALLESTEROS violó los principios de planeación y economía de la contratación pública. 9. En segundo lugar, RAFAEL BALLESTEROS se interesó, en provecho de Global Environment and Health Solutions de Colombia - GEHS, en el contrato n° 2015-CT-381 en el que intervino por razón de su cargo como secretario de obras públicas de Chía. Concretamente, suscribió la Resolución 3397 del 4 de noviembre de 2015, mediante la cual justificó que GEHS era el único oferente capaz de proporcionar la PTAR y era viable la contratación directa con esa empresa. 10.
En sustento, adujo que GEHS era la única distribuidora en Colombia de la tecnología BIO-KWI, sumado a que había patentado en Colombia las partes del tren de la planta de tratamiento -elaboradas por la empresa austriaca KWI International Environmental Treatment GmbH-. En consecuencia, GEHS fue seleccionada para suministrar, construir y ensamblar la ‘PTAR I Las Delicias’. 11.
Sin embargo, ninguna de esas razones era verídica. Por un lado, al menos otra empresa en Colombia5, desde el 3 «Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente». 4 La Sala cita las infracciones más pertinentes para la solución del caso, con el fin de brindar una respuesta suficiente, pero a la vez concisa en el examen de admisibilidad. 5 Aunque el fiscal no precisó el nombre de la empresa, ese aspecto sería probado con Oscar Harvey Rojas Carrillo, actual director financiero del municipio de Chía (CPI p. 427, escrito de acusación).
Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 5 2005, contaba con la capacidad para construir la PTAR con la tecnología BIO-KWI. Por otro lado, en Colombia no existía patente ni derecho de propiedad intelectual asociados con la tecnología BIO-KWI y, de hecho, GEHS se había limitado a comprar a KWI International las partes de la planta por €809.396 euros, lo que correspondía a $2.631.435.400 pesos. 12.
Con su acción, el servidor BALLESTEROS violó los principios de transparencia y selección objetiva de la contratación pública. 13. En tercer lugar, en ejercicio de sus funciones como supervisor del contrato, el 30 de noviembre de 2015, a tan solo 12 días de la celebración del contrato 2015-CT-381, RAFAEL BALLESTEROS extendió el acta de recibo final en la que consignó una falsedad.
Puntualmente, hizo constar que el contratista (GEHS) había cumplido con el objeto del contrato 2015-CT-381, el cual entendió como la firma del otrosí con Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento Comercial S.A. 14. Cabe indicar que, con esta entidad, el municipio de Chía había celebrado el contrato de leasing financiero n° 181565 del 28 de septiembre 2015, con el objetivo de obtener los recursos económicos para financiar el contrato 2015-CT- 381. 15.
Ninguna de las afirmaciones del acta de recibo final correspondía a la verdad. De una parte, el otrosí al contrato Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 6 de leasing lo suscribió el alcalde, más no el contratista. De otra, el objeto del contrato 2015-CT-381 no era suscribir un otrosí, sino que era entregar una planta de aguas residuales en operación para el municipio de Chía. Nada de esto había ocurrido cuando el supervisor BALLESTEROS suscribió el acta de recibo final. 16.
Pese al evidente incumplimiento contractual, por indicación del alcalde GUILLERMO VARELA, el 10 de diciembre de 2015, Leasing Bancolombia desembolsó $5.468.570 dólares, equivalentes a $17.857.615.335 pesos, a favor de GEHS a la cuenta n° 898009507318 del Bank of America. III. ACTUACIÓN PROCESAL 17. Por esos hechos, el 17 de octubre de 2018, ante el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de RAFAEL BALLESTEROS como presunto autor de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
El procesado no aceptó los cargos. En esa misma diligencia, el fiscal imputó idénticos delitos a GUILLERMO VARELA ROMERO6, más el peculado por apropiación. 18. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá -hoy Juzgado Primero-, el cual citó a audiencia de acusación el 24 de mayo de 2019. En el 6 La situación jurídica de GUILLERMO VARELA ROMERO no se consigna en lo sucesivo, ya que no es relevante para el presente examen de admisibilidad.
Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 7 marco de esa diligencia, el fiscal anunció que había llegado a un preacuerdo con el procesado, por lo cual el juez varió el sentido de la audiencia para verificar el acuerdo. 19. Tras aprobado el preacuerdo y leída la sentencia, el 26 de noviembre de 2020, el Tribunal de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura de fallo, debido a que constató una irregularidad insubsanable, como fue la inexistencia del registro magnetofónico de la audiencia en la que la defensa sustentó oralmente la apelación (CSI 1 pp. 16-32). 20.
Rehecho el trámite, el 18 de mayo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá emitió sentencia en contra de RAFAEL BALLESTEROS, como autor de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. Le impuso la pena acordada de 44 meses de prisión, multa de 88.876 salarios e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 54,7 meses.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y el sustituto por la condición de padre cabeza de familia. 21. En respuesta a la apelación de la nueva defensora, el 28 de febrero de 2022, el Tribunal de Cundinamarca confirmó la condena (CSI pp. 17-51). Esa decisión fue leída en audiencia del 4 de marzo de igual anualidad (ibidem p. 52).
Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 8 22. Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación (CSI p. 56). Su sucesor presentó oportunamente la respectiva demanda (ibidem pp. 58-115). 23. La actuación fue remitida a la Corte, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Sala. 24.
Tras promovida una acción de habeas corpus, el 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá declaró extinguida la pena a favor de RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ, al haber cumplido con la sanción privativa de la libertad (Esav 8 a 11). IV. DEMANDA DE CASACIÓN 25. El defensor formula cuatro cargos en contra de la sentencia ad quem.
Los tres primeros los plantea al amparo de la causal de nulidad (art. 181-2º CPP), el cuarto lo hace a partir de la causal de violación directa de la ley (art. 181-1º ibidem). 26. Primer cargo (principal). El impugnante denuncia la violación del derecho de defensa, «por no consignar en debida forma los hechos jurídicamente relevantes» en la imputación, en desacato del art. 288 CPP (cita las SP893-2022 y SP16891- 2017). 27.
Luego de transcribir los hechos de la imputación y la acusación, reprocha que frente al interés indebido en la Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 9 celebración de contratos no se dijo cuál era el interés del acusado, cómo desvió su función para asignarle el contrato irregularmente al seleccionado ni cuáles fueron los requisitos que se trasgredieron para hacer efectivo ese interés. 28.
En lo relativo a la celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, censura que no se indicó en cuál función se presentó la irregularidad, cuál fue su participación en la etapa precontractual o de perfeccionamiento del contrato, cuál fue el requisito omitido, por qué este puede calificarse como esencial y cuáles fueron las circunstancias concomitantes demostrativas del dolo. 29.
De los principios de las nulidades argumenta: ‘Concreción’: el acto irregular fue «la falta de hechos jurídicamente relevantes en la imputación y acusación». Trascendencia: no puede ejercerse la defensa si no se sabe de qué se le acusa; esa inseguridad se concretó en un preacuerdo con vulneración de la estricta tipicidad. También nombra los principios de protección, instrumentalidad, convalidación y residualidad -pero solo alude a su contenido teórico, sin ahondar en las particularidades del caso-. 30.
Por esas razones, pide a la Corte «decretar la nulidad de todo lo actuado desde la verbalización de la imputación por parte de la fiscalía delegada, inclusive». 31. Segundo cargo (primero subsidiario): El casacionista denuncia la violación del debido proceso por «la aprobación de un preacuerdo que no fue discutido con el procesado, sino Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 10 con su defensor, como se evidencia en la trascripción de la audiencia». 32.
Tras realizar la transliteración, recalca que a su defendido se le marginó de la negociación, con lo cual «se vulneraron sus garantías fundamentales y se propició las manifestaciones que ha realizado frente a haber sido engañado por parte del togado que lo representó en ese trámite». Tal situación infringió el art. 348 CPP que exige la participación del procesado en el preacuerdo. 33.
Bajo ese contexto, argumenta los principios de las nulidades de manera similar al primer cargo7, salvo por tres de ellos. Taxatividad: se violó «el debido proceso por motivación incompleta en los términos establecidos por el artículo 457 de la Ley 906 de 2004». ‘Concreción’: el acto irregular corresponde a «la realización de las negociaciones que terminaron en un preacuerdo con la fiscalía».
Trascendencia: se «desconocieron garantías al procesado y se propició que aceptara su responsabilidad con la expectativa de tener derecho a la prisión domiciliaria». 34. Con base en esos motivos, solicita a la Corte «decretar la nulidad de lo actuado desde la verbalización del preacuerdo». 35. Tercer cargo (segundo subsidiario): El recurrente denuncia la violación del debido proceso, por el 7 Para no ser repetitivos, no se reseñan de nuevo en este segmento.
Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 11 desconocimiento del principio non bis in ídem. El vicio consistió en «valorar doble vez la participación del doctor […] en los hechos que se juzgaron». 36. Tras reproducir la imputación fáctica delimitada por la Fiscalía y los considerandos de las instancias, sostiene que «salta a la vista, que en ninguno [de] los fallos se hizo análisis de la tipicidad de los delitos […] contenidos en los artículos 409 y 410 del Código Penal».
Si bien ambos delitos protegen la Administración Pública, cada uno tiene unos elementos característicos. En este caso, los hechos ‘eventualmente’ solo podrían subsumirse en el delito tipificado en el art. 410 CP (cita la SP16891-2017). 37. Argumenta los principios de las nulidades de manera similar a los otros dos cargos, salvo por la ‘concreción’: el acto irregular corresponde a la doble sanción de los hechos aceptados por el procesado.
Trascendencia: hubo un aumento de la pena. Instrumentalidad: «permitir ese tipo de comportamientos tan solo genera que se siga replicando en otros procesos». 38. Con base en esas razones, pide a la Corte «decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo de primera instancia inclusive». 39. Cuarto cargo (tercero subsidiario): Con fundamento en la vía directa de casación, el impugnante acusa la sentencia de incurrir en aplicación indebida del art. 410 CP.
Luego de transcribir los hechos de la imputación y los considerandos Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 12 de las instancias, formula dos premisas en sustento de esa tesis: 40. Primero, indica que la ‘aparición’ del procesado se produjo con: a) su designación como supervisor del contrato el 18 de noviembre de 2015 y b) la suscripción del acta de recibido final del contrato 2015-CT-381.
Ambas conductas ocurrieron en la ejecución contractual, la cual no actualiza el delito del art. 410 CP, como lo ha decantado la Corte (no cita ningún fallo). 41. Segundo, señala que la norma que ‘tácitamente’ se utilizó para complementar el tipo en blanco fue el art. 2.2.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010. De conformidad con este, cuando se celebra un contrato de arrendamiento financiero, la propiedad del bien a adquirir no pasa ‘a manos’ de la entidad de forma inmediata, sino hasta cuando se reciba a satisfacción el bien adquirido y se pague la totalidad del arrendamiento. 42.
Así, en oposición a las instancias, recalca que no se dispuso de recursos públicos «cuando la entidad financiera Bancolombia S.A. le giró los $17.857'615.335 a la empresa GEHS». Esa suma pertenecía al banco y solo sería ‘dinero público’ cuando la alcaldía realizara los pagos mensuales del arrendamiento financiero, lo cual no sucedió durante la administración en la que participó su defendido. 43.
Resalta que, ‘extrañamente’ la nueva administración empezó a pagar los cánones, a pesar de «no haber recibido el Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 13 bien que se adquiría mediante el leasing financiero, de existir una advertencia de la Contraloría General y de la demanda administrativa».
Esa actuación sí implicó entrega de dinero público a Bancolombia, sin ningún soporte jurídico. 44. En sustento, cita los fallos de instancia y la sentencia de casación (no precisa el número), proferidos dentro del proceso de responsabilidad civil contractual de Bancolombia S.A. vs GEHS (rad. 20190001401). También, cita la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada dentro del medio de control de controversias contractuales, promovido por el municipio de Chía contra GEHS (rad. 201701863). 45.
Aclara que no se trata de una discusión probatoria, sino solo pretende «dar contexto sobre la apreciación correcta de la naturaleza jurídica y efectos del leasing financiero». En ese orden, concluye que «al no ser recursos públicos, tampoco está demostrada la existencia del desconocimiento de un requisito esencial en los términos que establece el artículo 410». 46.
Con base en esos motivos, pide a la Corte «casar la sentencia recurrida, absolver al procesado por este delito y dictar una sentencia de reemplazo ajustando la pena impuesta». V. CONSIDERACIONES Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 14 47. Al tenor del art. 184 CPP, mediante auto debidamente motivado, la Corte no seleccionará la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Guiada por esos criterios, la Sala efectuará el examen de admisibilidad de la demanda: 5.1. De la causal de nulidad (marco teórico común a los tres primeros cargos). 48. De acuerdo con los arts. 181-2º y 457 inc. 1º CPP, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por violación de la garantía fundamental a la defensa.
Dado que la nulidad implica acudir a la solución extrema de rehacer la actuación tras retrotraer el trámite hasta el acto defectuoso, su declaratoria está atada a rigurosos principios: taxatividad, acreditación, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad. 49. El fin ulterior de esos mandatos es garantizar un equilibrio armónico entre el debido proceso, el derecho a la defensa y la eficaz administración de justicia. Debido a su carácter acumulativo, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo en casación (AP4459- 2025, AP7476-2024, AP3081-2022).
Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 15 50. La adecuada fundamentación de un cargo por nulidad exige del demandante: i) Identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación. ii) Señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía. iii) Plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos. iv) Indicar los preceptos que considera conculcados. v) Fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada. vi) Acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (AP7476-2024). 5.1.1.
Primer cargo (principal). 51. El reproche sobre indebida formulación de los hechos jurídicamente relevantes incumple el requisito más básico de cualquier nulidad: su acreditación. Conforme con este principio, quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (AP7476-2024). 52.
En específico, el recurrente desacata la carga argumentativa de plantear con suficiencia y precisión los fundamentos fácticos del cargo de nulidad. Simplemente se limitó a transcribir parte de la audiencia de imputación en la que se expuso el contexto del caso, así como a reprochar Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 16 genéricamente que la Fiscalía no delimitó los hechos subsumibles en los arts. 410 y 409 del CP. 53.
Sin embargo, más allá de esa argumentación parcelada y genérica, el libelista no confrontó cómo en concreto es que la premisa fáctica del acto de imputación resulta insuficiente para adecuarse a los arts. 409 y 410 CP. Y, tras la revisión de la actuación procesal, la Sala tampoco avizora una insuficiencia de ese tipo, lo que descarta superar las deficiencias del cargo para estudiarlo de fondo. 54.
En efecto, gracias a la revisión de la audiencia del 17 de octubre de 2018 (a partir del récord 02:04:00), esta Colegiatura verifica que el fiscal sí le describió al señor BALLESTEROS cuáles eran los comportamientos ilícitos por los que estaba siendo investigado. Asimismo, le señaló la adecuación típica de esos comportamientos en tres delitos, con especificación de cada uno de sus elementos típicos. 55.
Con deslealtad, el demandante omitió referir esos aspectos trascendentales de la imputación fáctica, lo que devela la vulneración del principio de corrección material. En virtud de éste, el casacionista ha de plasmar de manera fidedigna la realidad procesal en los reclamos formulados ante esta Corporación de cierre, como condición necesaria para hacer admisible la discusión en esta sede extraordinaria (AP5910-2025, que reitera AP1830-2025 y AP7470-2024). 56.
Por ejemplo, el recurrente reprocha que la Fiscalía no le informó al procesado «cuál fue su participación en la etapa Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 17 precontractual o de perfeccionamiento del contrato; cuál fue el requisito omitido; por qué puede calificarse como esencial […]». 57.
Sin embargo, pasa por alto que el fiscal le imputó a RAFAEL BALLESTEROS el contrato sin cumplimiento de requisitos legales con base en que, en su calidad de secretario de obras públicas del municipio de Chía en el periodo 2012-2015, tramitó el contrato 2015-CT-381 sin observar múltiples requisitos legales esenciales, lo que condujo a la violación de los principios de planeación y economía en la fase precontractual. 58.
Según la hipótesis de cargo, el señor BALLESTEROS no tramitó las licencias ambientales ante la Corporación Autónoma Regional (CAR), como parte fundamental de los documentos previos exigidos por el art. 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015, en concordancia con el art. 25-7º de la Ley 80 de 1993 que exige las autorizaciones para contratar. 59.
Las licencias omitidas fueron las reguladas en el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS), como requisito previo para sistemas de tratamiento de aguas residuales municipales, de conformidad con la Resolución 1096/2000. Fueron seis las licencias inobservadas: 1) Saneamiento. 2) Manejo de vertimientos PSMB. 3) Permiso de vertimientos. 4) Permiso de ocupación de cauce. 5) Concesión de aguas superficiales para la construcción de la planta. 6) Permiso de aprovechamiento forestal.
Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 18 60. El recurrente también omite que el fiscal atribuyó al señor BALLESTEROS inobservar los estudios previos del art. 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015, que le exigían verificar la necesidad, conveniencia y oportunidad de la contratación. También, le endilgó omitir los diseños para establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental, como lo estipula el art. 25-12 de la Ley 80/93, modificado por el art. 87 de la Ley 1474 de 2011. 61.
En concreto, el secretario de obras tramitó el contrato sin que se hubieran elaborado en detalle los planos de diseños hidráulicos, sanitarios, estructurales, geotécnicos, mecánicos, eléctricos y ambientales, que son de obligatoria realización para la construcción de cualquier obra del Sistema de Agua Potable y Saneamiento Básico, según se deriva de los arts. 41 y 51 de la Resolución 1096/2000. 62.
Tampoco gestionó la constancia de viabilidad del proyecto que expide el Departamento [sic] 8 de Planeación del municipio. Ni siquiera promovió la planificación del lugar donde se instalaría la planta de aguas residuales, ni previó la necesidad de respetar las áreas de aislamiento de la ronda del río Bogotá, como se lo exige el Decreto-Ley 2811 de 19749 y el art. 10º de la Res. 1096/2000. 8 Se trata de una Secretaría. 9 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 19 63. No está de más indicar, junto a esos requisitos legales esenciales -citados a manera ejemplificativa por la Sala-, la Fiscalía ahondó en otros más que fueron inobservados por RAFAEL BALLESTEROS en su rol de secretario de obras públicas del municipio de Chía, siempre indicando su correspondiente fundamento jurídico y circunstancias modales.
Ahora, de manera desleal, el demandante omite esa realidad procesal sobre la imputación fáctica en la que se basó la atribución del contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 64. Otro tanto sucede con el interés indebido en la celebración de contratos. El impugnante reprocha que «no se dijo cuál era el interés de mi representado, y cómo desvió su función para asignárselo irregularmente al sujeto […]». 65.
No obstante, soslaya que el fiscal le imputó a RAFAEL BALLESTEROS direccionar el proceso contractual para «generar como una única alternativa» la contratación directa de Global Environment and Health Solutions de Colombia - GEHS, lo cual condujo a la violación de los principios de transparencia y selección objetiva, consagrados en el art. 24 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art. 32º de la Ley 1150/07.
Ese interés se exteriorizó cuando el secretario suscribió la Resolución 3397 del 4 de noviembre de 2015, por cuyo medio GEHS fue escogida para «suministrar, hacer, construir y ensamblar la planta de tratamiento de aguas residuales I Las Delicias». 66. Según la propia Resolución 3397, expuso el fiscal, el municipio de Chía acudía a la contratación directa de Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 20 GEHS por dos razones: 1ª) La empresa seleccionada era la única en Colombia con la tecnología BIO-KWI o «tratamiento avanzado biológico + clarificación por flotación de aire disuelto y lodos N-virus». 2ª) Los componentes del tren de ensamblaje de la planta, elaborados por KWI International Environmental Treatment GmbH, estaban patentados en Colombia por GEHS. 67.
Sin embargo, recalcó el fiscal, ninguna de esas razones era verídica. Por un lado, al menos otra empresa en Colombia10, desde el 2005, contaba con la capacidad para construir la PTAR con la tecnología BIO-KWI. Por otro lado, era falso que en Colombia existiera la patente o algún derecho de propiedad intelectual sobre la tecnología BIO-KWI y, de hecho, GEHS no era más que una intermediaria de KWI International.
De nuevo con deslealtad, el censor calla esos detalles de la imputación fáctica del interés indebido en la celebración de contratos. 68. Bajo esa realidad procesal, cuyos contornos fácticos son omitidos sin justificación alguna por el demandante, la Sala no avizora ninguna insuficiencia en la delimitación de la imputación fáctica. En ese orden, resulta del todo innecesario superar los graves defectos del primer cargo, relativos al incumplimiento de los principios de acreditación y corrección material, para el estudio de una censura que desde un inicio adolece de ineptitud sustancial para provocar 10 Aunque el fiscal no precisó el nombre de la empresa, ese aspecto sería probado con Oscar Harvey Rojas Carrillo, actual director financiero del municipio de Chía (CPI p. 427, escrito de acusación).
Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 21 un fallo en casación. Por esas razones, la Corte inadmitirá el primer cargo. 5.1.2. Segundo cargo (subsidiario). 69. El segundo reproche, basado en que el procesado no participó en el preacuerdo, adolece de la misma falla insalvable que el anterior: No satisface el principio de acreditación. En primer lugar, el demandante no señala con precisión los fundamentos fácticos de la supuesta irregularidad. 70.
Si bien alude a un “engaño” del anterior abogado hacia el procesado para que éste conviniera el preacuerdo, esa es una afirmación que se realiza sin respaldo objetivo alguno. De hecho, tras revisada la actuación, no hay ningún elemento en el expediente que indique el valor de verdad de tal postulación, de modo que la censura carece por completo de sustento fáctico. 71.
Más todavía: contrario al planteamiento del “engaño”, lo que el expediente revela es que RAFAEL BALLESTEROS estuvo al tanto de los términos del preacuerdo y expresó su conformidad con ellos, de manera libre, voluntaria y debidamente informada por su defensor -esa situación incluso fue reseñada por el impugnante, pp. 85 y 86-: «Juez: Señor ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ, indíquele al Despacho si sumercé [sic] está de acuerdo con lo que aquí se ha pactado y ha sido leído por parte del señor fiscal.
RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ: Sí señor, estoy de acuerdo, su Señoría. Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 22 J: Indíquele al despacho si usted tuvo participación en la elaboración de este preacuerdo. RABG: Aquí funcionó mi representante legal. J: ¿Pero usted estuvo de acuerdo con lo que se negoció? RABG: Sí, sí señor.
J: ¿Estuvo informado de lo que se estaba negociando y en qué términos se iba a negociar? RABG: Sí señor, totalmente. J: Indíquele al despacho si estuvo debidamente asesorado, mentado [sic] y aconsejado sobre las consecuencias jurídicas que le acarrean a usted la aceptación de estos cargos. RABG: Totalmente, señor juez. J: Indíquele al despacho si usted sabe que le va a quedar un antecedente, que tiene que pagar una multa y que va a quedar con una inhabilidad para ejercer cargos públicos.
RABG: Totalmente, señor juez. J: ¿Estuvo de acuerdo? RABG: Totalmente, señor juez.» (Récord 01:10:00). 72. Además, ni el fiscal ni el juez afirmaron -o siquiera sugirieron- que el preacuerdo incluía la concesión de la prisión domiciliaria, como infundadamente sostiene el recurrente. De hecho, la segunda instancia ya había notado que era desleal el planteamiento defensivo sobre el supuesto ofrecimiento al procesado de subrogados y sustitutos penales como parte del preacuerdo.
Por el contrario, el único beneficio pactado fue la rebaja de una tercera parte de las penas a imponer. Así se pronunció el ad quem: «De la anterior transcripción, refulge evidente que desde la presentación del preacuerdo, quedó claro que el procesado recibiría como único beneficio frente a la aceptación de cargos, la rebaja de una tercera parte de las penas a imponer, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que ya se había presentado el escrito de acusación en su contra. […] Por esa razón, se deduce que no es cierto como lo manifestó la recurrente que a Rafael Antonio Ballesteros Gómez se le prometió a cambio de su aceptación de responsabilidad, el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues ese no fue el sentido de la negociación. Contrario sensu, se evidencia que en la audiencia de verificación del preacuerdo en la que participó el judicializado, se expuso claramente Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 23 un único beneficio que tendría repercusión exclusivamente en la dosificación de las penas de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Efectivamente, sobre ese particular hicieron bastante énfasis el delegado de la Fiscalía, el apoderado de la víctima Bancolombia S.A. e incluso el representante del Ministerio Publico en el traslado a los no recurrentes, pues ellos igualmente conocieron los términos de la negociación, por ende, resulta acertada la calificación de “actuación desleal” expuesta por la representación de Bancolombia S.A., ya que la realidad procesal demuestra que los argumentos de la Defensora no se ajustan a la realidad, máxime cuando las manifestaciones relativas a la referida promesa liberatoria están carentes de soporte probatorio.» (CSI 2, pp. 47-50, énfasis añadido). 73.
Igual de infundada resulta la tesis de que se contravino el art. 348 CPP porque «el procesado no tomó parte en la negociación del preacuerdo». Tal como se lee en la transliteración previa de la audiencia del 24 de mayo de 2019, es cierto que el señor BALLESTEROS expresó «Aquí funcionó mi representante legal», a la pregunta del juez sobre la elaboración del preacuerdo. 74.
Sin embargo, el recurrente elude las demás respuestas del procesado, de las que se deriva que este sí participó en el preacuerdo, en el sentido de que estuvo al tanto de los términos del convenio y pudo expresar su aquiescencia con ellos, de manera libre, voluntaria y debidamente informada. Bajo ese panorama, una vez más, el cargo es defectuoso en el cumplimiento del principio de acreditación, ya que omite fundamentos fácticos cruciales que descartan la marginación del procesado frente al preacuerdo. 75.
Sumado a ello, el reproche tampoco goza de corrección jurídica, por cuanto omite que el art. 350 CPP textualmente establece: Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 24 «Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal […]» (Énfasis añadido). 76.
Desde esta óptica, que el anterior defensor haya intervenido en la elaboración del preacuerdo, con entero conocimiento del procesado de qué se estaba pactando y siendo este último el único facultado para aceptar el convenio, no denota ninguna irregularidad procesal. Así, el reproche carece de aptitud sustancial al omitir un fundamento de derecho insoslayable en preacuerdos. 77.
En resumen, el cargo adolece de graves defectos que obligan a su inadmisión. Además de vulnerar el principio de acreditación, la sustentación incurre en ineptitud sustancial, en la medida en que evade circunstancias del caso y normas procesales sobre preacuerdos, cuya lectura conjunta descarta un vicio procedimental. Entonces, ante la ausencia de irregularidad, un pronunciamiento en casación es innecesario. 5.1.3.
Tercer cargo (subsidiario). 78. El tercer reproche, centrado en la vulneración de la garantía non bis in ídem, se edifica sobre premisas que atentan contra el principio de claridad, precisión y coherencia. Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 25 Dicho mandato basilar en la casación, derivado del art. 184 CPP, exige del libelista presentar argumentos de manera clara, precisa y lógica, para así permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o el desconocimiento del debido proceso (AP4459-2025, que reitera AP1546-2024 y AP570-2023). 79.
El recurrente inicia afirmando que «el vicio denunciado, consistió en valorar doble vez la participación del doctor […] en los hechos que se juzgaron». Así, en principio, tácitamente ubica su discurso en la vulneración de la prohibición de la doble o múltiple valoración11, sin brindar razones en soporte de esa premisa. 80. Luego de extensas citas de la imputación y las sentencias, reprocha que «salta a la vista, que en ninguno [de] los fallos se hizo análisis de la tipicidad de los delitos […] contenidos en los artículos 409 y 410 del Código Penal».
Otra vez tácitamente, vira su discurso hacia el ámbito de la violación del derecho de defensa por motivación deficiente, pero tampoco desarrolla esa segunda premisa. 81. Pues bien, el modo como está formulada la primera de esas premisas supone que los jueces sí examinaron la tipicidad del contrato sin cumplimiento de requisitos legales y el interés indebido en la celebración de contratos, pero declararon configuradas esas dos consecuencias jurídicas a 11 Esta es una de las cinco expresiones del non bis in ídem (ver rad. 25629 26-marzo- 07, reiterada en AP3474-2024).
Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 26 partir de una misma circunstancia fáctica. Por ello, es incoherente que, paso seguido y sin justificación alguna, el censor dé a entender que ninguna de las sentencias valoró la tipicidad de los delitos. 82. Además de ser incoherente, el cargo quebranta el principio de unidad temática, que demanda correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación (AP948-2024).
La lógica que subyace a este axioma es que el ad quem pueda examinar el error atribuido al a quo. De modo que la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación, en respeto del principio de preclusión. 83.
En este asunto, la apelación instó revocar el fallo de primera instancia y «se declare la nulidad de lo actuado desde el 25 de noviembre de 2019 por directa violación al Derecho Fundamental al debido proceso en el ámbito del principio de legalidad, Defensa técnica, contradicción y Buena Fe» (CPI p. 48). Esa pretensión se fundamentó en que el consentimiento del procesado estuvo viciado, puesto que él admitió su responsabilidad penal bajo la promesa de no ser privado de su libertad. 84.
Así, fácil es colegir que la discusión que ahora se plantea en casación, relativa a la violación del non bis in ídem, nunca fue ventilada ante la segunda instancia. Esa discordancia entre los motivos de la apelación y aquellos de la casación transgrede el principio de unidad temática, al paso Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 27 que evidencia la falta de interés para recurrir de la defensa en ese preciso punto. 85.
Pero incluso superándose ambas fallas, lo cierto es que el reproche sigue siendo inadmisible, debido a que adolece de ineptitud sustancial cuando plantea que los hechos imputados ‘eventualmente’ solo podrían subsumirse en el art. 410 CP. Como quedó visto en el examen del primer cargo, la hipótesis delictiva, expuesta por la Fiscalía en la imputación y aceptada por el procesado en el preacuerdo, diferenció muy claramente entre el comportamiento del art. 410 CP y aquel del 409 ibidem. 86.
Reiteremos brevemente: el fiscal atribuyó a RAFAEL BALLESTEROS el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con base en que, en su calidad de secretario de obras públicas del municipio de Chía, tramitó el contrato n° 2015- CT-381 sin observancia de múltiples requisitos legales esenciales, por ejemplo, sin las licencias y los estudios previos.
Este comportamiento derivó en la violación de los principios de planeación y economía de la contratación pública. 87. De manera diferenciada, el fiscal endilgó a RAFAEL BALLESTEROS el interés indebido en la celebración de contratos por haber direccionado el proceso contractual a favor de GEHS, valiéndose de la Resolución 3397 de 2015, en la que expuso que esa empresa era el único oferente capaz de proporcionar la PTAR y que era viable la contratación directa, pese a que esos motivos no encontraban sustento en la Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 28 realidad.
En últimas, esa escogencia amañada del contratista se tradujo en la transgresión de los principios de transparencia y selección objetiva de la contratación pública. 88. Ahora, en esta sede extraordinaria, el casacionista diluye las acciones atribuidas a su defendido, para dar la impresión de que se subsumen en un solo tipo penal, pero en ningún momento atiende la realidad procesal que diferencia tajantemente entre el delito del art. 410 CP y aquel del art. 409 ejusdem.
Esa precariedad en la sustentación no solo atenta contra el principio de corrección material, sino asimismo contra el principio de acreditación, ya que el censor omite fundamentos de hecho ineludibles para un planteamiento serio de non bis in ídem. 89. Recapitulando, además de ser incoherente, el tercer cargo viola los principios de corrección material y acreditación. Sumado a ello, adolece de ineptitud sustancial, por cuanto a la declaratoria de responsabilidad precede una distinción clara entre el contrato sin cumplimiento de requisitos legales y el interés indebido en la celebración de contratos.
En ese contexto, la Sala no tiene motivos para superar las graves falencias de la demanda. 5.2. Cuarto cargo (subsidiario). 90. Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial (art. 181-1 CPP), el recurrente debe hacer completa abstracción de lo Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 29 fáctico y lo probatorio.
Y, en esas circunstancias, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por el sentenciador (AP6816-2025 y AP1830-2025). 91. De manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Seguidamente, ha de demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada (AP6816-2025, que reitera AP1830-2025 y AP4929- 2024). 92. A la luz de esos criterios jurídicos, la Sala advierte que el impugnante se margina completamente de la técnica en casación. Aunque alega la aplicación indebida del art. 410 CP, pierde el rumbo al desarrollar sus premisas, pues estas debaten aspectos fáctico-probatorios del todo ajenos a la causal de violación directa de la ley sustancial. 93.
En efecto, con la finalidad de rebatir la estructuración del contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el demandante discute el momento de ‘aparición’ del procesado en la contratación y la falta de desembolso de recursos públicos. De entrada, es notorio que sí formula un debate fáctico-probatorio, por más de que lo niegue, con lo cual desborda los linderos de la vía directa de casación. Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 30 94.
Esa falencia quebranta el principio de debida fundamentación. En virtud de este, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la revocación del fallo, de manera tal que los cargos propuestos han de sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna la sentencia de segundo grado (AP2268-2025, AP4931-2024, AP3254-2023, AP2169-2022, entre muchas otras). 95.
Pero incluso si hiciéramos abstracción de esa grave falla, el reproche seguiría siendo inadmisible por vulneración del principio de corrección material. Y es que el censor acude a extensas citas parciales de la imputación y las sentencias, pero elude circunstancias fácticas relevantes del caso que descartan la propuesta cifrada en que el acusado ‘apareció’ solo en la fase de ejecución contractual. 96.
Según quedó visto a profundidad en el examen del cargo principal, en realidad, la imputación fáctica del contrato sin cumplimiento de requisitos legales, aceptada por RAFAEL BALLESTEROS en el preacuerdo que precedió a la condena, consistió en que él tramitó el contrato 2015-CT-381 sin observar múltiples requisitos legales esenciales, por ejemplo, seis licencias ambientales y siete estudios previos.
Esto significa que el servidor BALLESTEROS fue sancionado por incurrir en el punible del art. 410 CP durante la etapa precontractual del negocio jurídico 2015-CT-381. 97. Además, en ningún momento la suscripción del acta de recibido final se relacionó con el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, como infundadamente lo expone el Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 31 libelista.
En realidad, el fiscal adecuó esa acción a la falsedad ideológica en documento público. Al respecto, explicó que, cuando BALLESTEROS ejerció su función de supervisar el contrato 2015-CT-381, extendió el acta de recibo final, mediante la cual certificó: «En el sitio de ejecución del contrato se habían reunido él y Ricardo Gabriel Garcés, representante legal de GEHS Environment and Health Solutions de Colombia, para suscribir el acta de recibo final del contrato, mediante el cual [sic] dejó constancia que el contratista había cumplido con el objeto del contrato, que según el acta era la firma del otrosí, con financiamiento del leasing de Bancolombia». 98.
Sin embargo, nada de ello correspondía a la verdad, ya que: (i) El otrosí al contrato de leasing lo suscribió el alcalde, más no el contratista. (ii) De todas formas, el objeto del contrato 2015-CT-381 no era suscribir un otrosí, sino que era entregar una planta de aguas residuales en operación para el municipio de Chía. Ello implicaba la entrega del tren de ensamblaje, la obra civil de adecuación y la puesta en funcionamiento de la planta.
Nada de esto había ocurrido cuando el servidor BALLESTEROS suscribió el acta final. 99. Como bien se ve, una vez más, el recurrente transgrede el principio de corrección material cuando omite que, en la hipótesis delictiva, admitida por el procesado, la suscripción del acta de recibo final con información espuria solo fue subsumida en la falsedad ideológica en documento público.
Dicha acción jamás fue asociada al contrato sin cumplimiento de requisitos legales, como el censor pretende mostrar sin fundamento alguno. Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 32 100. Pero allí no acaban los defectos en técnica, pues la otra premisa que sustenta la tesis de indebida aplicación del art. 410 CP es del todo intrascendente.
Y es que la naturaleza privada del dinero proveniente del leasing financiero ninguna incidencia tuvo en la estructuración del contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Reitérese, la declaratoria de responsabilidad en contra de RAFAEL BALLESTEROS por el punible del art. 410 CP se basó en que él tramitó el contrato 2015-CT-381 sin observar múltiples requisitos legales esenciales. 101.
Para finalizar, la petición de casar parcialmente la sentencia y absolver a RAFAEL BALLESTEROS por el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en verdad, es una forma velada de retractación frente al preacuerdo. Tal propuesta entraña el quebranto del principio de irretractabilidad y, en esa medida, al demandante no le asiste interés para recurrir. 102.
De cara a la determinación del interés para impugnar la condena producto de la aceptación unilateral o pre- acordada de culpabilidad (arts. 182 y 293 inc. 1º ídem), la Corte ha clarificado que hay falta de legitimación en la causa o ausencia de interés jurídico para recurrir cuando se discuten aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado por el procesado (AP1380-2023, que reitera AP7503-2014). 103.
Ello conlleva la limitación temática de las posibilidades de impugnar por vía extraordinaria la sentencia Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 33 originada en aceptación de cargos a: i) eventuales vicios del consentimiento en la admisión de responsabilidad, ii) vulneración de garantías fundamentales o iii) disconformidad con el quantum de la pena y los aspectos relacionados con su determinación, así como lo referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (AP4459-2025, que recoge AP1380-2023, AP 17.04.2013, rad. 39.276 y AP 10.12.2014, rad. 43.456). 104.
La razón de ello estriba en que al sujeto procesal no le asiste interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada -descartada la vulneración de garantías fundamentales- satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge su postura unilateral frente a los cargos o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos realizados en el marco de la justicia consensuada.
Tampoco está legitimado en la causa cuando, siendo la decisión desfavorable, es consentida por el afectado (SP 01.06.2011, rad. 31.895, reiterado en AP4459-2025). 105. Tal aserto, fundado materialmente en el concepto procesal de agravio, encuentra pleno respaldo normativo en el principio de irretractabilidad que gobierna la figura de las aceptaciones unilaterales o preacordadas de culpabilidad (art. 293 CPP).
Esta máxima implica que, una vez examinado por el juez de conocimiento el acuerdo o allanamiento para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes. Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 34 106.
En este asunto, a la alegación de la atipicidad de la conducta respecto del contrato sin cumplimiento de requisitos legales subyace una inadmisible intención de dejar sin efectos la aceptación de culpabilidad. Esta, valga recordar, tuvo como fundamento: i) la clara imputación fáctica, con respaldo en elementos probatorios, consistente en que RAFAEL BALLESTEROS tramitó el contrato 2015-CT-381 sin observar múltiples requisitos legales esenciales; ii) la manifestación informada, libre y voluntaria del procesado de admitir su responsabilidad penal, a cambio de una reducción de la pena de prisión (4 años y 8 meses). 107.
Recapitulando, la sustentación vulnera los principios de debida fundamentación y corrección material. Adicionalmente, transgrede el principio de irretractabilidad al pretender debatir la premisa fáctica aceptada en el preacuerdo, de donde se sigue que el impugnante carece de interés para recurrir. Por tales motivos se impone la inadmisión del cuarto cargo. 5.3.
Conclusión 108. El examen de admisibilidad evidencia que la demanda no satisface las exigencias argumentales, tanto formales como sustanciales (arts. 181 y 184 CPP), para habilitar una discusión de fondo en esta sede extraordinaria. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.
Por ende, hay razón suficiente para que la Corte Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 35 inadmita el recurso presentado en nombre de RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ. 109. Contra la decisión inadmisoria procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el art. 184 CPP y con las reglas definidas por la Sala (rad. 24.322 del 12/dic/05). 5.4.
De la compulsa de copias 110. Con ocasión de la declaratoria de responsabilidad en contra de RAFAEL BALLESTEROS, la Sala nota la existencia de actividades ilícitas que dieron lugar a un incremento patrimonial injustificado a favor de Global Environment and Health Solutions de Colombia - GEHS (representada por RICARDO GAILER GARCÉS). 111.
En efecto, la empresa GEHS adquirió de KWI International las partes de la planta por €809.396 euros, lo que correspondía a $2.631.435.400 pesos. Sin embargo, GEHS vendió esos bienes muebles al municipio de Chía a $17.857.615.335, valor significativamente mayor al precio real -más del séxtuplo-. Y, más grave aún, GEHS nunca cumplió con su compromiso de entregar una planta con la tecnología BIO-KWI en funcionamiento.
Aun así, el municipio de Chía adquirió una deuda con Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento Comercial S.A., la cual en últimas ha sido asumida por los ciudadanos a través de sus impuestos. Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 36 112. Dado ese contexto criminal, la Sala estima imperioso compulsar copias con destino a la Fiscalía, para que determine si hay lugar a promover la acción de extinción de dominio de los dineros producto de actividades ilícitas, en relación con el contrato de leasing financiero n° 181565 del 28 de septiembre 2015 y el «contrato de aprovisionamiento n° 2015-CT-381» del 18 de noviembre de 2015.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ. Segundo. Advertir que es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia. Tercero. Compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que determine si hay lugar a ejercer la acción de extinción de dominio.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DE3C587C4F8F7AC3026E7EB9613BA87C011E40851FC2B8423F20C9B23B737462 Documento generado en 2025-11-27 Casación Radicado n.° 61711 CUI: 11001600000020190233201 RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ 38