49301(30-11-16) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA MAGISTRADO PONENTE AP8373-2016 Radicación N°. 49301 (Aprobado acta N°. 387) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS La Sala resuelve acerca de la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo de Pereira, quienes rehúsan emitir fallo por el requerimiento de improcedencia de extinción de dominio presentado por la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira sobre los bienes de FRANCISCO JAVIER OSOSRIO ESPINOSA, AUGUSTO ALZATE PEREA y su núcleo familiar, afectados dentro del trámite de extinción. Definición de competencia Radicado No. 49301 FRANCISCO JAVIER OSORIO ESPINOSA AUGUSTO ALZATE PEREA ANTECEDENTES PROCESALES 1.
Según se extrae de las diligencias, el trámite de extinción de dominio se inició con ocasión a la diligencia de allanamiento y registro, realizado por miembros de policía Nacional, a los inmuebles de habitación de FRANCISCO JAIVER OSORIO ESPINOSA y CARLOS LEDESMA GUZMAN, en donde se incautó los siguientes bienes, vehículo de placas PEO -671, junto con armas de fuego, celulares, contratos, fotografías de una finca, letras de cambio y pasaportes con visa para ingresar a los Estados Unidos de América. 2.
Mediante resolución del 4 de mayo de 2001, proferida por la Unidad Nacional Antinarcóticos de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, impuso medida de aseguramiento a JESÚS MARÍA PATIÑO PATIÑO, FRANCISCO JAVIER OSOSRIO ESPINOSA y CARLOS ACISCLO LEDESMA GUZMÁN, a quienes posteriormente se les profirió resolución de acusación, y el embargo de todos los bienes incautados. 3.
Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Pereira, quien mediante resolución del 16 de abril de 2003, ordenó en fase inicial respecto de los inmuebles ubicados en los barrios Villa Olímpica, folio de matrícula 290- 38475, Altos de Corales, folio de matrícula 290-101888, Edificio el Palomar matrícula 290-88930, la Finca la Divisa de la Vereda Tapacal de Belén de Umbría, con los folios de matrícula inmobiliaria No. 293-0011270, 2930011271,293- 2 Definición de competencia Radicado No. 49301 FRANCISCO JAVIER OSORIO ESPINOSA AUGUSTO ALZATE PEREA 0011272 y293-0011273, los vehículos de placas PEO-671 y PEJ-560 de marca Toyota, así como los celulares con los números 5331919 y 4033621. 4.
En resolución de fecha 18 de marzo de 2005, el ente acusador profirió resolución de inicio de extinción de dominio, sobre los bienes anteriormente mencionados. 5. La Fiscalía Segunda Especializada de Pereira, en decisión del 29 de junio de 2016 decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio, respeto de los bienes vinculados al proceso, y por lo consiguiente envió el proceso al Juzgado Especializado de Pereira. 6.
El Juez Penal el Circuito Especializado de esa ciudad, en auto del 10 de octubre de 2016, consideró que no era competente para conocer el presente asunto, debido a que según el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, el cual fue modificado por la Ley 1453 de 20114, le corresponde ello a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, por lo que planteó el conflicto de competencia negativo si su homólogo no comparta su pedimento. 7.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado para la extinción de dominio de Bogotá, mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2016, acepta la colisión de competencia negativa propuesta por su homólogo de Pereira. 3 Definición de competencia Radicado No. 4930 FRANCISCO JAVIER OSORIO ESPINOSA AUGUSTO ALZATE PEREA CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en el caso están involucrados dos juzgados de diferentes distritos judiciales.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo de la ciudad de Pereira, se rehusan a emitir fallo, por pedimento de improcedencia de extinción de dominio que hiciera la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira, sobre los bienes de propiedad de FRANCISCO JAVIER OSOSRIO ESPINOSA, AUGUSTO ALZATE PEREA.
Fundamenta su desacuerdo el Juez de Pereira, que la acción de extinción de dominio inicialmente fue reglamentada por la Ley 333 de 1996, la cual fue derogada por la Ley 793 de 2002, esta a su vez fue objeto de modificación por la 1395 de 2010 y la Ley 1453 de 2011, posteriormente fue sustituida por la Ley 1708 de 2014, actual Código de Extinción de Dominio.
Concluye que el artículo 217 previo al régimen de transición, opera para algunos casos, y teniendo en cuenta que la resolución de inicio fue expedida en vigencia de la Ley 793 de 2002, con fundamento en la causal 2 del artículo 2 de esa codificación, debe seguir rigiéndose bajo esa norrnatividad 4 Definición de competen Radicado No. 4 FRANCISCO JAVIER OSORIO ESPIN AUGUSTO ALZATE PEREA en virtud del mencionado régimen de transición previsto por la Ley 1708 de 2014 Código de Extinción de Dominiol.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, menciona la transición contenida en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, que hace referencia a la aplicación de las causales establecidas en las Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011, pero no al procedimiento ni a la competencia para el juzgamiento lo que debe determinarse por la norma vigente, es decir, la Ley 1708 de 2014.
Con fundamento en estas disposiciones, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá manifiesta su incompetencia para emitir el fallo dentro del proceso en cita, por considerar que al aplica el procedimiento previsto la Ley 1708 de 2014, bajo el entendido que el régimen de transición allí previsto hace relación exclusivamente a las causales, por ende, el homólogo de la ciudad de Pereira, es el competente.
En relación con la competencia para el juzgamiento, el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 estableció: "Competencia territorial para el juzgamiento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados. 1 Folio 11 y ss del cuaderno 6 5 Definición de competencia Radicado No. 49301 FRANCISCO JAVIER OSORIO ESPINOSA AUGUSTO ALZATE PEREA Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado.
La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional".
Ahora bien, no desconoce la Corte que el artículo 271 de la referida Ley dispone: "Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones".
Esta Corporación se ha ocupado en varias oportunidades de dilucidar el sentido de dicha norma y ha concluido pacíficamente que el régimen de transición allí consagrado, solo aplica para las causales de extinción de dominio que se hallaban vigentes al momento de dictarse la resolución de inicio, y no para las otras disposiciones sustanciales o procesales, entre ellas las relativas a la competencia2. 2 (CSJ AP 2572-2015, AP 1818 de 2015, AP 1817 de 2015, AP 6957 de 2016) 6 Definición de competencia Radicado No. 49301 FRANCISCO JAVIER OSORIO ESPINOS AUGUSTO ALZATE PERE En otras palabras, las normas que hacen relación al tema de la competencia contenida en la Ley 1708 de 2014, aplican de forma inmediata a su vigencia. En ese sentido, tomando en consideración que, como se acaba de exponer la normatividad aplicable al caso concreto es la contenida en el nuevo Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014), debe acudirse a las reglas de competencia allí contempladas, y como quiera que el inmueble objeto de extinción de dominio, está ubicado en la ciudad de Pereira (Risaralda) que corresponde al Circuito Judicial de Pereira, al Juzgado de dicha ciudad le asiste la competencia territorial para proferir la decisión que en derecho corresponda.
La presente determinación será informada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para emitir el fallo en el proceso de Extinción de Dominio sobre bienes de FRANCISCO JAVIER OSORIO ESPINOSA Y AUGUSTO ALZATE PEREA radica en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, a donde se remitirá de inmediato el diligenciarniento. 7 EZ CARLI EUGENIO FE Definición de competencia Radicado No. 49301 FRANCISCO JAVIER OSORIO ESPINOSA AUGUSTO ALZATE PEREA 2.
COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 3. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase, PERM180 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO 8 EYDER P TIÑO CABRERA PATRICIA SALAZA LUIS GU7LLER1X SALAZAR OTERO Definición de competencia Radicado No. 49301 FRANCISCO JAVIER OSORIO ESPINOSA AUGUSTO ALZATE PEREA LUI ANTONIO HERNÁNDEZ BA BIA 7 a451/.e._ LANDA NOVA GARCÍA Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009