Micelio
AP840-2019(48304)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Decreto 2550 de 1988Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

SDS PAGE REVISIÓN 48304 OMAR YESID SERRANO LÓPEZ y otros LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP840-2019 Radicación n.° 48304 Acta 59 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Previo a surtir el traslado para la solicitud de pruebas, procede la Sala a adoptar las decisiones que en derecho resulten pertinentes respecto de: (i) Los demandados que fallecieron.

(ii) Aquellos que no fueron ubicados para notificarles el auto admisorio de la acción de revisión. (iii) La demanda de constitución de parte civil presentada por la apoderada de algunas víctimas y (iv) La solicitud de la defensora de CARLOS ALIRIO PARRA PARRA de negar la revisión promovida por la Fiscalía.

ANTECEDENTES Con base en la designación especial otorgada por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución 0341 del 18 de febrero de 2016, el Fiscal 12 Especializado de la Dirección de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, presentó demanda de revisión contra la cesación de procedimiento proferida el 27 de abril de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia adscrito al Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, confirmada el 7 de septiembre de la misma anualidad por el Tribunal Superior Militar.

Dicha decisión fue dictada en favor de los miembros de la Policía Nacional OMAR YESID SERRANO LÓPEZ, ÉDGAR FERNANDO BASTIDAS MERA, CARLOS ALIRIO PARRA PARRA, HUMBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY, ÉDGAR TOVAR QUINTERO, JHON HENRY GONZÁLEZ PATIÑO, GUSTAVO VALDÉS OCHOA, NORBERTO ACOSTA DURÁN, JOSÉ EDIDIER ZAPATA AGUDELO, GABRIEL ALFREDO AGUILERA CAÑÓN, JORGE IVÁN BENJUMEA LÓPEZ, REINALDO BORJA CARDONA y JOAQUÍN MAURICIO CARMONA ARIAS por los homicidios de Humberto Fabio Espinosa González, Luis Omar Cruz Ferrer, Elman Rincón Juez, Jaime Sotelo, Édgar Humberto Quiroga Zabala, Julio César Abril Cerra y Adonay Sánchez Torres, ocurridos en Bogotá el 26 de enero de 1991.

Una vez admitida la demanda, luego de ingentes esfuerzos de la Secretaría de la Sala con la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional, la Jefatura del Grupo de Información y Consulta del Archivo General, la Registraduría Nacional y otras autoridades judiciales en el trámite de su notificación, se estableció que 2 de los beneficiados con la cesación de procedimiento cuestionada fallecieron, 9 no fueron ubicados, 1 otorgó poder a una abogada pese a que no fue localizado y únicamente se consiguió notificar de manera personal a JORGE IVÁN BENJUMEA LÓPEZ.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Demandados que fallecieron. Se estableció en la página WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil y según se acreditó con las copias de los correspondientes registros de defunción expedidos por la Registraduría Municipal de Caparrapí (fol. 110) y la Notaría Segunda de Bogotá (fol. 111), que ÉDGAR FERNANDO BASTIDAS MERA y GABRIEL ALFREDO AGUILERA CAÑÓN fallecieron en Caparrapí el 21 de noviembre de 1992 y en Bogotá el 10 de marzo de 1993, respectivamente, ambos a causa de shock hipovolémico derivado de heridas con proyectiles de arma de fuego.

En consecuencia, como la pretensión de la acción de revisión se orienta a remover la inmutabilidad de la cosa juzgada en procura de continuar en este asunto con el ejercicio de la acción penal, entre otros, contra FERNANDO BASTIDAS MERA y GABRIEL ALFREDO AGUILERA CAÑÓN, favorecidos con la cesación de procedimiento, no hay duda que si ya fallecieron, carecería de sentido disponer la revisión del trámite penal, toda vez que según la preceptiva del numeral 1º del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, la muerte del procesado es causal de extinción de la acción penal.

Así las cosas, se dispone no continuar con este diligenciamiento respecto de aquellos. 2. Demandados que no han sido ubicados. De conformidad con el artículo 223 de la Ley 600 de 2000 el auto admisorio de la demanda de revisión debe notificarse personalmente al beneficiario de la cesación de procedimiento “ y cuando esto no sea posible se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio, con quien se surtirá toda la actuación ”.

En atención a que pese a haber intentado ubicar a OMAR YESID SERRANO LÓPEZ, HUMBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY, ÉDGAR TOVAR QUINTERO, JHON HENRY GONZÁLEZ PATIÑO, GUSTAVO VALDÉS OCHOA, NORBERTO ACOSTA DURÁN, JOSÉ EDIDIER ZAPATA AGUDELO, REINALDO BORJA CARDONA y JOAQUÍN MAURICIO CARMONA ARIAS, no fue posible localizarlos para notificarles la admisión de la demanda de revisión promovida en su contra, se impone con fundamento en la norma citada declararlos personas ausentes y oficiar a la Defensoría del Pueblo a fin de que designen defensor a cada uno de ellos.

Ahora, si bien el demandado CARLOS ALIRIO PARRA PARRA tampoco fue ubicado, lo cierto es que al otorgar poder a su abogada de confianza ha dado muestras de que se encuentra enterado de esta acción entablada en su contra. 3. La demanda de constitución de parte civil. Como María Concepción Parejo Arismendis, así como Verónica Patricia y Édgar Alberto Quiroga Parejo, en su condición de esposa e hijos de la víctima Édgar Humberto Quiroga Zabala, respectivamente, otorgaron poder a una abogada para que los representara en esta actuación, profesional que presentó demanda de constitución de parte civil, considera la Corte que debe ser rechazada por las siguientes razones: a) Según el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, la acción civil puede ejercerse “ dentro del proceso penal ”, calidad de la cual carece la acción de revisión, en cuanto corresponde a un instrumento ajeno a las diligencias, orientado a asegurar la justicia en el caso, por vía de anular la providencia contra la cual se dirige y disponer que se rehaga la actuación. b) De conformidad con el artículo 47 del mismo estatuto procesal penal, la constitución de parte civil “ podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de única o de segunda instancia ”, momentos procesales que no tienen lugar en el marco del trámite de la acción de revisión, la cual debe sujetarse a las reglas que gobiernan su debido proceso. c) La acción de revisión no tiene como una de sus finalidades asegurar el pago de los perjuicios derivados de la comisión del delito, sino conseguir la justicia en el asunto concreto.

Por las razones expuestas, se impone rechazar por improcedente la demanda de constitución de parte civil promovida en nombre de la cónyuge e hijos del occiso Édgar Humberto Quiroga Zabala. Resta señalar que la apoderada de aquellos podrá actuar dentro de este trámite como representante de las víctimas en los términos del mandato otorgado. 4.

La solicitud de la defensora de CARLOS ALIRIO PARRA PARRA de negar la revisión promovida. La mencionada profesional presentó un extenso escrito en el cual refirió que su asistido se limitó “ al cumplimiento constitucional de su deber y de las directrices institucionales ” y no actuó como cómplice de ningún delito, además de que debe presumirse su inocencia. Fue juzgado por su juez natural, esto es, la justicia penal militar conforme a la Constitución de 1886 y el Decreto 2550 de 1988.

También aludió a que según el artículo 74 del referido decreto, el delito de homicidio con ocasión o por causa del servicio tenía una pena de máxima de 15 años, de manera que ya se encontraría prescrita la acción penal, pues pese a ser servidor público, condición que aumenta el término prescriptivo, tendría la condición de cómplice. Su representado ya fue procesado y en su favor se profirió cesación de procedimiento, confirmada en segunda instancia, de manera que deben garantizarse los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

No hay pruebas nuevas diferentes de las debatidas en la instrucción. Además, los medios probatorios allegados fueron cobijados por una nulidad dispuesta por la Fiscalía, luego no son válidos. Si se habla de disparos a corta distancia fue porque el secuestrado al momento de su rescate fue hallado en un cuarto pequeño dentro de una residencia, donde estaban los plagiarios, entre ellos, un teniente de la policía, un agente y un ex-agente de la misma institución, expertos en el manejo de armas, quienes dispararon contra quienes cumpliendo su servicio pretendían devolver la libertad al secuestrado, luego no se trató de un falso positivo, máxime si CARLOS ALIRIO PARRA PARRA actuó bajo instrucciones del Capitán Bastidas, es decir, cumplía órdenes y por tal razón, obraría en su favor una causal eximente de responsabilidad.

Sobre el particular advierte la Corte que según el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, el cual regula el trámite de la revisión, una vez admitida la demanda y recibido el proceso objeto de la acción, se abrirá a prueba para que las partes soliciten las que estimen conducentes y una vez decretadas se practicarán. Vencido el término probatorio, se surtirá traslado común a las partes para que aleguen y posteriormente se dictará el respectivo fallo.

Como viene de verse, es claro que no es este el momento para resolver de fondo con base en los planteamientos de la defensora, pues para ello fue dispuesto el traslado para alegaciones finales reglado en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, de manera que se impone diferir para el fallo que corresponde dictar a esta Sala, el pronunciamiento sobre los diversos temas propuestos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO CONTINUAR con este trámite respecto de ÉDGAR FERNANDO BASTIDAS MERA y GABRIEL ALFREDO AGUILERA CAÑÓN, en atención a que fallecieron. 2. DECLARAR personas ausentes a OMAR YESID SERRANO LÓPEZ, HUMBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY, ÉDGAR TOVAR QUINTERO, JHON HENRY GONZÁLEZ PATIÑO, GUSTAVO VALDÉS OCHOA, NORBERTO ACOSTA DURÁN, JOSÉ EDIDIER ZAPATA AGUDELO, REINALDO BORJA CARDONA y JOAQUÍN MAURICIO CARMONA ARIAS, y designarles defensores de la Defensoría del Pueblo, conforme a lo expuesto en esta decisión. 3.

RECHAZAR por improcedente la demanda de constitución de parte civil presentada por la apoderada de la esposa e hijos del occiso Édgar Humberto Quiroga Zabala. 4. RECONOCER a la apoderada de la esposa e hijos de Édgar Humberto Quiroga Zabala como representante de víctimas en los términos del mandato que le otorgaron. 5. DIFERIR para el fallo la resolución de los temas planteados por la defensa de CARLOS ALIRIO PARRA PARRA.

Sólo procede recurso de reposición contra lo decidido en los numerales primero y tercero.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CSJ AP, 19 feb. 2009. Rad. 30380. 12