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AP8402-2017(51240)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 51240 Extradición CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP8402-2017 Radicado n.° 51240 (Acta n.° 423) Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto emitido el 8 de noviembre del año en curso, mediante el cual se negó la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor de CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER, ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, con Nota Verbal n.º 1006 del 11 de julio de 2017, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 17 de ese mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 19 siguiente. 2.

Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal n.º 1457 del 13 de septiembre de 2017, pidió formalmente la extradición de BARRIOS SANTANDER para que comparezca a ese país por razón de la acusación n.º 4:17-CR-73 dictada por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas el 10 de mayo de 2017, que le endilga cargos por « concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento, y con causa razonable para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos» y por « fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito». [footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 56 y siguientes cuaderno anexos.] 3.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI n.º 2110 del 14 de septiembre de 2017, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida el 21 de septiembre de 2017, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5. El 28 del mismo mes, previo requerimiento del Magistrado Ponente, BARRIOS SANTANDER allegó poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses. 6.

Cumplido lo anterior, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 7. Con auto del 8 de noviembre de 2017, la Corte negó las postulaciones probatorias elevadas por la defensa, proveído que fue objeto del recurso de reposición. LA IMPUGNACIÓN El defensor de BARRIOS SANTANDER insistió en que es necesario establecer el lugar exacto dónde se cometieron los hechos que motivan el pedido de extradición, toda vez que, opina, así podrá determinarse « cuál será el país extranjero legitimado para solicitar[la]», pues aprecia indefinido el particular.

En este sentido, refiere que la autoridad foránea tan solo acude « al ámbito de las probabilidades o de la mera expectativa» cuando afirma que los alijos de cocaína incautados en aguas de Centroamérica tenían como hipotético destino los Estados Unidos, « cómo puede decirse que una porción de esa misma cocaína se distribuiría [allí]», catalogando insuficiente el hallazgo de dólares a un correo humano en el aeropuerto de Cali para arribar a esa conclusión, al tratarse de un episodio sin relación alguna con el decomiso que dio paso a los cargos formulados en contra de su asistido.

De este modo, reiteró, conocer el sitio donde se produjo el supuesto narcotráfico permitirá despejar la incertidumbre con respecto al juez natural llamado a conocer ese suceso, en los términos del artículo 495, numeral 2.º, de la Ley 906 de 2004. De otro lado, pese a lo expuesto en precedencia sobre la falta de consistencia de la incautación de moneda extranjera con la petición de extradición, estima que debe aclararse la posible conculcación del non bis ibídem de cara a la potencial existencia de una actuación judicial surtida en Colombia por esos hechos, en la medida en que, deduce, ese es el único parámetro en que se funda la autoridad foránea para endilgar responsabilidad a BARRIOS SANTANDER «les pareció fácil considerar, en nuestro juicio, a priori, sin ningún respaldo probatorio [ ] que el hallazgo de la moneda de su país en territorio colombiano era elemento suficiente para unir los dos casos».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso que concita la atención de la Sala, en vez de plantear argumentos idóneos que develen de modo fehaciente un eventual yerro en la decisión cuestionada y que de manera imperiosa conduzca a su reposición, se circunscribe de forma dispersa y descontextualizada, de cara a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad que rigen la práctica de pruebas, a recabar en la exposición de aristas refractarias a los presupuestos que orientan esta modalidad de impugnación. 2.

En estas condiciones, debe anotarse que el planteamiento del recurrente en punto del territorio en el cual se cometió el comportamiento objeto de diligencias no se compadece con el requisito señalado en el artículo 495, numeral 2.º, de la Ley 906 de 2004, atinente a « la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», como quiera que tratándose de BARRIOS SANTANDER, en la declaración de Jackie Cypert, agente especial de la DEA, se consigna con precisión cómo los cargos en su contra surgen de dos incautaciones de cocaína verificadas el 24 de agosto de 2016 y el 17 de febrero de 2017, de 668 y 897 kilogramos, « en el Océano Pacífico Este [ ] a aproximadamente 400 millas náuticas al sur de la frontera México-Guatemala» y « a aproximadamente 360 millas náuticas al suroeste de Acapulco, México, en el Océano Pacífico Este», respectivamente.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 187 y s.s. cuaderno de anexos.] Es decir, la defensa, a través de una perspectiva subjetiva relacionada con la repercusión geográfica de los actos que motivaron el mecanismo de cooperación jurídica internacional, aspira suscitar una polémica asociada a la legitimidad del país requirente para ejercer la acción penal, desconociendo que para estos efectos en la legislación nacional opera la teoría de la ubicuidad contemplada en el artículo 14 del Código Penal y que prevé cómo la conducta punible se considera realizada: i) en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, ii) en el sitio donde debió realizarse la acción omitida o iii) en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

(Cfr. CSJ CP 072-2014, CSJ CP 017-2015). De esta manera, es palmario que en este asunto tiene cabida esta última hipótesis, toda vez que las autoridades de los Estados Unidos aducen que el requerido hacía parte de una organización que despachaba cocaína con destino a ese país, en los términos acotados en la declaración en cita: “Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas (OTD) en Colombia, que entre aproximadamente los años 2016 y 2017, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a Panamá y Costa Rica.

Posteriormente la cocaína se transportaba a Guatemala y México para su distribución. Partes de estos embarques de cocaína eran finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución y las ganancias de drogas, luego se transportaban de los Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica y Colombia. La investigación identificó a T.C. como uno de los líderes de la OTD que operaba en Colombia y un líder de una red de transporte marítimo que coordina el transporte de cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína para varios asociados de tráficos de drogas [ ] BARRIOS SANTANDER es la mano derecha de T.C. y un miembro de alto nivel de su red de transporte marítimo de drogas.

BARRIOS SANTANDER maneja las ganancias de drogas y coordina la logística necesaria para despachar los envíos de drogas a bordo de lanchas rápidas […]».[footnoteRef:3] [3: Cfr. Folio 189 y s.s. ibídem. ] Por consiguiente, los acontecimientos plasmados en la petición de extradición, según se anotó en el auto impugnado, contaban con vocación de trascender al territorio de los Estados Unidos al mediar un designio dirigido a ese propósito habilitándose así la competencia de su administración de justicia, sin que sea del resorte de la Sala sopesar el alcance de los medios de prueba en los que se apoya la acusación dictada por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas el 10 de mayo de 2017, en tanto ello no hace parte de las variables que integran la emisión del concepto a su cargo y descritas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En otras palabras, esos juicios de valor son de la órbita exclusiva del proceso penal promovido por el Estado requirente (Cfr. CSJ AP 1036-2014), aunado a que es infundada la inferencia a la que arriba la defensa con relación a que el hallazgo de dinero en Cali es la única fuente de conocimiento que respalda el juicio de reproche elevado en contra de BARRIOS SANTANDER, considerando que en la declaración ya citada también se hace referencia, entre otros, a diversas interceptaciones de comunicaciones que soportan los señalamientos transcritos en precedencia. 3.

En esa secuencia, no se desvirtúa el carácter especulativo, genérico e impertinente de la petición encaminada a dilucidar el hipotético quebranto del principio de non bis ibídem, a partir de la constatación de probables actuaciones judiciales seguidas en Colombia por el aludido hallazgo de dólares, al no explicarse de manera clara cuál sería la incidencia de dicha situación en el presente trámite.

Es más, la defensa se abstiene de brindar pautas mínimas que permitan corroborar el particular más allá de pedir tal información, la cual, simultánea y contradictoriamente, reconoce inconexa para los fines del concepto. 4. En suma, la impugnación formulada no devela ninguna inconsistencia de cara al modo en que la Sala auscultó la postulación impetrada en su debida oportunidad, al replicar su contenido sin parar mientes en las reflexiones que llevaron a que fuera descartada, lo que conduce, a que sea denegada. 5.

Por último, toda vez que la prueba ordenada a través de auto del 8 de noviembre de 2017 (CSJ AP 7463-2017), ya fue aportada a las diligencias,[footnoteRef:4] se dispone por secretaría surtir a los intervinientes el traslado contemplado en el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, para que presenten las alegaciones correspondientes. [4: Cfr. Fl. 49 cuaderno Corte.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: NO REPONER el auto del 8 de noviembre de 2017, por medio del cual se negaron las pruebas invocadas por el defensor de CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER.

SEGUNDO: DISPONER que por secretaría de la Sala, se surta a los intervinientes el TRASLADO consagrado en el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, para que presenten las alegaciones correspondientes. Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2