46851(30-11-16) _ 4",7147 aÍJ;K:Or'7.7" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP8359-2016 Radicación n° 46851 (Aprobado Acta No. 387) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Sería pertinente el pronunciamiento de la Sala acerca de la solicitud probatoria del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, si no encontrara con fundamento en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000 la necesidad de anular el auto por medio del cual admitiera la demanda de revisión promovida por la Fiscalía General de la Nación. Revisión No. 46851 Ramiro Jairo Ramírez Ortega William Carvajal Carvajal Rubén Marín Giraldo Alejandro Moreno Mena ANTECEDENTES El 22 de septiembre de 2015, el Fiscal 28 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sustento en la causal 3a del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, declarada exequible de manera condicionada, promovió acción de revisión contra la resolución de cesación de procedimiento proferida el 12 de octubre de 2006 por la Fiscalía 11 Penal Militar de Brigadas a favor de RAMIRO JAIRO RAMÍREZ ORTEGA, WILLIAM CARVAJAL CARVAJAL, RUBÉN MARÍN GIRALDO y ALEJANDRO MORENO MENA en relación con las muertes de Luis Argirio Agudelo, Jhon Jairo Bernal y Luis Albeiro Avendario Muriel, ocurridas el 4 de mayo de 2005 en Sonsón Antioquia, confirmada por el Tribunal Superior Militar El 13 de octubre de 2015 por estimar reunidas las exigencias previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, se admitió la demanda sustento de la acción rescindente.
El 28 de junio febrero de 2016 ante la imposibilidad de notificar personalmente al ex-oficial RAMÍREZ ORTEGA de la acción rescisoria, fue declarado persona ausente. El 23 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes para las solicitudes probatorias que estimaran pertinentes, 2 ta Revisión No. 46851 Ramiro Jairo Ramírez Ortega William Carvajal Carvajal Rubén Marín Giraldo Alejandro Moreno Mena en cuyo término el Delegado del Ministerio Público peticiona la práctica de pruebas.
CONSIDERACIONES Un nuevo estudio de la acción sustentada en la causal 3a del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuya exequibilidad la Corte Constitucional declaró de manera condicionada en fallo C-004 de 2003, permite advertir contrario a lo decidido el 13 de octubre de 2015 que la demanda no reúne las exigencias requeridas para continuar su trámite, conforme con las siguientes razones: 1.
Olvidó el demandante allegar el pronunciamiento judicial interno o la decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, mediante la cual constata la existencia del hecho o prueba nueva no conocidas al tiempo de los debates, ya que no basta para promoverla como pareció entenderlo, que la conducta por la cual se precluyera la instrucción a los procesados se relacionara con violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario. 2.
En los casos de preclusión de instrucción, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, esa exigencia es ineludible, en la medida que la Corte entendió que la promoción de la acción no puede ser un acto caprichoso del demandante, con mayor razón frente a la declaración 3 •te., Revisión No. 46851 Ramiro Jairo Ramírez Ortega William Carvajal Carvajal Rubén Marín Giraldo Alejandro Moreno Mena judicial que con efectos de cosa juzgada reconoce que la presunción de inocencia no fue desvirtuada. 3.
De ese modo concluyó que si en los supuestos de las causales 4, 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, referidos también a decisiones absolutorias, se exige que una decisión en firme declare que el fallo fue motivado en una conducta típica del juez o de un tercero o en prueba falsa, una providencia de tal característica resulta necesaria para emprender la acción de revisión que busca la rescisión de la preclusión de instrucción, la cesación de procedimiento o de la sentencia absolutoria, con sustento en hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. 4.
Así lo expresó en la sentencia C-004 de 2003: "Por consiguiente, así como esos ordinales 4° y 5° consagran la existencia de decisiones judiciales en firme como requisito de procedibilidad para que pueda intentarse una acción de revisión, la Corte considera que esa exigencia formal también debe operar, mutatis mutandi, en los eventos en que quiera intentarse una acción de revisión, con base en la causal 3°, contra una decisión absolutoria, que haya puesto fin a un proceso por una violación de derechos humanos o por una infracción grave al derecho internacional humanitario". 5.
Y concluyó: "en esos eventos podrá intentarse la acción de revisión contra la decisión absolutoria, por el 4 Revisión No. 46851 Ramiro Jairo Ramírez Ortega William Carvajal Carvajal Rubén Marín Giraldo Alejandro Moreno Mena surgimiento de un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, únicamente si existe un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que constaten la existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al tiempo de los debates".
(Negrillas fuera de texto). 6. El demandante obvió dicho requisito. En vez de acreditar la existencia del pronunciamiento judicial que constatara ese hecho, allega copia de la que considera prueba nueva no debatida en el curso del proceso, con lo cual incumple con los requisitos exigidos para que al libelo se le diera trámite. 7. Siendo obligación del funcionario judicial corregir los actos irregulares, la Sala procederá a anular el auto de fecha octubre 13 de 2015 que dispuso dar trámite a la demanda y en su lugar declarará su inadmisibilidad.
Como consecuencia de la decisión que se adopta, se dispondrá la devolución del proceso objeto de revisión a la autoridad judicial a la cual se le reclamara. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 5 Revisión No. 46851 Ramiro Jairo Ramírez Ortega William Carvajal Carvajal Rubén Marín Giraldo Alejandro Moreno Mena RESUELVE Primero.- Anular el auto de fecha octubre 13 de 2015, por medio del cual se dispuso admitir la demanda de revisión presentada por el Fiscal 28 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Segundo.- Inadmitir la demanda sustento de la acción de revisión, conforme con lo expuesto en la motivación de esta decisión. Tercero.- Disponer la devolución del proceso objeto de revisión a la autoridad de origen. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese y Cúmplase GU RIQUE MALO F P ANDEZ PERMISO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 6 7 7evisión:o. 46851 Ramiro Jairo Ramírez Ortega William Carvajal Carvajal Rubén Marín Giraldo Alejandro Moreno Mena JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO PA IÑOt CABRERA EUGENIJ FER NDEZ CALIER • LUI ANTONIO HERNÁNDEZ BARBÓS FERNANDO ALBE LUIS GUILLER O SALAZAR OTERO 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007