CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 46382 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP8384-2017 Radicación n° 46382 (Aprobado Acta No. 426) Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento presentado por el doctor ALFONSO DAZA GONZÁLEZ, quien actúa como Conjuez dentro del proceso seguido en contra del General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES.
ANTECEDENTES RELEVANTES: Culminada la etapa instructiva, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de marzo de 2009 resolución de acusación contra el General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES por el delito de desaparición forzada, agravada. Adelantada la fase de juzgamiento, el 28 de abril de 2011 el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de esta ciudad condenó al procesado a la pena principal de 35 años de prisión. Apelada esa decisión por la defensa y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de la misma sede la confirmó en sentencia del 24 de octubre de 2014, contra la cual los mismos sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación. El trámite de la actuación en la Corte Suprema de Justicia le correspondió al Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, quien se declaró impedido para asumirla.
En el mismo sentido procedieron los doctores EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Y JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. Dichas manifestaciones fueron aceptadas en auto del 4 de abril de 2016. Mediante auto del 20 de septiembre de 2016 la Sala admitió algunos de los cargos de las demandas presentadas e inadmitió otros, por lo que dispuso el envío del proceso a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del respectivo concepto.
En escrito que antecede, el doctor ALFONSO DAZA GONZÁLEZ, uno de los Conjueces designados para reemplazar a los titulares, también se declaró impedido. Manifestó que se encuentra realizando un trabajo de investigación, el cual “se va a publicar antes de que se profiera la sentencia de casación”, sobre las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia, en los casos conocidos como “Mapiripán” y “Desaparecidos del Palacio de Justicia”.
Según señaló, si bien en esa investigación no se analiza la responsabilidad del General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, sino la del Brigadier General (r) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, la del Teniente Coronel (r) Hernán Orozco Castro y la del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vegas, en torno a las teorías de la posición de garante y de la autoría mediata en estructuras de poder organizado, lo cierto es que en el referido trabajo académico ya ha comenzado a presentar su postura sobre esos temas en los casos citados, lo cual necesariamente habrá de incidir en la presente actuación penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El doctor ALFONSO DAZA GONZÁLEZ, quien actúa como Conjuez dentro del presente asunto, se declaró impedido señalando que se encuentra realizando un trabajo de investigación, el cual “se va a publicar antes de que se profiera la sentencia de casación”, sobre las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia, en los casos conocidos como “Mapiripán” y “Desaparecidos del Palacio de Justicia”, en lo atinente a las teorías de la posición de garante y de la autoría mediata en estructuras de poder organizado.
Lo primero que se advierte es que el doctor DAZA GONZÁLEZ no indicó en cuál causal de impedimento encaja la situación referida por él. Pareciera aludir a la cuarta, en cuanto en ella se erige como tal, entre otros casos, cuando el funcionario judicial “haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. De acuerdo con el texto legal y los precedentes jurisprudenciales de la Corte, para que se presente el citado motivo de separación es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que se haya emitido efectivamente consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso. 2. Que esa manifestación se hubiese dado por fuera de la actuación procesal. Y 3. Que el consejo o la opinión sean trascendentes. Sobre el primero de los reseñados presupuestos, es necesario señalar que para considerar efectivamente emitidos el consejo o la opinión, es necesario que se den a conocer por algún mecanismo de divulgación pública.
Esta exigencia es apenas natural, pues si el instituto de los impedimentos tiene como finalidad garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia, ese propósito sólo se obtiene si los miembros de la comunidad se enteran de las circunstancias que pueden constituir causal de separación del respectivo proceso.
Ahora bien, que el consejo u opinión sean trascedentes, implica que, como lo tiene dicho la Sala, “debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación ”, de manera que “ no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión” (CSJ AP, 19 dic 2000;
AP, 25 jun de 2002, rad. 19587; AP, 3 sept 2002, rad. 19.756, entre otros). La situación que expone el Conjuez ni siquiera cumple el primero de los requisitos antes referidos, pues admite allí que el trabajo investigativo apenas lo está realizando y es así como no ha sido aún publicado. Es decir, se trata en este momento de un estudio que si bien tiene como fin sentar su criterio sobre los temas objeto del mismo, lo cierto es que no lo ha concluido aún y menos lo ha dado a conocer a la opinión pública.
Y es que, precisamente, por cuanto no ha emitido aún la opinión, la Sala no cuenta con elementos de juicio para evaluar si la misma reviste carácter sustancial y si, por tanto, lo vincula con el asunto que debe definirse en el presente proceso. Es más, el propio doctor DAZA reconoce que la investigación académica no abarcará la responsabilidad del aquí procesado, General (r) JESÚS ARMADO ARIAS CABRALES.
Lo único que señala es que en ese estudio abordará temas referidos a las teorías de la posición de garante y de la autoría mediata en estructuras de poder organizado. Pero al respecto, la Corte ha expresado que la adopción de posiciones sobre aspectos dogmáticos o jurídicos no constituye razón para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento de los asuntos sometidos a su decisión, porque si así fuera “siempre que se examine un asunto de igual o similar tenor en el que deba reiterarse la posición, o siquiera examinar el tópico, debieran los magistrados declararse impedidos” (CSJ AP, 21 mar 2012, rad. 38331), lo que dificultaría –añádase aquí— en las altas Cortes consolidar criterios con pretensión de jurisprudencia, en detrimento de una de sus más significativas funciones.
Aun cuando el precedente que se acaba de citar se refiere a las posturas asumidas por los funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, nada impide predicarlo también respecto de los Conjueces con ocasión de las labores que realizan en desarrollo de su profesión, siempre y cuando que esas opiniones se limiten a plantear criterios acerca de aspectos puramente jurídicos y no impliquen, por tanto, la emisión de juicios relativos a los extremos de la relación procesal que se ventila en un determinado asunto, cuestión que no se advierte en el presente caso.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento expresado por el doctor ALFONSO DAZA GONZÁLEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8