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AP837-2019(54741)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1453 de 2011

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 54741 DAVID MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP837-2019 Radicación n.° 54741 Acta N. 059 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Define la Corte cuál es el juzgado competente para resolver la petición de libertad presentada por el procesado DAVID MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES: 1. El 22 de julio de 2016, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de la existencia de una presunta organización delincuencial conocida como los “ carabundos”, dedicada a la comercialización y expendio de sustancias estupefacientes en el Sector de San Benito ubicado en la comuna 10 de la ciudad de Medellín. Debido a labores de verificación, órdenes de vigilancia, seguimiento a personas y entrevistas efectuadas a compradores de los alucinógenos, se pudo establecer que DAVID MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ era el encargado de efectuar la venta a transeúntes que circulaban por esa zona, caracterizada por un alto flujo peatonal y seleccionada por los miembros del grupo delincuencial en consideración a que les facilitaba ocultarse entre la gente Mediante la ayuda de registros fílmicos se determinó que el 28 de febrero de 2017, el precitado vendió 0.5, 0.1 y 0.3 gramos de cocaína, a tres personas distintas.

De otro lado, se observó que con el mismo propósito y a riesgo de ser descubierto, el 27 de enero de 2017 escondió 2.5 gramos de cocaína en la placa de uno de los vehículos cercanos al investigador del caso, hecho que se repitió el 16 de marzo siguiente cuando guardó dos bolsas plásticas con 54.4 gramos y 0.8 gramos del mismo estupefaciente sobre la pared de protección de un edificio. 2.

Por estos hechos, la Fiscalía solicitó la captura del indiciado, la cual se materializó el 12 de diciembre de 2017. En esa misma fecha, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, se procedió a su legalización y la Fiscalía le formuló imputación como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Finalmente le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Cúcuta. 3. El 28 de febrero de 2018, la Fiscalía 37 Especializada de Medellín presentó escrito de acusación contra DAVID MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 4.

El 22 de enero de 2019, el acusado radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta, una petición de libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa misma ciudad. 4. El 7 de febrero siguiente, el despacho instaló la audiencia en ausencia del procesado y su defensor y posteriormente se declaró incompetente para resolver la solicitud.

Argumentó su titular que los hechos acaecieron en la ciudad de Medellín y que es allí donde la fiscalía y el defensor público se encuentran domiciliados. Por ello, ordenó el envío del caso a esta Corporación para la definición de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para decidir la solicitud de libertad tienen su sede en distritos judiciales diferentes.

El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares.

(Cfr. CSJ AP, 14 Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 Sep 2015, Rad. 46772, entre otros). Por su parte, el artículo 39 original del mismo cuerpo normativo establecía que el control de garantías sería ejercido por « un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito ». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a « cualquier juez penal municipal ».

Según criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ AP, 4 May 2016, Rad. 47981).

Lo anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado « se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico. » En el presente asunto, DAVID MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Cúcuta, situación que, en principio, conllevaría a definir la competencia para resolver su petición de libertad en los jueces penales municipales de esa ciudad.

Sin embargo, no es posible aplicar tal excepción al factor territorial de competencia, pues hacerlo implicaría prolongar la solución del asunto como ha ocurrido hasta ahora. De la actuación se observa que desde el 9 de octubre de 2018 el procesado ha presentado cinco solicitudes para obtener su libertad ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cúcuta, pero la inasistencia de la Fiscalía y la defensa han imposibilitado que la misma sea tramitada.

Lo anterior debido a la dificultad que les representa desplazarse a Cúcuta y la falta de compromiso de los sujetos procesales delegados en esa ciudad para la práctica de las audiencias programadas, en particular, de los defensores públicos asignados para su trámite quienes manifestaron que la defensa técnica era ejercida por una abogada designada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública con sede en Medellín. Sumado lo anterior, encuentra la Sala que una de las solicitudes presentadas por el acusado fue retirada por el mismo para posteriormente radicarla, por intermedio de su defensora en esa capital, condición que acredita su plena voluntad de dar prevalencia a la defensa técnica ubicada esa ciudad.

En ese orden de ideas, dado que la defensora asignada para la representación de sus intereses en esa capital cuenta con un escenario mucho más propicio para la presentación de la petición de libertad y seguramente ello no generará una mayor dilación a su trámite, se asignará la competencia a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la ciudad de Medellín, lugar a donde se remitirá la presente actuación. Igualmente se dispondrá comunicar la presente determinación al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad presentada por DAVID MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín – Reparto -. 2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. 3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta.

Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7