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AP8385-2017(51704)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Definición de Competencia 51704 Omar Hernán Pabón Parrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP8385-2017 Radicación n. º 51704 Acta 423 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala decide lo pertinente en relación con el incidente de definición de competencia propuesto por la defensa de OMAR HERNÁN PABÓN PARRADO, para continuar la audiencia de juicio oral dentro del proceso que se adelanta en su contra, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

ANTECEDENTES 1. En audiencia del 10 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de OMAR HERNÁN PABÓN PARRADO, a quien se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2. El 7 de diciembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado por la conducta punible referida, por los hechos que se consignan a continuación: “De acuerdo al material probatorio a la fecha recogido por este Ente investigador, se puede establecer con probabilidad de verdad que OMAR HERNÁN PABÓN PARRADO, de acuerdo a denuncia formulada por el director jurídico de TELCOS INGENIERIA S.A., señor MAURICIO BOTERO TOBON, en el cual reporta un presunto abuso sexual en menor de cinco años de nombre MFR[footnoteRef:1], hija del señor J.R.C, quien suscribe una queja presentanda ante la empresa CLARO COLOMBIA, donde el señor RAMÍREZ manifiesta que sobre las dos de la tarde llegaron a su residencia dos técnicos de instalación que según la orden de trabajo son los señores OMAR PABÓN y HENRY SILVA, que mientras el señor RAMÍREZ, llegó a la casa autorizó a su suegra R.C.S., para que los dejara pasar y comenzaron el trabajo. [1: A pesar de ser una trascripción se omiten los nombres para impedir su identificación de acuerdo con lo normado en el Código de la Infancia y la Adolescencia. ] El padre de la menor llegó como a los veinte minutos y los operarios ya habían instalado el punto del cuarto de las niñas, hicieron su trabajo y le dieron las recomendaciones concernientes y se marcharon tipo 3:50 pm, notó con extrañeza que el mono (OMAR PABÓN) tenía afán y en ese momento no sospechó, pero el día 9 de mayo de 2014, pasados tres días de la instalación cuando se dirigía al trabajo lo llama la suegra llorando y desesperada, diciéndole que cuando estaba cambiando a la niña esta le dice que uno de los señores técnicos (el mono más alto y de dientes de conejo) con la excusa de que prendiera el televisor, le había cogido y manoseado sus genitales.

De acuerdo a lo relatado por el jurídico de la empresa CLARO, de acuerdo a la queja que el señor RAMÍREZ, instauró en esa empresa, sobre el comportamiento del señor OMAR HERNÁN PABÓN PARRADO, se inició de inmediato las acciones de investigación interna para esclarecer los hechos ocurridos el día 6 de mayo de 2014 y por políticas de la empresa le realizan pruebas de polígrafo y descargo al empleado, donde el señor OMAR HERNÁN PABÓN PARRADO aceptó haber tocado las partes íntimas de la menor y es así como la compañía al censurar y corroborar estos hechos decide dar aviso a las autoridades, además de poner de presente al despacho de la fiscalía todas y cada una de las actuaciones adelantadas y documentos que soportan la denuncia para que se adelanten las investigaciones pertinentes.

La menor de cinco años, indica que el señor de claro que tiene unos dientes como de castor, estaba arreglando el televisor, la llamó para ayudarle y le toco el pan (vagina) con la mano por debajo de la ropa que sucedió en el segundo piso de la casa mientras el otro señor estaba en el primer piso de su residencia en Bogotá.” 2. Asignado el asunto al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, éste presidió las audiencias de formulación de acusación[footnoteRef:2] y preparatoria[footnoteRef:3] y en diligencia del 31 de octubre del presente año, ad portas de iniciar con la de juicio oral, la defensa impugnó la competencia del Juzgador al advertir que la dirección del predio donde se indica ocurrieron los hechos, no se encuentra en la ciudad de Bogotá sino en Soacha, razón por la cual es un Juez con jurisdicción en esa localidad el llamado a conocer el proceso de acuerdo con lo normado en los artículos 29 de la Constitución Política, 7 y 43 de la Ley 906 de 2004.

Acotó que no presentó la solicitud previamente, toda vez que hasta ahora asumió el encargo como defensor de confianza. [2: 27 de julio de 2016] [3: 23 de enero de 2017] Corrido traslado de la petición a las partes e intervinientes, la Fiscalía se opuso y solicitó que se mantenga la competencia en el Juzgado, toda vez que no obstante le asiste razón a la defensa en cuanto al lugar de ocurrencia del hecho, no lo es menos que los elementos probatorios que acompañan el caso fueron recolectados en la capital, lugar donde se interpuso la denuncia, además, porque en atención del principio de preclusividad, la oportunidad para presentar la solicitud -audiencia de formulación de acusación- feneció. El Ministerio público, a pesar de que consideró que la petición de la defensa sí era viable de ser expuesta en el estadio procesal actual bajo el modulador de la actividad procesal del artículo 27 de la Ley 906 de 2004, pues quien la propone es un nuevo defensor que pretende evitar la consolidación de un yerro en la actuación, no acogió su trasfondo al no configurar esa incompetencia una irregularidad susceptible de nulidad en los términos del artículo 456 ejusdem, y tenerse en la ciudad de Bogotá los elementos materiales que respaldan la acusación. El Juez 17 Penal del Circuito, por su parte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Código Procesal Penal y los antecedentes judiciales proferidos por la Sala de Casación Penal en los radicados 49941 y 49882, señaló que en el caso operó la figura de la prórroga de competencia dispuesta, razón por la cual prospera la solicitud de la defensa, no obstante resolvió enviar el proceso a esta Corporación para definir competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que en la solicitud se involucran Juzgados de diferente Distrito Judicial. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

Por su parte, el artículo 55 de la misma obra, indica:

ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. Conforme con lo anterior, si bien es posible que posteriormente a la audiencia de formulación de acusación se denuncie la falta de competencia del Juez cognoscente, ello es procedente cuando tal pedimento obedece al factor subjetivo o por estar radicada en funcionario de superior jerarquía, que no es el caso aquí exhibido ya que lo que se discute es el factor territorial.

Sobre este último valga precisar que si bien la Sala había considerado su procedencia después de la aludida vista pública cuando se tratara de situaciones sobrevinientes y desconocidas en aquella oportunidad, a través del proveído CSJ AP, 31 Oct 2012, Rad. 40164 unificó su jurisprudencia[footnoteRef:4], y estableció que en tales eventos opera la prórroga del conocimiento de una determinada actuación conforme con lo consignado en el artículo 55 ya citado.

Así lo expuso: [4: Decisión retirada en CSJ AP6648-2016, AP1435-2016, AP5360-2016. ] Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.

De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.

En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (Negrilla ajena al texto original).

Aunado a ello, en providencia CSJ AP, 28 de octubre de 2015, Rad. 46941, la Sala afirmó: (…) una vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “únicamente” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial -aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar- de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas.[footnoteRef:5] (Destaca la Sala). [5: Pronunciamiento reiterado, entre otras providencias, en CSJ AP, 29 julio 2015, rad. 46467, CSJ AP, 28 octubre 2015, rad. 46467 y CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47321.] En tal virtud, al no haberse debatido en la oportunidad procesal adecuada la competencia por el factor territorial del Juzgado cognoscente, es decir, en la audiencia de formulación de acusación, la definición solicitada se advierte extemporánea, y se dá por prorrogada la competencia del despacho, al no verificarse alguna de las excepciones legales anteriormente referidas.

Por tanto, la Sala mantendrá la competencia en el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que continúe el trámite sin más dilaciones, despacho al cual se devolverán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. MANTENER LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 2. DEVOLVER el diligenciamiento al despacho de origen para que continúe el trámite. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10