Micelio
AP8387-2017(50844)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1820 de 2016Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000

Rad. Nº 50.844 IVÁN DARÍO CONTRERAS PÉREZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP8387-2017 Radicación N° 50.844 (Aprobado Acta Nº423) Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, respecto del soldado profesional IVÁN DARÍO CONTRERAS PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Y SOLICITUD 1.1 En virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de LUIS MIGUEL SIERRA DÍAZ contra la sentencia del 6 de febrero de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, la Secretaría de dicha Corporación remitió a la Corte el expediente radicado con el Nº 700013107001201000001.

El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora y actualmente se encuentra en turno[footnoteRef:1] para la respectiva calificación de la demanda (art. 213 de la Ley 600 de 2000, en adelante, C.P.P.). [1: Con atención del deber de resolver los procesos en el orden que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal (arts. 23 de la Ley 600 de 2000, 37.6 del C.P.C. y 18 de la Ley 446 de 1998). ] 1.2 Mediante la referida sentencia, el Tribunal confirmó el fallo dictado el 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, a través del cual condenó al señor IVÁN DARÍO CONTRERAS PÉREZ, como coautor de los delitos de desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado, a las penas de 32 años de prisión, 2.666 salarios mínimos legales mensuales de multa y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

Ello, por haberse acreditado -bajo el trámite previsto en la Ley 600 de 2000- la responsabilidad de aquél por la desaparición de David Paternina Parra. Este suceso fue juzgado junto al homicidio de 10 jóvenes desempleados, pobladores del municipio de Toluviejo (Sucre), quienes entre julio y agosto de 2007, ante falsas promesas de empleo en municipios vecinos, abandonaron, en compañía del joven Paternina Parra, sus hogares y se trasladaron a otras localidades, donde fueron ejecutados extrajudicialmente por miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre -a la que pertenecían los soldados LUIS MIGUEL SIERRA DÍAZ e IVÁN DARÍO CONTRERAS PÉREZ-.

Pese a que el deceso de aquéllos no fue producto de combates entre los militares y miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, los occisos fueron presentados como dados de baja en confrontación con insurgentes, a fin de que los militares recibieran beneficios administrativos por “ resultados positivos”. En total, fueron ejecutados 10 integrantes de la población civil y el menor Paternina Parra se encuentra desaparecido.

La retención de este último se le atribuye al soldado CONTRERAS PÉREZ. 1.3 El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), dirigió a la Sala concepto favorable para que a aquél le sea concedida la libertad transitoria, condicionada y anticipada, prevista en los arts. 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. 1.3.1 Para los fines pertinentes, puso de presente que el Ministerio de Defensa Nacional, en relación con el caso N°106J, correspondiente al del prenombrado procesado, verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión del aludido beneficio.

Por una parte, destaca, el soldado fue condenado por asociarse con otros miembros de la Fuerza Pública para cometer delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, dada su participación en hechos relacionados con el reclutamiento de miembros de la población civil, que posteriormente fueron ejecutados y presentados como dados de baja en combate.

Los “ falsos positivos ”, destaca, contexto en el que se dio la desaparición de un poblador y la muerte de otros, son sucesos criminales sistemáticos que, enfatiza, han sido catalogados por la jurisprudencia constitucional y especializada como relacionados con el conflicto armado interno. De otro lado, informa que el soldado CONTRERAS PÉREZ suscribió acta de compromiso mediante la cual expresó su voluntad de someterse de manera libre y voluntaria a la J.E.P., a contribuir al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia ante el Secretario Ejecutivo, a no salir del país sin previa autorización de las autoridades competentes y a no incurrir en alguna de las causales de pérdida de beneficios consagrados en el parágrafo segundo del art. 52 y en el parágrafo único del art. 58 de la Ley 1820 de 2016.

II. CONSIDERACIONES 2.1 De la competencia Por regla general, las solicitudes de libertad formuladas al amparo de las causales establecidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, en los procesos que se encuentran en trámite del recurso de casación, corresponde decidirlas al juez de primera instancia. Sin embargo, el beneficio solicitado se relaciona con el marco jurídico para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, cuyas reglas de competencia y procedimiento son distintas y especiales.

Al respecto, en materia de competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, la Sala ha precisado que la expresión utilizada en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, en el sentido que la decisión debe ser adoptada por «el funcionario que esté conociendo de la causa penal», permite concluir que su estudio ha de ser asumido por el funcionario judicial que se encuentre tramitando la actuación, según la etapa procesal que se esté surtiendo, de tal manera que si se halla en la fase de juzgamiento, corresponde al juez de primera instancia; si se encuentra en apelación, al de segundo grado; y si está en casación, a la Corte (Cfr., entre otros, CSJ AP-39477, 21 jun. 2017, rad. 49470;

CSJ AP-4151, 28 jun. 2017, rad. 46449 y AP-185-2017, 14 ago. 2017, rad. 42.374). En el caso que se analiza, el proceso se encuentra en casación, situación que determina que sea la Sala la competente para decidir sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada, prevista en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. 2.2 De la libertad transitoria, condicionada y anticipada Este beneficio, creado para los agentes del Estado[footnoteRef:2], es una expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 (30 de diciembre de 2016) se encuentren privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. [2: De acuerdo con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo Nº. 01 del 4 de abril de 2017, se entiende por agentes del Estado, a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, «toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado..».] En tal sentido, el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 dispone que, cuando la privación de la libertad del procesado o condenado es producto de la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción y el reclutamiento de menores, y el desplazamiento forzado, no procede este beneficio, salvo que haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años. 2.2.1 Ahora, a fin de determinar si la conducta punible fue cometida por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció, en el art. 23, los criterios a tener en cuenta: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

Las anteriores condiciones, ha dicho recientemente esta Corporación, guardan armonía con los requerimientos fijados por tribunales internacionales ad hoc, que a ese respecto contribuyen a la identificación de normas consuetudinarias (CSJ AP4901-2017, 2 ago. 2017, rad. 42.895 y AP. 10 ago. 2017, rad. 42.374): En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente –el conflicto armado– en el cual se comete.

No necesita haber sido planeado o apoyado por algún tipo de política. El conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se cometió o el propósito por el cual se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que el autor actuó en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, sería suficiente para concluir que los actos están cercanamente relacionados con el conflicto armado.[footnoteRef:3] [3: TPIY, Fiscal v. Kunarac, Kovaç & Vuković, Sala de Apelación, Sentencia del 12 de junio de 2002, párrs. 55 – 58.] De acuerdo con ese referente de la jurisprudencia internacional, en orden a determinar si los actos están suficientemente relacionados con el conflicto armado, se deben considerar los siguientes factores: “ el hecho de que el autor sea un combatiente; el hecho de que la víctima no sea un combatiente; el hecho de que la víctima pertenezca al bando opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la finalidad de una campaña militar; el hecho de que el crimen sea cometido como parte o en el contexto de las capacidades oficiales del autor ”.[footnoteRef:4] [4: Ibídem.] Por su parte, acogiendo aquellos criterios, la Corte Constitucional, en la sentencia C-291 de 2007, a efectos de determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el conflicto armado interno, precisó: [L]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “ en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido -v.g. el conflicto armado” -[footnoteRef:5].

Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes[footnoteRef:6].

También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “ el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado ”[footnoteRef:7], y que “ el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ”[footnoteRef:8]. [5: Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002.] [6: Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002.

En igual sentido afirmó este Tribunal que “al determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideración, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el que la víctima sea un no-combatiente, el que la víctima sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta última de la campaña militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador”.

Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.] [7: Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002.] [8: Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005 –ambos reiterando lo decidido en el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002-.

Ver en igual sentido el pronunciamiento de este Tribunal en el caso Limaj: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen que se acusa, pero sí debe haber jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.”] Pues bien, a la luz de las anteriores premisas, es dable afirmar que los hechos atribuidos al soldado profesional IVÁN DARÍO CONTRERAS PÉREZ -concertarse con otros con el propósito de reclutar pobladores para ejecutarlos extrajudicialmente, así como participar directamente en la retención de uno de ellos-, conforme al juicio de responsabilidad efectuado por los jueces de instancia, contenido en las sentencias prevalidas de las presunciones de acierto y legalidad, guardan un nexo causal con el conflicto armado interno. En efecto, los jóvenes reclutados por la unidad militar a la que pertenecía el soldado CONTRERAS PÉREZ -que no tenían la calidad de combatientes- luego de ejecutados fueron mostrados como integrantes de grupos armados ilegales -guerrilleros o miembros de BACRIM- dados de baja en inexistentes combates de operaciones tácticas[footnoteRef:9], que posteriormente justificaron la concesión de reconocimientos y felicitaciones a los soldados (cfr. fls. 26 y 35-37 sent. 1ª inst.). [9: Al ser sepultadas, las víctimas -salvo David Paternina, cuyo cadáver no apareció- vestían prendas de uso militar. ] Ahora, acorde con el fallo de primer grado, si bien IVÁN DARÍO CONTRERAS PÉREZ, soldado profesional perteneciente a la Brigada XI de Montería -Batallón Contraguerrilla 132-, no fue declarado responsable por los homicidios en persona protegida, sí se asoció con otros miembros de la Fuerza Pública con el propósito de reclutar jóvenes sabiendo que se les podría ocasionar la muerte y que serían presentados como muertos en combate, en supuestos enfrentamientos con la Fuerza Pública (fl. 28 sent. 1ª inst.).

Así mismo, desapareció a Edin David Paternina Parra, el último joven reclutado (fl. 40 ídem ). Las víctimas eran pobladores de la región que fueron sacados de sus hogares mediante engaños y artificios, para supuestamente ser beneficiarios de oportunidades laborales. Pero luego, sin explicación plausible, se vieron involucrados en supuestos enfrentamientos con las Fuerzas Militares, en regiones bastante alejadas de su sitio de residencia, en sitios inhóspitos y despoblados, a altas horas de la noche, portando armas, municiones y prendas militares, enfrentándose a toda una patrulla del Ejército.

Finalmente, fueron presentados como “ delincuentes o subversivos dados de baja en combate” (fl. 35 sent. 1ª inst.). En ese marco fáctico, la conducta del soldado CONTRERAS PÉREZ fue calificada como desaparición forzada agravada -en relación con David Paternina Parra- y concierto para delinquir agravado, delitos por los cuales fue condenado.

La relación entre esta ignominiosa práctica de exhibir como positivos resultados de operaciones militares legalmente ordenadas, pero con combates inexistentes y alteración de escenas, con el conflicto armado interno, ya había sido reconocido por la Sala (CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 36.460), en los siguientes términos: no hay duda que [la oprobiosa práctica de] los llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas causaron la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecían del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno, pues éste es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes.

Así las cosas, la Corte encuentra que los delitos de desaparición forzada agravada y concierto para delinquir -agravado por dirigirse a la comisión de desaparición forzada de personas y homicidio-, por los que fue juzgado el acusado, fueron cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin que en la realización de las conductas, de acuerdo con lo que se declaró probado en los fallos de instancia, se advierta algún ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito por parte de sus ejecutores.

Sobre este último particular, es importante subrayar que no toda conducta punible cometida por agentes del Estado, así se encuentre relacionada con el conflicto armado interno, tiene la vocación de ingresar a la Justicia Especial para la Paz, puesto que se encuentran excluidos aquellos casos en los que se compruebe el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, que éste no fuera el determinante de la conducta delictiva (arts. 17 y 23 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017).

En el presente caso, cabe reiterar, los soldados integrantes de la unidad militar que participó en el reclutamiento y ejecución extrajudicial de miembros de la población civil recibieron reconocimientos y felicitaciones por el supuesto éxito reportado en las operaciones tácticas de combate. Mientras que la desaparición de David Paternina, endilgada a IVÁN DARÍO CONTRERAS PÉREZ, tuvo lugar en ejecución del acuerdo criminal del que éste participó, sin que se hubiera determinado un móvil distinto del que se pueda inferir que lo hizo con el propósito de obtener enriquecimiento personal ilícito.

Y es que, salvo que las particularidades de cada caso concreto determinen algo diferente, lo que la jurisprudencia ha detectado en relación con dicho patrón de criminalidad sistemática, es que tal ignominiosa práctica criminal, por lo general, respondió a la obtención de beneficios propios de la actividad militar contra la insurgencia, como felicitaciones o concesiones de descansos a los soldados (cfr., entre otros, CSJ AP5241-2017, 16 ago. 2017, rad. 48.996;

AP6733-2017, 11 oct. 2017, rad. 48.520 y AP6398, 27 sept. 2017, rad. 40.098). 2.2.2 Por otra parte, está más que acreditado que para el momento de los hechos el procesado IVÁN DARÍO CONTRERAS PÉREZ fungía como soldado profesional perteneciente a la Brigada XI de Montería -Batallón Contraguerrilla 132 del Ejército Nacional[footnoteRef:10]-, y en tal condición reclutó pobladores para que posteriormente fueran ejecutados en las ya conocidas circunstancias, como también participó en la desaparición de uno de ellos.

Es decir, aquél ostentaba la condición de Agente del Estado, en los términos del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, en tanto se desempeñaba como miembro de la Fuerza Pública. [10: Cfr. fl. 2 sent. 1° inst. ] 2.2.3 Así mismo, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, el señor CONTRERAS PÉREZ se encontraba privado de su libertad en razón de este proceso, en virtud de haber sido hallado responsable de los mencionados delitos, por hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, del 24 de noviembre de 2016, toda vez que aquéllos tuvieron ocurrencia entre julio y agosto de 2007. 2.2.4 Cumplidos los anteriores presupuestos de procedencia de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, a la luz del art. 52-2 de la Ley 1820 de 2016 corresponde verificar el tiempo durante el cual el procesado ha permanecido privado de la libertad, dado que la sentencia se dictó por conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad (desaparición forzada).

A ese respecto, de acuerdo con la comunicación de ingreso expedida por el Director del Establecimiento Carcelario del Cantón Sur[footnoteRef:11], contrastada con el informe de policía judicial Nº 221 UN-DH-DIH[footnoteRef:12], se tiene que el procesado se encuentra privado de la libertad, ininterrumpidamente, desde el 30 de abril de 2009.

En esa fecha se materializó la orden de captura emitida el 2º de abril de ese año, por el Fiscal 36 Especializado UNDH-DIH[footnoteRef:13]. El 16 de junio de 2009, se resolvió la situación jurídica[footnoteRef:14] con imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de IVÁN DARÍO CONTRERAS PÉREZ, que se ha mantenido hasta la fecha.

Por ende, el procesado satisface el requisito de haber permanecido recluido en establecimiento carcelario por un término mayor al mínimo de 5 años fijado en el artículo 52-2 de la Ley 1820 de 2016. [11: Cfr. fl. 118 C. Corte. ] [12: Cfr. fl 153 C. Nº 8.] [13: Cfr. fl. 57 C. Nº 8.] [14: Cfr. fl. 230 C. Nº 8.] 2.2.5 Por otra parte, debe anotarse que las peticiones de libertad transitoria, condicionada y anticipada surtieron el trámite pre-judicial previsto por el art. 53 ídem, en cuanto el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz remitió a la Sala el concepto de verificación de requisitos «caso # 106 J de Fuerza Pública – Ley 1820 de 2016»[footnoteRef:15], certificando que IVÁN DARÍO CONTRERAS PÉREZ cumple con las condiciones previstas en la Ley 1820 de 2016 para obtener el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en cuestión. [15: Fl. 80 y ss.

C. Corte. ] 2.2.6 En punto de la verificación de los requisitos formales para acceder a este beneficio que comporta la libertad, con fundamento en el art. 51 de la Ley 1820 de 2016 el beneficiario suscribió el acta de compromiso en la que manifiesta libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma y que informará todo cambio de domicilio.

En el documento también se identificaron las autoridades judiciales que conocieron del proceso, el estado en que éste se encuentra, los delitos por los cuales se procede y el número del radicado. Así mismo, el procesado adquirió el compromiso por escrito de que, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, contribuirá con la verdad, la no repetición y la reparación de las víctimas, así como que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema. 2.2.7 Por último, es importante recalcar que el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz (art. 51 de la Ley 1820 de 2016).

En consecuencia, la Corte concederá la libertad transitoria, condicionada y anticipada al soldado profesional IVÁN DARÍO CONTRERAS PÉREZ, quien, en todo caso, quedará sometido a los compromisos previos adquiridos ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, consignados en los documentos que suscribió y que fueron allegados a la actuación. Previo a la materialización de las libertades concedidas, habrá de establecerse si el beneficiado tiene órdenes de restricción de la libertad por cuenta de otras actuaciones penales.

En caso de ser así, deberá ser dejado a disposición de la autoridad judicial que lo requiera. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la libertad transitoria, condicionada y anticipada de manera inmediata a IVÁN DARÍO CONTRERAS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 92.537.707, quien quedará sometido a los compromisos adquiridos ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. El otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor CONTRERAS PÉREZ no implica la definición de su situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEGUNDO: EXPEDIR la orden de libertad en favor del prenombrado, en relación con este proceso, que sólo se hará efectiva en caso de no ser requerido por otra autoridad.

TERCERO: INFORMAR la presente decisión al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y ENVIAR copia de esta decisión al correo info@jepcolombia.org, de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

CUARTO: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17