Micelio
AP839-2018(50837)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 50837 ÁNGEL JOSÉ GIRALDO VALENCIA Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP839-2018 Radicación 50837 (Aprobado Acta No 65 Bogotá D.C., veintiocho (28 ) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de Aníbal de Jesús Rivera García, reconocido como víctima en esta actuación.

HECHOS: Los falladores dieron por demostrada la siguiente situación fáctica: En el mes de octubre de 2012 ÁNGEL JOSÉ GIRALDO VALENCIA contactó a través de dos comisionistas del municipio de la Unión (Antioquia) a los hermanos Gilberto Antonio, Ernesto, Abel de Jesús, Samuel, Javier y Francisco Luis Alzate Gallo, con el fin de comprarles un lote de terreno de su propiedad situado en la vereda Chuscalito, en cuya extensión, según les manifestó, pretendía desarrollar un programa de vivienda de interés social.

Acordado el precio y forma de pago, que comprendía la entrega a los vendedores de 8 de las 210 casas que componían el proyecto, el 9 de marzo de 2013 éstos acudieron a la notaría designada, en donde firmaron un documento que suponían era la promesa de compraventa. Los hermanos Alzate Gallo se enteraron posteriormente que el documento suscrito por ellos, en realidad, correspondía a un poder en el que otorgaban amplias facultades a GIRALDO VALENCIA para vender, adquirir, hipotecar y disponer del inmueble.

El 2 de abril de 2013, efectivamente, el poderdante lo hipotecó por la suma de $200.000.000 a favor de Aníbal de Jesús Rivera García, quien ante el incumplimiento de aquél inició proceso ejecutivo en su contra. GIRALDO VALENCIA se asoció luego con BYRON FERNANDO GALEANO LÓPEZ, con el fin de construir el proyecto de vivienda de interés social de nombre “Villa Sofía”, para lo cual registraron el 27 de mayo de 2013 en Cámara de Comercio la sociedad “F Y G RESTREPO S.A.S.”.

La alcaldía del lugar advirtió en su momento que se trataba de una urbanización ilegal, pero ya para entonces varias personas habían entregado dinero, con el cual separaron algunas de esas viviendas. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En audiencia celebrada el 6 de octubre de 2014 la Fiscalía imputó a ÁNGEL JOSÉ GIRALDO VALENCIA y BYRON FERNANDO GALEANO LÓPEZ los delitos de estafa agravada y urbanización ilegal.

Éstos no aceptaron los cargos, por lo que el 13 de enero de 2015 les formuló acusación, atribuyendo al primero la condición de autor y al segundo la calidad de cómplice. 2. Al momento de realizarse la audiencia preparatoria los procesados optaron por aceptar los cargos. 3. El 16 de diciembre de 2015 el Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) profirió el respectivo fallo, condenando a GIRALDO VALENCIA y GALEANO LÓPEZ a 80 y 40 meses de prisión y a 1.487,25 y 743.625 salarios mínimos legales mensuales de multa, respectivamente.

También les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los mismos lapsos. En esa decisión ordenó, igualmente, la cancelación, entre otros títulos y registros, del poder otorgado por los hermanos Alzate Gallo, de la escritura pública constitutiva de la hipoteca del bien de propiedad de éstos y del proceso ejecutivo promovido por Aníbal de Jesús Rivera García. 4.

El apoderado de Rivera García, reconocido como víctima en esta actuación, apeló esa decisión en busca de obtener su revocatoria en lo relativo “a la cancelación del título crediticio”. El Tribunal Superior de Antioquia, en la sentencia recurrida en casación, expedida el 11 de mayo de 2017, le impartió confirmación en el aspecto impugnado.

LA DEMANDA: Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. El Tribunal distorsionó el contenido de las pruebas incorporadas a la actuación, las cuales expresan que Aníbal de Jesús Rivera García le prestó a ÁNGEL JOSÉ GIRALDO un dinero que respaldó con una hipoteca, constituida con el poder otorgado por los hermanos Alzate Gallo, sin que haya mediado falsificación de firmas ni suplantación de personas.

Esa tergiversación lo llevó a confundir el estándar de prueba requerido para proferir sentencia condenatoria con el exigido para cancelar los títulos obtenidos fraudulentamente, relevándose así de examinar las circunstancias que originaron esa última medida, es decir, que los hermanos Alzate Gallo reconocieron que firmaron el poder sin previamente leerlo, faltando así al deber objetivo de cuidado, pues nadie puede alegar en su favor su propia incuria, lo que en el ámbito de la imputación objetiva se denomina autopuesta en peligro de la víctima.

Según el actor, de haberse examinado adecuadamente la prueba, se habría llegado a la conclusión de que el título no fue obtenido fraudulentamente, sino que obedeció a un préstamo real de dineros y surgió como resultado de la efectiva comparecencia de los mencionados hermanos a suscribir el poder. El proceder del ad quem fue consecuencia del incumplimiento de los postulados de la sana crítica, llevándolo a contemplar como satisfecha la prueba requerida para la cancelación del título hipotecario con la exigida para soportar la sentencia condenatoria.

El auto del 11 de diciembre de 2013 (rad. 42737), citado como apoyo de la decisión recurrida, no es aplicable a este caso, pues allí se canceló el título en razón a demostrarse su falsedad, situación que no ocurre aquí, dado que no hubo falsificación de firmas ni suplantación de personas. No resulta atendible el reproche que formula el Tribunal al señor Rivera García, en el sentido de resultar extraño que haya accedido a prestar tan alta suma de dinero a alguien que conoció en forma gratuita.

En criterio del demandante, en el mundo de los negocios en esa clase de actos jurídicos lo determinante es la garantía y no el conocimiento del deudor. En síntesis, para el censor, no es posible darle la connotación de fraudulento a un título crediticio respaldado en una hipoteca, respecto de la cual había autorización expresa para constituirla.

De todas maneras, si el error consistió en que los hermanos Alzate Gallo otorgaron el poder convencidos de que estaban celebrando una compra venta, la situación queda inmersa en los senderos del incumplimiento, “lo cual no alcanza a contaminar de fraudulento el título hipotecario”, pues el señor Aníbal de Jesús Rivera se ajustó en todo a la legalidad.

Señalando que como en este caso no hay convencimiento más allá de toda duda acerca de que el título fue obtenido en forma fraudulenta, recayendo respecto de él la presunción de licitud, solicitó casar la sentencia para declarar que el título hipotecario no fue obtenido fraudulentamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia en busca de derruirla en el aspecto referido a la cancelación del título hipotecario constituido en favor de su representado. No obstante, no consiguió sustentar debidamente la censura propuesta. En efecto, en el único cargo que formuló atribuyó al Tribunal incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, por distorsionar las pruebas incorporadas a la actuación, las cuales expresan que Aníbal de Jesús Rivera García le prestó a ÁNGEL JOSÉ GIRALDO VALENCIA un dinero que respaldó con una hipoteca, constituida con el poder otorgado por los hermanos Alzate Gallo, sin que haya mediado falsificación de firmas ni suplantación de personas.

Sin embargo, al sustentar el yerro el demandante no indicó, como le correspondía, cuál fue el contenido que el ad quem le atribuyó al material probatorio. Se limitó a señalar que la distorsión obedeció a la vulneración de los criterios de la sana crítica, con lo cual terminó deslizando el ataque –con pretermisión del principio de autonomía que rige en sede de casación—, hacia los terrenos del error de hecho por falso raciocinio, aun cuando sin desarrollarlo, pues no mencionó las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las leyes de la ciencia que habría vulnerado el fallador en el trabajo apreciativo de las pruebas.

De todas maneras, advierte la Sala que la distorsión denunciada no tuvo existencia, pues la Corporación judicial no desconoció que los hermanos Alzate Gallo firmaron el poder sin leerlo, sólo que concluyó que éstos obraron inducidos por las maniobras engañosas desplegadas por ÁNGEL JOSÉ GIRALDO VALENCIA, quien les hizo creer que se trataba de una promesa de venta.

Así se infiere de los siguientes pasajes del fallo de segunda instancia: “Olvida el apelante que la actuación de GIRALDO VALENCIA fue calculada en alto grado para lograr contactar a los hermanos Álzate Gallo, por intermedio de comisionistas en transacciones de bienes inmuebles, personas reconocidas en el municipio de la Unión. Luego, el procesado no se presentó como un simple agente interesado en los terrenos, sino que construyó toda una fachada, en el que se hizo aparecer como parte principal de una sociedad constructora, presentó proyectos de urbanización y prometió a los hermanos Alzate Gallo la entrega de varias casas como parte de pago del lote, a más de comprometerse a pagar una gruesa suma de dinero… En este contexto parece razonable que en verdad el procesado haya sido capaz de presentar un documento de compraventa en computador a los hermanos Alzate y que luego, para poder lograr su objetivo, cambiara el documento impreso, con el fin de lograr la firma de aquellos, por el poder que finalmente se suscribió”.

El actor sostuvo que los hermanos Alzate Gallo faltaron al deber objetivo de cuidado cuando firmaron el poder sin leerlo, incurriendo de esa forma en la figura denominada dogmáticamente autopuesta en peligro de la víctima. Sin embargo, con ello no hizo sino desconocer los fundamentos de la condena, la cual se edificó a partir de considerar que aquéllos suscribieron dicho documento fruto de las maniobras engañosas desplegadas sobre ellos, no así de su actuación indiligente.

Pasó por alto, consecuentemente, la condición procesal que ostenta, esto es, representante de una de las víctimas reconocidas en el proceso, lo que le impide, por ausencia de interés jurídico, disentir de la sentencia en ese aspecto. Ahora bien, si la hipoteca se constituyó con fundamento en un poder obtenido de manera ilícita, no se ve cómo el a quem haya confundido los requisitos requeridos para condenar con los exigidos para ordenar la cancelación de títulos fraudulentos, como lo sostiene equivocadamente el abogado impugnante, pues surgido el gravamen en los referidos términos, su naturaleza fraudulenta resulta también indiscutible, así no hubiese mediado falsificación de firmas o suplantación de personas.

Distinto es que el señor Aníbal de Jesús Rivera García haya actuado de buena fe al aceptar la hipoteca constituida con fundamento en el fraudulento poder. Esa situación, como lo puso de presente el Tribunal con sustento en la jurisprudencia de la Corte, no impedía la cancelación del título, pues los derechos de las víctimas prevalecen sobre los de los terceros de buena fe, a quienes no les queda opción diversa sino buscar, en la oportunidad dispuesta en la ley, el resarcimiento de los perjuicios.

Sobre el particular en CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42737 se señaló: “… demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél. Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible”.

Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, salvo en el proceso de dosificación punitiva, en el cual pudo vulnerarse el principio de congruencia entre acusación y sentencia, al considerarse en ésta circunstancias de mayor punibilidad no contempladas en aquélla.

Por tanto, se ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia, vuelva el proceso al respectivo Despacho para, de oficio, proferir el pronunciamiento a que haya lugar. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de Aníbal de Jesús Rivera García, reconocido como víctima en esta actuación. 2.- Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. 3.- Una vez surtido el trámite anterior, vuelva el asunto al Despacho del Magistrado ponente para el pronunciamiento a que se aludió en las consideraciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 7 de la sentencia de segunda instancia. 1 PAGE 2