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AP8371-2016(49306)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 906 de 2004

49306(30-11-16) República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP8371-2016 Radicación N° 4930 (Aprobado acta N°. 387) k.D Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por la Procuraduría 400 Judicial I Penal de Buenaventura, dentro de la actuación adelantada en contra de RODRIGO MINA ANGULO por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

( AD Cambio de Radicación N° 49306 i RODRIGO MINA ANGUL HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1. El 20 de abril de 20151, la Fiscalía 30 Seccional de Buenaventura presentó escrito de acusación en contra de RODRIGO MINA ANGULO por la presunta comisión de la conducta delictiva de violencia intrafamiliar agravada. 2. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 40 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, cuya titular luego de adelantar la vista pública de formulación de acusación, el 19 de agosto de 20152 llevó a cabo la audiencia preparatoria al interior de la cual el ente acusador y la defensa técnica enunciaron las pruebas que harían valer en el juicio oral.

El 14 de enero de 20163 el referido despacho judicial resolvió entre otros, ( ) Excluir y Rechazar en su totalidad las pruebas documentales enunciadas por el ente Fiscal, por no cumplir con el fundamento de pertinencia, conducencia, admisibilidad y utilidad, exigidas en e! artículo 357, 375, 376 del Código de Procedimiento Penal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Cuarto.- Rechazar como testigo común, sea escuchado como testigo directo del ente Fiscal el Dr. CARLOS ALBERTO VIDAL REYES, por no sustentar y fundamentar la pertinencia, conducencia, admisibilidad y utilidad, de acuerdo a lo señalado 1 Cfr. Folios 1 a 7 - cuaderno No. 1. 2 Cfr. Folios 23 y 24 - ibídem. 3 Cfr. Folios 43 a 56 - ibídem. 2 „ Cambio de Radicación N° 419,0iW RODRIGO MINA ANGVI0 en los artículos 357, 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Quinto.- Rechazar por no basarse en los hechos contenidos en la acusación, los testimonios de la Fiscalía de ALEXANDRA SÁNCHEZ ACEVEDO, NUBIÁ ACEVEDO CAICEDO y del menor hijo de la víctima, por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 357, 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto”.

Contra esa determinación el representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación y el 22 de febrero de esta anualidad4 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Buenaventura la revocó parcialmente y, en su lugar, ordenó: ( ) admitir como pruebas documentales por la Fiscalía: el álbum fotográfico de las presuntas lesiones causadas a la víctima y la entrevista rendida el 27 de febrero de 2015; la entrevista rendida el 6 de abril de 2015; la historia clínica de la IPS Santa Sofia el 26 de noviembre de 2014 (A introducir con el Médico GUSTAVO BELTRÁN); la entrevista al hijo de la víctima fechada el 9 de marzo de 2015 (A introducir por el Intendente VÍCTOR ALEXÁNDER MONTAÑA MUNEVAR); los informes médicos legales de lesiones no fatales fechadas noviembre 28 y diciembre 30 de 2014, y 2 de febrero de 2015 (A introducir por el perito forense JORGE EDUARDO GARCÍA HURTADO); la Consulta de anotaciones SPOA, solicitud de antecedentes penales, consulta web Registradu ría, tarjeta alfabética, arraigo socio económico, informe investigador de campo del 22 de diciembre de 2014, copia de la denuncia del 21 de octubre de 2007 y anexos (A introducir con el Patrullero CIMAR ANDRÉS NOBLES MERCADO); la historia clínica oftalmológica del 2 de 4 Cfr. Folios 71 a79 - ibídem. 3 Cambio de Radicación N° 49306 RODRIGO MINA ANGUI diciembre del ario 2014 (A introducir con el Médico RUFINO BLANCO); historia clínica del 10 de diciembre de 2014 (A introducir con el Médico EMIRO ANTONIO RAMOS CASCAJAL); e historia clínica artroscopia del Centro Médico Imbanaco del pasado 15 de diciembre de 2014 (A introducir con el Médico JULIO CÉSAR PALACIOS VILLEGAS), elementos materiales probatorios que surgen indispensables en tanto contemplan una relación directa e indirecta con los hechos materia de acusación y constituyen un punto de referencia para hacer más probable la comisión de la conducta punible que se debatirá en el juicio". 3.

Inconforme con la anterior decisión, RODRIGO MINA ANGULO promovió acción de tutela por la vulneración de su derecho al debido proceso. El 17 de marzo del presente ario5 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga amparó el debido proceso de MINA ANGULO y ordenó: (..) DEJAR SIN EFECTOS el auto 006 del 22 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura Valle, y en su reemplazo, ordenar a ese despacho judicial definir en su totalidad el recurso de apelación formulado por la Fiscalía, pronunciándose acerca de si en realidad el ente Acusador realizó o no el ejercicio mínimo pero suficiente de pertinencia, conducencia, utilidad admisibilidad cuando solicitó las pruebas documentales.

En caso positivo proceder allí si a la valoración de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas. 5 Cfr. Folios 77 a 91 - cuaderno No.2. 4 Cambio de Radicación N° 49306 RODRIGO MINA ANGULO t Contra esa providencia el Juez 3° Penal del Circuito de Buenaventura incoó impugnación y el 12 de mayo de 20166 la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal (STP6194-2016) la revocó y, en su lugar, negó el amparo propuesto por el accionante, hoy procesado. 4.

El 23 de junio siguiente7, el Procurador 400 Judicial I Penal de Buenaventura presentó memorial en el que solicitó el cambio de radicación del expediente, por las siguientes razones: Indicó que al interior de la presente actuación se han presentado una serie de inconsistencias por parte de los jueces del Distrito Judicial de Buga. (tanto al momento de abstenerse de imponer medida de aseguramiento como al momento de resolver las solicitudes probatorias de las partes), quienes influenciados por el defensor del acusado han proferido decisiones «desenfocadas» en favor de éste.

Adujo que es notable la influencia y popularidad del procesado dentro de la ciudad de Buenaventura, dado el oficio que ejerce como prestamista o rentista, lo cual ha sido puesto de presente por la víctima, quien expone su «preocupación al detonar las decisiones arbitrarias adoptadas por los despachos que hasta hoy han conocido la investigación y que le permitieron acudir ante la Procuraduría para ponerlas en conocimiento». 6 Cfr. Folios 144 a 171 - ibídem. 7 Cfr. Folios 172 a 185 - ibídem. 5 o o Cambio de Radicación N° 49306 1 RODRIGO MINA ANGUL j, Resaltó que dichas circunstancias pueden afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, ya que en su criterio, en el Distrito Judicial de Buga no existen garantías para adelantar el presente juicio, pues basta con observar el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad (el cual fue revocado por esta Corporación en sentencia STP6194- 2016), para entender que las presentes diligencias deben ser blindadas de «artimañas que quieren socavar su transparente proseguir, no de otra manera se puede explicar que tanto al nivel de circuito de Buenaventura como del Distrito de Buga, se mantiene latente la posibilidad de un juicio parcializado a favor del acusado, carente de una imparcialidad y recta solución del mismo y en la administración de justicia, justamente ahí estriban los motivos externos, que sin ninguna duda han afectado y afectarán en lo sucesivo el proceso» Resaltó que la víctima ha sido abordada por personas que envía el acusado y recibido varias llamadas telefónicas, en donde le advierten los peligros que se pueden presentar si prosiguen las diligencias, con las que considera que se encuentran amenazadas la vida e integridad de aquélla.

En vista de lo anterior, solicitó asignar el conocimiento de las diligencias a los jueces penales municipales de un Distrito Judicial diferente al de Buga y Cali. 5. El 30 de Junio de 20168 la Juez 4a Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura instaló 8 Cfr. Folio 176- cuaderno No.l. 6 Cambio de Radicación N° 493067 ) RODRIGO MINA ANGULO 1, I), audiencia de juicio oral al interior de la cual informó sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por el representante del Ministerio Público y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el que mediante auto del 10 de noviembre de esta anualidad9 señaló que no es procedente tramitar y resolver tal solicitud, como quiera que en la misma se están planteando una serie de hipótesis, que en el evento de acceder a sus pretensiones, no podrían ser solucionadas en ese Distrito Judicial.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud presentada por el Ministerio Público, toda vez que, en esencia, pretende que el asunto se tramite en un Distrito Judicial distinto al de Buga, donde hoy se adelanta.

Antes de abordar el estudio de fondo del asunto, hay que destacar que razón le asistió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga cuando ordenó enviar la actuación a la Corte, pues si bien en ese distrito judicial 9 Cfr. Folios 189 a 195 - cuaderno No. 2. 7 Cambio de Radicación N° 49306 RODRIGO MINA ANGULO existen otros Juzgados Penales Municipales, lo cierto es que en la presente solicitud de cambio de radicación se están planteando aspectos sobre los cuales dicho cuerpo colegiado no tendría rango de movilidad para reasignar el presente asunto. 2.

El cambio de radicación opera en los casos taxativamente contemplados en el artículo 46 ibídem, esto es, cuando en el lugar donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos. 2.1.

Es una medida de carácter excepcional y residual a la que se acude cuando se demuestra que hay condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso y su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, al no haber otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas extrañas que se invocan. 2.2.

La solicitud ha de estar debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes, por parte quien la suscribe, ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para que decida. 8 Cambio de Radicación N° 49306 RODRIGO MINA ANGULO 3. En el caso objeto de estudio, el Procurador 400 Judicial 1 Penal de Buenaventura fundó su petición en los supuestos actos intimidatorios ejercidos en contra de la víctima, quien señaló que RODRIGO MINA ANGULO ha enviado una serie de emisarios que le han advertido las consecuencias de seguir adelante el proceso penal en contra de éste.

Aunado a lo anterior, indicó que es notable la influencia y popularidad de MINA ANGULO dentro de la ciudad de Buenaventura, dado al oficio que ejerce como prestamista o rentista, lo cual ha ocasionado una serie de inconsistencias por parte los jueces del Distrito Judicial de Buga (tanto al momento de abstenerse de imponer medida de aseguramiento como al momento de resolver las solicitudes probatorias de las partes), quienes influenciados por el defensor del acusado han proferido decisiones constitutivas de vías de hecho en favor de éste. 3.1.

No obstante, tan solo se limitó a mencionar tales circunstancias sin demostrar, siquiera sumariamente, la influencia que tiene dicha persona en el distrito judicial donde se encuentra la causa, en especial en la ciudad de Buenaventura. El representante del Ministerio Público tampoco indicó la forma en que esa situación podría afectar o ha afectado la imparcialidad o independencia de la administración justicia, las garantías procesales, la seguridad o integridad 9 Cambio de Radicación N° 49306 RODRIGO MINA ANGULO personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.

Si bien, se puede entender demostrado que la víctima ha sido amenazada para que no declare, ello no ocurre fruto de que en Buenaventura el acusado tenga asiento o influencia perniciosa, al punto de alterar el orden público o afectar la labor de juzgamiento, sino por virtud de que, de manera individual, a esta persona se le han hecho llegar mensajes intimidatorios.

Si ello es así, no se entiende cómo el hallarse la sede de juzgamiento en esa ciudad, resulta incidente en las amenazas u obliga trasladar el trámite a otro Distrito Judicial, como en Bogotá, pues, huelga anotar, similares presiones pueden recibir declarantes, afectados y funcionarios en dicha capital. Así las cosas, la aspiración del Ministerio Público no está llamada a prosperar, ya que si la remoción del proceso tiene por finalidad contrarrestar factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial y la seguridad de las partes y de los funcionarios o su integridad personal, tal como lo tiene dicho la Sala, ante la orfandad probatoria que rodea la presentación de los argumentos de la petición que hace, no es posible sopesar la verdadera magnitud de las condiciones de inseguridad personal argüida.

La Sala reitera (CSJ AP, 14 mar. 2006, rad. 25176; CSJ AP, 21 sep. 2010, rad. 34987 y CSJ AP, 20 jun. 2012, 10 Cambio de Radicación N° 49306 RODRIGO MINA ANGULO rad. 39217) que si de la seguridad personal de las partes se trata, amén de corresponderle al Estado velar por ella, a través de los organismos competentes. Tal variación, solamente puede darse cuando se presentan situaciones extremas en las cuales el orden público, o las garantías, la seguridad y la integridad de los intervinientes, víctimas o servidores públicos corren serio riesgo de afectación, lo cual no se encuentra plenamente demostrado en este asunto.

Pese a lo anterior, esta Corporación considera pertinente oficiar al fiscal del caso y al Director del Programa de Protección de Testigos de la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del ámbito de sus competencias, realicen las gestiones necesarias tendientes a verificar si la víctima y su núcleo familiar, requieren la aplicación de medidas de protección con el fin de salvaguardar sus vidas e integridad personal y la comparecencia al proceso penal seguido en contra de RODRIGO MINA ANGULO. 3.2.

De otra parte, con la finalidad de hacer efectivo y real el postulado de la imparcialidad en la actividad jurisdiccional, el legislador consagró en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, las causales de impedimento que permiten a los funcionarios judiciales separarse del conocimiento de un proceso determinado cuando se observe la existencia de alguno de los motivos de que trata la normativa en cita, o la posibilidad para que alguno de las partes haga uso de la recusación y se evite de esa 11:110,.11 Cambio de Radicación N° 49306 (01: RODRIGO MINA ANGULO manera que un operador judicial parcializado siga conociendo de un determinado proceso.

Al respecto, esta Corporación en proveído, CSJ, AP, 8 mar. 2012, rad. 38540, señaló: ( ) Pero además, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido pacíficamente que la variación de la radicación de un proceso penal debe responder a situaciones absolutamente externas o exógenas, a condiciones del lugar en que se desarrolla el juicio, habida consideración de que la ley prevé instrumentos para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento del caso por razones eminentemente individuales o particulares.

En decir, que aquellos eventos en los que se quiere es controvertir la imparcialidad, probidad, idoneidad o independencia del funcionario que adelanta la causa, la ley, en tales situaciones, ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo, y al servidor público la obligación de declararse impedido, según lo establecen los artículos 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Por lo tanto las razones que potencialmente conducen a trasladar un juicio de un lugar a otro deben surgir de factores generados en el sitio donde aquél se esté adelantando, a tal punto que afecten a la totalidad de los funcionarios que estarían facultados para conocer del asunto, y no de los cuestionamientos que sea factible formular contra alguno o algunos de los juzgadores, pues, existiendo los mecanismos jurídicos anunciados para separar del conocimiento del caso a aquellos en quienes concurra una causal de impedimento o recusación, basta asignar el conocimiento del asunto a otro funcionario en quien no concurra dichas condiciones. ». 12 Cambio de Radicación N° 4930 RODRIGO MINA ANGULO - En tales condiciones, la imparcialidad e independencia del juez, debe examinarse en cada caso concreto, toda vez que, como es sabido, dichas categorías se concretan en un juicio exterior derivado de la interrelación del juzgador con las partes y la comunidad en general.

El Procurador 400 Judicial I Penal de Buenaventura no logró acreditar que la actuación del juzgador y las demás autoridades judiciales que han conocido el presente asunto, esté guiada por la pasión, la ideología, la discriminación, la inequidad, o intereses de cualquier orden que se hayan constituido en un factor que atenta contra los ejercicios de la equidad y la transparencia en la funcionalidad de la jurisdicción. No sobra advertir además, que los funcionarios judiciales están sometidos en un todo al imperio de la ley, que se constituye en un postulado encaminado a garantizar la adopción de decisiones imparciales que tomen en consideración de manera equitativa todos los puntos de vista involucrados en un conflicto, de manera tal que materialicen el imperativo de la búsqueda o esclarecimiento de la verdad material.

En ese orden, teniendo en cuenta que la petición del Ministerio Público descansa sobre factores que no se derivan del territorio como tal, sino de apreciaciones subjetivas frente al proceder de las autoridades que han 13 1.1.40 Cambio de Radicación N° 49306, RODRIGO MINA ANGIJ j conocido las presentes diligencias, luego el remedio, en cada caso concreto, habrá de darse a través de las causales de impedimento o recusación, según se vea afectada esa garantía. En estas condiciones, de considerar los sujetos procesales que se ve comprometida la imparcialidad de los juzgadores, la ruta procesal a seguir no es el cambio de radicación a otro distrito judicial, pues aquel solo opera cuando se acrediten factores externos que comprometan la imparcialidad o independencia de todos los funcionarios judiciales de la región. Por las anteriores consideraciones, la petición será negada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Negar el cambio de radicación del proceso adelantado en contra de RODRIGO MINA ANGULO, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. En consecuencia, el expediente será devuelto al Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura.

Segundo. Oficiar a la Fiscal 25 Local de Buenaventura y al Director del Programa de Protección de Testigos de la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del ámbito de 14 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA YA JOSÉ LUIS BARC O CAMACHO —FERNANDO AL ERTO C TRO CABALLERO EUGENIO FE CARLIER 15 Comuníquese y Cúmplase VP RIQUE MALO FER 7 DEZ PER/4180 Cambio de Radicación N° 49306 RODRIGO MINA ANGULO sus competencias, realicen las gestiones necesarias tendientes a verificar si la víctima y su núcleo familiar, requieren la aplicación de medidas de protección con el fin de salvaguardar sus vidas e integridad personal y garantizar su comparecencia al proceso penal seguido en contra de RODRIGO MINA ANGULO.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cambio de Radicación N° 49306 RODRIGO MINA ANGULO \\\\ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOS Luis Gu LER1VIO ALAZAR In/TER-0 o UBIA Y Y ANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016