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AP8354-2017(39765)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Única instancia 39765 David Char Navas EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP8354-2017 Radicación No 39765 Aprobado Acta Nº 423 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS La Sala decide sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de DAVID CHAR NAVAS en escrito de 1° de diciembre último.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante auto de 11 de octubre último, la Sala dispuso abrir investigación formal contra el exsenador DAVID CHAR NAVAS, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, definidos en los artículos 340, inciso 3°, y 366 de la Ley 599 de 2000. 2.

Consecuente con esa determinación, y en acatamiento de los artículos 11 y 14 transitorios de la Ley 600 de 2000, se ordenó su captura con fines de indagatoria, aprehensión que se materializó el 28 de octubre del año en curso. 3. La diligencia de descargos, por la cual CHAR NAVAS quedó formalmente vinculado a la investigación, se llevó a cabo los días 31 de octubre y 1° de noviembre. 4.

La situación jurídica del aforado se resolvió el 8 de noviembre de 2017, mediante providencia en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 5. En escrito de 1° de diciembre del año en curso, el mandatario de CHAR NAVAS pide que se tenga como prueba de la defensa, y se incorpore al expediente, el pasaporte original del investigado.

Dice que ese documento «tiene vocación probatoria, pues está orientado a acreditar la voluntad de David Char Navas de permanecer en el país». Aduce que, al entregarse a la Corte el pasaporte, queda desvirtuado el riesgo de fuga, y entonces, se demuestra que uno de los fines de la medida de aseguramiento no se cumple en el caso concreto. III.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, «se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal», así como aquéllas «legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas».

A partir de esa disposición, la Sala ha sostenido que la incorporación de pruebas al proceso está condicionada al cumplimiento de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad[footnoteRef:1]. En ese sentido, ha indicado que [1: CSJ AP, 27 sep. 2017, rad. 50045. ] …la conducencia presupone que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta objeto de investigación o de la responsabilidad del procesado.

La pertinencia, que guarde relación con los hechos objeto del debate, y que tenga, por tanto, aptitud suficiente para demostrar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores. …la utilidad, que tenga capacidad para demostrar o refutar la hipótesis fáctica planteada[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 18 abr. 2017, rad. 48965.

Igualmente, CSJ AP, 20 jun. 2017, rad. 49053. ] Particularmente, en relación con la noción de pertinencia resulta relevante recordar que aquélla …comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153. ] 2.

Un documento es una entidad física capaz de representar una manifestación del pensamiento a través de un medio aprehensible por los sentidos, como texto, la imagen, el video o el sonido. Una prueba de esa naturaleza, en principio, da evidencia de su propia entidad. Pero además de ello, puede estar orientada a acreditar la existencia de la manifestación de pensamiento que contiene (verbigracia, una afirmación injuriosa o una declaración anterior como prueba de referencia), ora la concordancia de dicha manifestación, o de otras, con la realidad, esto último, tratándose de documentos públicos, los cuales «están naturalmente emplazados a contener la verdad»[footnoteRef:4]. [4: Sentencia C – 637 de 2009. ] 3.

Un pasaporte es un documento público y, en tal virtud, su aporte a un proceso penal puede tener por objeto i) demostrar su existencia misma; ii) acreditar la existencia de una o más de las manifestaciones de pensamiento que contiene, por ejemplo, que el documento está a nombre de su titular, dice haberse expedido en cierta fecha, o aparece firmado por una determinada autoridad, o bien; iii) la realidad de su contenido declarativo, por ejemplo, el ingreso o salida desde y hacia distintos territorios nacionales de su portador, que constan en los sellos de las respectivas autoridades migratorias y que son, a su vez, documentos en sí mismos.

Ninguno de esos propósitos probatorios busca alcanzar el defensor de DAVID CHAR NAVAS al solicitar que se incorpore al expediente como prueba el pasaporte de su mandante. No se entiende de qué manera ese documento, cuyo contenido declarativo está restringido a fechas, nombres y sellos de entrada y salida de uno o más países, puede acreditar «la voluntad de David Char Navas de permanecer en el país».

En efecto, esa circunstancia – la voluntad de CHAR NAVAS de permanecer en el país – carece de conexión racional con el medio de prueba y no puede lógicamente ser acreditado por éste. Dicho en otros términos, el objeto de prueba al que alude el peticionario escapa absolutamente a las capacidades probatorias del invocado medio de prueba. Siendo ello así, el medio suasorio pedido es evidentemente impertinente, porque, como se indicó en precedencia, no se verifica «la relación del medio de prueba con ese hecho».

Lo que sucede es que el defensor pretende probar la supuesta voluntad del aforado de no abandonar el territorio patrio durante la investigación que se sigue en su contra a partir del hecho de estar su pasaporte en poder de la Corte, y no, en realidad, través de la invocada prueba documental. Esto, si acaso, podría concurrir a la conformación de un indicio sustentado en el hecho indicador demostrado de haberse puesto a disposición de la Corte el documento de viaje del investigado, pero la relevancia de aquello ya fue examinada por la Sala en la decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que definió la situación jurídica del exsenador. 4.

Además de lo anterior, la impertinencia de la prueba solicitada resulta patente también porque no está orientada a infirmar la materialidad del delito investigado, como tampoco a desmentir la responsabilidad de CHAR NAVAS en su comisión ni la credibilidad de otro u otros medios de prueba que obren en el expediente. Nada dice el pasaporte sobre la realidad de los señalamientos elevados en su contra, la verosimilitud de los testigos que lo comprometen o de las pruebas documentales que dan cuenta de la posible ocurrencia del delito, menos aún, sobre la existencia o inexistencia de los acuerdos ilícitos que se le atribuye haber celebrado con las A.U.C. o el suministro de municiones explosivas a Édgar Ignacio Fierro Flórez.

En esas condiciones, no queda solución distinta que resolver desfavorablemente la pretensión elevada por la defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. NEGAR la incorporación del pasaporte de DAVID CHAR NAVAS como prueba de la defensa. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4