Micelio
AP8353-2016(49130)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 1592 de 2014Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

49130(30-11-16) «04~ ch, geloinka CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP8353-2016 Radicación N° 49.130 Aprobado mediante Acta No. 387 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) VISTOS ' La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de octubre de 2016, por medio del cual un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le negó al postulado Isaías Isconcio Atencia, alias "Tapizado", la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una de distinta naturaleza.

Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia ANTECEDENTES Por medio de escrito radicado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el defensor del postulado Isaías Isconcio Atencia, quien se encuentra detenido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Palmira (Valle), solicitó de esa Corporación la celebración de una «audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento », de conformidad con lo previsto en el artículo 18A de la Ley 1592 de 2012, requerimiento que fue sustentado en diligencia celebrada el 7 de octubre de 2016.

La solicitud del defensor 1. El mandatario judicial del postulado se refirió a las condiciones personales de su representado, quien ingresó al extinto Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia en enero del 1997 y permaneció vinculado hasta el día de la desmovilización colectiva de la mentada organización, la cual ocurrió el 15 de agosto de 2006. 2.

Refirió además que Isaías Isconcio fue capturado el 28 de diciembre de 2006, siendo condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con desplazamiento forzado a la pena principal de 79 meses y 6 días de prisión y multa de 2200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.(k dho"de,. 2 Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia 3.

Precisado ello, el peticionario adujo que en el asunto se satisface el requisito objetivo previsto en el numeral Pdel artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, para la sustitución de la medida de aseguramiento. Lo anterior, por cuanto su desmovilización se produjo cuando estaba en libertad y se encuentra retenido desde el 28 de diciembre •de 2006, en razón del proceso que se siguió en su contra ante el Juzgado en mención por hechos relacionados con su pertenencia a ese grupo ilegal.

En consecuencia, agregó que, el simple cotejo cronológico permite aseverar que ha estado recluido por lapso superior a los 8 años. 4. En relación con la exigencia del numeral 2° de la disposición precitada, consistente en «haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si éstas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y haber obtenido certificado de buena conducta», aportó las constancias a partir de las cuales se concluye que Isconcio Atencia ha realizado, durante el período de la reclusión, distintas actividades académicas y pedagógicas a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del Servicio Nacional de Aprendizaje.

De igual manera, resalta el interesado que la conducta de su representado al interior del centro carcelario ha sido calificada como ejemplar y buena; lo que se refrenda en los documentos allegados al plenario y que evidencian el proceso de resocialización desarrollada por el postulado. Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia Asimismo, relata la ocurrencia de dos conflictos disciplinarios en razón de los cuales obtuvo una calificación regular y buena en el periodo de la sanción, aclarando que pese a que fue solicitada copia de las resoluciones, las mismas no fueron emitidas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, sin embargo, en el ejercicio de la libertad probatoria se allegó un documento en el que se advierte la descripción de las faltas y, de su observancia se concluye que las mismas no pusieron en riesgo el proceso dentro del marco de Justicia y Paz, dado que no menoscabaron intereses de las víctimas y no trasgredió la labor resocializadora, ni la obligación de verdad que le asiste a su defendido. 5.

En punto al requisito de que trata el numeral 3° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, aseveró que, de acuerdo con la documentación aportada en soporte de la pretensión, el citado ha contribuido al esclarecimiento de la verdad, lo que se confirma con las manifestaciones realizadas en relación a hechos ocurridos hace más de veinte arios, y que a voces del mismo juzgador fueron trascendentes para el esclarecimiento de lo acontecido. 6.

Respecto a la entrega de bienes para contribuir a la reparación de las víctimas, señaló que éste carece de propiedades. Empero, a pesar de tal eventualidad, el postulado Ever Lozada, quien era su superior al interior de la organización criminal, puso a disposición de las autoridades doce bienes para dicho efecto. 7. De cara a lo anterior, el solicitante sostuvo que de los certificados aportados al expediente, su prohijado no hacometido,..,•";411% 4 Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia ningún delito con posterioridad a su desmovilización, ocurrida el 15 de agosto de 2006.

En consecuencia, ninguna controversia supone la satisfacción de la exigencia definida en el numeral 5° de la disposición precitada. 8. De acuerdo con lo expuesto, coligió que el postulado cumple la totalidad de los requisitos legalmente exigidos para 'ser favorecido con la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en su contra por una no privativa de la libertad. 9.

Finalmente, atendiendo a la sentencia condenatoria vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que tiene a cargo el cumplimiento de la pena impuesta mediante fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de esa ciudad por los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro simple en contra de su representando, solicitó se proceda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18b de la Ley 975 de 2005, a efectos de ordenar la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, pues del análisis de la decisión en comento, se puede inferir de manera razonable que tales reatos fueron realizados durante y con ocasión a la pertenencia del postulado a la citada organización criminal.

Intervención del postulado Isaías Isconcio Atencia. Isconcio Atencia refrendó la solicitud hecha por la defensa, resaltando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originaron las sanciones disciplinarias. k 5 Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia Frente al primer incidente indicó que tuvo lugar al ser hallada en su celda sustancia estupefaciente por parte de los guardias del Inpec, pese a que manifestó a la autoridad que no le pertenecía, fue sancionado por esta situación con restricción de siete visitas.

Asimismo, afirmó que el segundo proceso disciplinario se debió a la agresión por parte de un compañero, suscitándose una riña, la cual fue sancionada con diez visitas. Intervención de la Fiscalía. La Delegada de la Fiscalía no se opuso a la pretensión de Isconcio Atencia y de su defensor. Indicó que el postulado ha estado privado de la libertad por más de 8 años, de modo que la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 18A de la Ley 1592 de 2012 se halla satisfecha.

De la misma manera, estimó configurados los presupuestos de que tratan los numerales 3°, 4° y 50 ibídem, pues el referido ha participado en 18 diligencias de versión libre y confesión, en desarrollo de las cuales confesó su participación en hechos de competencia de la justicia transicional, carece de bienes de fortuna para reparación de víctimas y no existen anotaciones que lo comprometan con la comisión de conductas punibles dolosas cometidas con posterioridad a la desmovilización. 1.1 41:14 \ z 6 Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia Respecto a la exigencia del numeral 20 enfatizó que se encuentra superado, puesto que las sanciones disciplinarias en mención, sin restarle su importancia, no afectan los fines de resocialización dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, y si bien existe una apreciación regular en uno de los periodos, al realizar un análisis ponderado de todo el tiempo calificado, se cuenta con una conducta ejemplar, lo que conlleva a concluir que el postulado cumplió con sus obligaciones.

Finalmente, en relación a los hechos que generaron las sanciones referenciadas, señaló que en una de ellas (falta descrita como agresión con un compañero) existe de manera paralela una denuncia penal del 9 de mayo de 2012, interpuesta por Isaías Isconcio por el delito de lesiones personales. Intervención del Agente del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público consideró que se cumplen los presupuestos para favorecer a Isconcio Atencia con la sustitución de la medida de aseguramiento. DECISIÓN IMPUGNADA Un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el postulado no cumple con los requisitos para sustituir la medida de aseguramiento que pesa en su contra.

Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia Adujo, en ese sentido, que la decisión favorable a la pretensión elevada supone la verificación de que todos los requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley 1592 de 2012 concurran; sin embargo, en el asunto si bien cumple a cabalidad los numerales 1°, 3°, 4° y 5°, no ocurre lo mismo en relación al 2°, en razón a lo siguiente: i. Los incidentes disciplinarios en que incurrió el postulado durante la privación de la libertad, no fueron soportados probatoriamente, en atención a que no se allegó copia de las Resoluciones No 593 del 29 de julio de 2010 y No 1004 del 24 de junio de 2013. fi.

Enfatizó en la importancia de aportar elementos materiales probatorios y evidencia física respecto a los procesos disciplinarios íntegros, ello a efecto de evaluar la intensidad de la falta, la naturaleza de la misma, las circunstancias en que se dieron al interior del centro de reclusión, para así concluir si tales actuaciones trastocaron el proceso de Justicia y Paz. iii.

Por último, señaló la ausencia de calificación de conducta del postulado en relación al periodo comprendido entre julio a septiembre de 2016, lo que es indispensable para el cumplimiento del requerimiento. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del postulado pidió la revocatoria del auto confutado; y en • e" 8 Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia consecuencia se favorezca a aquél con la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, por las siguientes razones: i. La Magistratura tiene pleno conocimiento en que consistieron las faltas disciplinarias, una por agresión y la otra por el hallazgo de sustancia alucinógena y si bien es cierto lo ideal era aportar las copias de las mentadas resoluciones, las mismas no pudieron obtenerse debido a la negativa del establecimiento carcelario en otorgarlas, pues estas fueron solicitadas a través de memoriales suscritos tanto por su prohijado como por la defensa. ji.

En atención al principio de libertad probatoria, el cual le permite a la defensa acudir a cualquier medio idóneo y legal para comprobar lo que argumenta, y atendiendo a la imposibilidad de allegar copias de las citadas resoluciones, se anexó al expediente un documento en el que se señalan los procesos disciplinarios, a efectos de que se evidenciara las faltas que fueron investigadas y sancionadas, y que si en alguna manera afectaron la calificación de uno de los periodos, no lo hicieron de manera global, pues se itera la conducta del postulado fue calificada como buena y ejemplar. iii.

Resaltó que al momento de presentar la solicitud de audiencia para sustitución de medida de aseguramiento, los documentos se encontraban actualizados, y el lapso entre la petición y la celebración de la audiencia ocurrió en un periodo que implica tres meses, de los cuales echa de menos la Magistratura, no obstante, sin perjuicio de ello se aportó acta de S''td 9 Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia resocialización suscrita por la directora del Establecimiento Carcelario que señaló la conducta de Isconcio Atencia como excelente.

NO RECURRENTES 1. La Delegada de la Fiscalía coadyuvó la postura del apoderado judicial de Isaías Isconcio, pues en su criterio los requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, para la sustitución de la medida de aseguramiento se encuentran cumplidos en su totalidad. Respecto a lo debatido, la señora Fiscal manifestó que como soporte probatorio de la conducta del interno se allegó la cartilla biográfica emitida por el Inpec, en la que se percibe un comportamiento señalado como ejemplar y bueno. Por otro lado, si bien existe un periodo calificado como regular, ello se debió a una sanción disciplinaria, la que fue ilustrada por el postulado en el desarrollo de la diligencia. Aunado a lo anterior, resalta que teniendo en cuenta los propósitos de la Ley 975 de 2005, considera que tales incidentes disciplinarios no afectan los fines de resocialización de Justicia y Paz, por tanto no deben dársele un alcance desproporcionado, cuando fue corroborada la conducta ejemplar sostenida por el postulado durante su reclusión. 2.

Por su parte, el Agente del Ministerio Público solicitó se mantenga la decisión confutada, pues a su juicio no hay claridad en e",.. 10 Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia relación a las circunstancias en que se produjeron las investigaciones disciplinarias. CONSIDERACIONES 1.De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio denegó la sustitución de la medida de aseguramiento impetrada en favor de Isaías Isconcio atencia. 2.

Sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Acorde con las previsiones del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, es posible sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: «1.

Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la Ley. Este término será contado a partir de la reclusión en, 11 "g. Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2.

Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si éstas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y haber obtenido certificado de buena conducta; 3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5.

No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización» Ahora bien, es un hecho aceptado en esta providencia que el postulado acreditó satisfactoriamente los supuestos contenidos en los numerales 3, 4 y 5 de la norma en cita, circunstancia que no fue objeto de discusión por parte de los intervinientes. De igual forma, debe anotarse que una de las reglas que surge de la norma en mención, es que la carga de la prueba sobre el cumplimiento de los presupuestos normativos allí previstos recae, exclusivamente, en el peticionario.

Así lo ha destacado la Sala en varias decisiones, entre otras, en CSJ AP, 500-2014, CSJ AP, 4433-2014, CSJ AP, 8 Jun 2015, Rad. 46130, y CSJ AP, 24 Feb 2016, Rad. 46520. ezeos fl Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia Aunado a ello, el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 resaltó el deber de acreditación de los cinco presupuestos establecidos en el artículo 18 A ibídem, carga asignada al postulado, al señalar que "Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18 A de la ley 975 de 2005.". 2.1.

La controversia que suscita la atención de la Sala se circunscribe a la demostración de una de las exigencias establecidas en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, para la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad a favor del postulado, concretamente en lo atinente a los numerales 10 y 2° de la aludida normativa.

El argumento de la Magistratura para denegar lo pretendido gravita en la existencia de dos procesos disciplinarios adelantados en los arios 2010 y 2013 contra Isaías, de los cuales se desconocen los hechos circunstanciados, su gravedad y su relevancia en los fines de justicia transicional, circunstancias que a su juicio no fueron demostradas por el interesado y, por lo tanto hacen nugatoria su reclamación. Por tanto, procede la Sala a valorar el soporte probatorio allegado en aras de dilucidar la acreditación o no de los requisitos en discusión. 2.1.1.

Bajo riguroso argumento, afirmó el recurrente haber cumplido cabalmente los requisitos contenidos en el artículo %,"1/1111 13 Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia 18A de la Ley 975 de 2004 y, en referencia con el numeral 2° de la precitada normativa, fue contundente en manifestar que la conducta del postulado durante varios arios fue calificada como buena y ejemplar, circunstancia probada mediante la certificación emitida por la autoridad competente para tal efecto, así como también su prohijado llevó a cabo diferentes actividades tanto de estudio como de trabajo dentro del penal, a efectos de finiquitar su proceso de resocialización. Por otra parte, indicó que Isconcio Atencia se vio involucrado en dos situaciones dentro de su estancia en el establecimiento carcelario que originaron sanciones de carácter disciplinario, sin embargo ello no resquebraja la calificación otorgada por el INPEC.

Afirmó además, su pretensión de allegar a la diligencia copia de los referidos expedientes que concluyeron con las resoluciones sancionatorias No 593 del 29 de julio de 2010 y No 1004 del 24 de junio de 2013, documentos que fueron solicitados al Establecimiento Carcelario y Penitenciario en esta anualidad, mediante memoriales suscritos por él' y su representado2, sin embargo no fue posible obtenerlos.

De igual forma, recabó en la excelente conducta obtenida y su perseverancia en lograr la resocialización, condiciones que soportó ante el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a través de varios documentos, tales como: 1 Folios 101 y 102, ibfri. 2 Folio 100, cuaderno anexo. 14 14, 4,00" 14 Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia i. Histórico de actividades del interno3, en el que se advierten las labores realizadas por Isconcio Atencia durante su reclusión, correspondientes a manipulación y servicios de alimentos y productividad artesanal, desde el 1° de octubre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2015. ji.

Informe de desempeño dentro del programa de Resocialización de Justicia y Paz suscrito por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, que da cuenta de los diferentes cursos, seminarios y talleres realizados4. iii. Cartilla biográfica, en la que se relacionan las calificaciones de conducta, advirtiendo que solo un periodo fue conceptuado como regular y como observación de la misma se suscribe la suspensión de 8 visitas mediante Resolución 1004 del 24 de junio de 20135. iv.

Certificado de conducta a nivel nacional de Isaías Asencio Atencia emitido por el Centro Carcelario, en la que se suscribe su comportamiento como bueno y ejemplar6. v. Relación de dos procesos disciplinarios, descripción de la falta y fecha de instrucción7. 3 Folio 85, ibíd. 4 Folios 86-99, cuaderno anexo. 5 Folios 103-109, ibíd. 6 Folio 79, ibíd. 7 Folio 110, ibíd. 15 Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia Como viene de verse, de manera metódica la defensa arrimó al Despacho, una carpeta con 112 folios correspondientes a elementos materiales probatorios presentados con el fin de demostrar cada una de las exigencias definidas en al artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. 2.1.2.

Por su parte, el postulado explicó ante el Tribunal competente la manera como se originaron los dos incidentes disciplinarios, de los cuales obtuvo una sanción de suspensión de visitas sucesivas por 7 y 8 días, dicho que se corrobora con el aparte noveno de su cartilla biográfica8. 2.1.3. La Fiscal 53 de la Unidad de Justicia y Paz -quien desde su presentación inicial avaló la pretensión del peticionario-, insistió que la conducta del procesado ha sido calificada como ejemplar durante diversos periodos, resaltando como soporte probatorio la cartilla biográfica del interno. Asimismo, indicó que los procesos disciplinarios aludidos no tuvieron incidencia en el trámite de Justicia y Paz, pues al advertir la calificación de la conducta de manera global se puede asumir como destacada. 3.

Precisado lo anterior, corresponde entonces establecer si en el asunto se encuentran colmadas las exigencias de si Isconcio Atencia, (i) se ha sometido al régimen jurídico carcelario y, (fi) si su conducta durante la reclusión es aceptable. 8 Folio 107, ibid. 16 Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia Uno de los aspectos a evaluar es precisamente el sometimiento de Isaias Isconcio Atencia al régimen carcelario, lo que implica examinar la resocialización y su conducta.

La resocialización está a cargo del Estado para la reincorporación a la vida civil del postulado, compromiso consagrado en el artículo 35 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 66 de la Ley 975 de 2005, al indicar: «El Gobierno Nacional velará por la resocialización de los postulados mientras permanezcan privados de la libertad, y por la reintegración de aquellos que sean dejados en libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de sustitución de la medida de aseguramiento».

Adicionalmente, la norma citada, establece que es el Inpec quien deberá diseñar y ejecutar un programa especial de resocialización para la Justicia Transicional, desarrollando programas de trabajo, estudio y enseñanza para los postulados. La resocialización es un ideal y un fin del Estado con la privación de la libertad, no exige la Ley 975 de 2005 su logro efectivo, se presume que se ha obtenido por el transcurso del tiempo que deba estar la persona internada en un centro carcelario y transcurrido éste no hay autorización constitucional ni legal para prolongar la situación jurídica del incriminado, cuando ha cumplido el lapso de los 8 años, para el caso concreto, contados desde la postulación, por tanto el juicio que procede en este asunto es dar por cumplido ese propósito del legislador.

Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia Adicional a lo dicho en el caso concreto la actuación registra no solamente el cumplimiento de las tareas resocializadoras para con Isconcio Atencia, sino también su verificación, pues participó en programas de estudio y trabajo, conforme a los certificados aportados, amén que no existe evidencia que permita un juicio negativo de su preparación para incorporarse con la sociedad.

Ahora bien, corresponde examinar porque no las sanciones disciplinarias impuestas durante el tiempo que ha estado encarcelado Isconcio Atencia por este proceso, afectan el juicio de conducta buena o aceptable, para efectos de la sustitución de la medida por cumplimiento de los 8 años de privación efectiva de la libertad desde su postulación. Bajo este respecto, esta Corporación ha sostenido en pretéritas consideraciones, que la conducta calificada como ejemplar por el Inpec queda en entredicho cuando concurren sanciones disciplinarias durante la privación de la libertad del postulado9, pues en la mayoría de los casos es calificada como falta grave, naturaleza tal que repercute en la evaluación del comportamiento notablemente, incluso señalando el deber del Magistrado con función de control de garantías de analizar los periodos no evaluados o sanciones disciplinarias frente al cumplimiento de las principales obligaciones del postulado"). 9 CSJ AP 5010-2015,2 sept 2015, Rad 46162;

CSJ AP 3828-2015,8 jul 2015, Rad 46130 CSJ, SP, 15 de octubre de 2014, rad 44156. CSJ, SP, 14769-2014, 28 oct 2014, Rad 44156. • ""),\-*#̀ °*47•1719"- \ a 18 €1611,0#9. Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia De igual forma, se ha señalado que ante la eventual existencia de reproches en el comportamiento al interior del penal, se impone examinar la especie, intensidad y dimensión de la falta disciplinaria ejecutada, así como los motivos que impidieren la obtención del certificado de buena conducta, todo ello en un ponderado balance con la teleología general del proceso de justicia y paz, «pues sólo en la medida en que tales aspectos estén íntimamente ligados con el incumplimiento de las obligaciones principales del desmovilizado, pueden utilizarse como motivo para negar la sustitución de la medida impetrada»11.

De la misma teleología de justicia y paz deviene la necesidad de separar la apreciación de las sanciones disciplinarias al valorar la conducta del postulado durante el periodo de su privación de libertad, de las conductas que significan su exclusión de beneficios bajo ese régimen, dado que cada uno comporta alcances jurídicos propios, tanto que aquellas no pueden ser consideradas para negar la sustitución de la detención cuando ya se ha cumplido el término máximo de privación efectiva de la libertad convenido entre el Estado y quien decidió postularse.

Las sanciones disciplinarias impuestas en el régimen penitenciario, no pueden representar ninguna transcendencia en la situación jurídica del postulado para la sustitución de la medida de aseguramiento, cuando ya han transcurrido los ocho arios de encarcelamiento de aquél. 11 AP6367-2015, 28 oct 2015, Rad 46609; AP4951-2016, 27 jul 2016, Rad 4795 dal° 19 Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia Pero, dadas las circunstancias del caso, se pueden presentar eventualidades en las que la conducta del interno constituyan falta disciplinaria y delito, si este supuesto genera la exclusión de los beneficios de justicia y paz, lo será por el carácter delictivo de los hechos más no por su simple naturaleza disciplinaria.

Bajo la premisa anterior y conforme a la Ley 975 de 2005 el incumplimiento de las obligaciones principales del desmovilizado conlleva a la exclusión de justicia y paz. La falta disciplinaria por sí sola no tiene esa transcendencia en los eventos del cumplimento del término previsto en la citada ley como el máximo de privación de la libertad para quien se acogió a ella.

Debe admitirse, que existen entonces dos modalidades de control jurídico para los postulados privados de la libertad, uno se refiere al proceso penal, específicamente al trámite especial de justicia y paz, en el que se pretende dar cabal cumplimiento a los fines para los cuales fue creado, los que se resumen en: «Verdad, Justicia y Reparación de las víctimas, que comprende su restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, en aras de la no repetición de los hechos, finalidad última de los modelos contemporáneos de justicia penal, que busca asegurar la comparecencia del responsable ante los jueces y la fijación de su condena, poniendo en marcha además un mecanismo de control por parte del Estado y la sociedad, de manera que su conducta ulterior puede ser supervisada y se asegure una sanción en caso de incumplimiento»12.

Asimismo, debe tenerse presente que la alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena 12 Exposición de motivos. Proyecto de Justicia y paz, Congreso de la RepúblieeL, John ". SC\4111,' 20 Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia impuesta en la sentencia, con la condición de que el desmovilizado acepte la realización de los hechos ilícitos, su responsabilidad en los mismos, se comprometa en la consecución de la paz, a cumplir las obligaciones impuestas en el fallo y a la reparación de las víctimas, una medida que precede a tal suspensión es la evaluada en el asunto, siendo la misma normativa quien dispone los requisitos para su procedencia. De otra parte, el postulado también está sometido al derecho disciplinario, que comprende el conjunto de normas con las que se pretende asegurar la obediencia, disciplina y adecuado comportamiento del postulado durante la privación de su libertad.

Por tanto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario estableció el régimen para internos, las faltas, el competente para imponer las respectivas sanciones, todo bajo el principio estructural del respeto al debido proceso. Por consiguiente, no puede desconocerse la esencia, el contenido y alcance de cada una de estas disciplinas jurídicas, ello atendiendo a que como se adujo, entrañan características sustanciales y procesales que admiten finalidades abiertamente disímiles, por lo que no pueden hacerse con ellas una mixtura para el estudio de beneficios como los que aquí se evalúa, porque se pone en riesgo los propósitos de cada una, de ahí que la trascendencia de la falta disciplinaria solo puede ser considerada para el desmovilizado, como ya se dijo, para efectos de esa naturaleza, muy diferentes a los hechos o hipótesis que impliquen su desvinculación de los beneficios, que fueron previsto para conducta delictivas. 21 Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia Nótese como el derecho disciplinario, se encamina principalmente a corregir y sancionar a quienes no cumplen adecuadamente los deberes que han sido fijados por la autoridad carcelaria, en este caso el Inpec, por su parte, el derecho penal, en el caso específico de la justicia transicional, no solo busca la sanción por las conductas delictivas perpetradas sino que se orienta fundamentalmente a la reincorporación a la vida civil de quien haya integrado un grupo armado al margen de la ley, garantizando de manera efectiva los derechos de las víctimas del conflicto armado a la verdad, la justicia y la reparación. No resulta acorde con los derechos y garantías fundamentales y con lo que viene de decirse, si cumplidos los 8 arios de privación de la libertad por el postulado, por una falta disciplinaria sin otra trascendencia jurídica, porque no implica su exclusión de los beneficios de la Ley 975 de 2005, se le niega el derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento.

Al evaluar el juzgador la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento dispuesta en el artículo 18 A de la Ley 1592 de 2012, en lo atinente al requisito de buena conducta que determina el numeral segundo de la referida normativa, bajo el análisis y perspectiva que ahora asume la Sala, las faltas disciplinarias por las que fue sancionado Isaias Iconcio Atencia no lo excluyen de los beneficios de justicia y paz.

Resulta por fuera de las facultades del a quo negar la sustitución de la medida por procesos disciplinarios que no pueden tener sino el efecto de una corrección de esa naturaleza, 22 Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia por una conducta de un individuo que se evidencia haberse sometido a todas las condiciones que exige la verdad, la justicia y la reparación de la víctima.

Bajo estos supuestos el Magistrado de justicia y paz no podía hacer la inferencia a la que arribó para negar lo que ahora pretenden con la impugnación el defensor y el propio Isaias Isconcio. Por lo precedente, al obtener el postulado una calificación buena, certificada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, ajustándose a los parámetros establecidos en el Código Penitenciario y, atendiendo al cabal cumplimiento de los demás requisitos citados en el artículo 18 A de la Ley 1592 de 2012, la sustitución de la medida de aseguramiento se hace procedente, ello no solo por lo dilucidado en acápite anterior frente a la distinción entre las orbitas disciplinaria y penal, sino también al derecho a la libertad que ostenta el procesado, pues según lo concertado con el Estado, tiene el tiempo requerido para acceder a esta medida alternativa, dicho término, acorde con reiterada jurisprudencia, se cuenta a partir de la postulación por parte del Gobierno Nacional al trámite de Justicia y Paz1- 3.

Ahora bien, es menester resaltar que en tales escenarios la esencia libertad no puede perderse de vista, pues tal derecho es de arraigo constitucional (artículo 28 Carta Política) y se constituye en pilar fundamental de un Estado Social de Derecho, el que debe ser respetado, garantizado y aplicado por los Jueces de la República, quienes están en la obligación de 13 Corte Constitucional C-015 de 2014;

CSJ AP 6255 de 2014, AP6238 de 201, SP12157 de 2014, entre otros. Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaíás Isconcio Atencia impartir justicia, evitando restringir de manera innecesaria el derecho a la libertad. Tanto es así que en la jurisdicción ordinaria, cumplida la pena por el sentenciado su libertad se impone, así no haya observado buena conducta durante el tratamiento penitenciario.

Supuesto éste de hecho que de sucederse en justicia y paz amerita la misma solución en derecho y la única excepción estaría en los casos en que la consecuencia por ese mal proceder del interno sea su exclusión de ese régimen. Por lo anterior, al certificar el Inpec una buena conducta por parte del postulado durante la privación de su libertad, así como también no corresponder las faltas disciplinarias a causales de exclusión de los beneficios de justicia y paz, y habiéndose acreditado el cabal cumplimiento de las exigencias que se requieren para la procedencia del mecanismo alternativo dispuestas en el artículo 18 de la Ley 1592 de 2014 y en aplicación de los derechos de raigambre constitucional al debido proceso y libertad, se hace procedente la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues su negación obstinada se tornaría a toda luces en una actuación contraria a derecho.

En el caso concreto, Isaías Isconcio Atencia acreditó una buena conducta durante su reclusión en el centro penitenciario y participó de manera efectiva en las actividades resocializadoras dispuestas por el Estado para tal fin, cumpliendo de esta forma íntegramente la exigencia propuesta en la norma concerniente al numeral 2° del artículo 18' de la 41°:":4 24 Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia Ley 1592 de 2012.

En el proceso no se demostró la comisión de un delito por parte de ISAÍAS ISCONCIO, se acredito la sanción por falta disciplinaria. De otra parte, en relación a las calificaciones de conducta del periodo correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre de 2016, halla razón esta Corporación a lo indicado por el apoderado judicial del postulado, por cuanto los elementos materiales recolectados a efectos de lograr la sustitución de la medida de aseguramiento, se enlistaron al momento de solicitar la citada diligencia, la cual fue radicada ante esa Sala de Justicia y Paz el 22 de junio de 2016, celebrándose la audiencia los días 7 y 16 de octubre del ario en curso, empero, como se anotó en acápite precedente tal circunstancia no atenúa en algún sentido el requisito en comento, pues el comportamiento de Isconcio Atencia fue valorado satisfactoriamente durante su tiempo de reclusión. Así las cosas, por lo anteriormente dilucidado la sustitución de la medida de aseguramiento se torna procedente, pues se advierten la satisfacción de los requisitos dispuestos en el artículo 18 A de la Ley 1592 de 2012. 4. otras determinaciones.

Teniendo en cuenta la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento por la no privativa de la libertad de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 3011 de 1."":11211/449:\25 Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia 2013, el postulado deberá suscribir acta en la que se comprometa a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.

Presentarse periódicamente ante las autoridades judiciales que lo requiera. 2. Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones. 3. Informar cualquier cambio de residencia. 4. No salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial. 5.

Observar buena conducta 6. No realizar conducta o actos que atenten contra los derechos de las víctimas. 7. No conservar y/o portar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares. De esta medida sustitutiva se comunicará a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas con el propósito de que Isaías Isconcio Atencia sea vinculado al proceso de reintegración, como lo impone el artículo 95 del Decreto 3011 de 2013; también se informara de ello a la Unidad Nacional de Derechos Humanos. "1"Nák, 26 Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia Finalmente, como el a quo se abstuvo de decidir sobre la viabilidad de remitir la actuación al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que proceda a suspender la ejecución de la pena proferida por la justicia penal ordinaria, en los términos del artículo 18B ejusdem, se dispondrá devolver la actuación al despacho del Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para que convoque a las partes a audiencia, de manera inmediata, y emita el pronunciamiento que corresponda, cerciorando así que la parte con interés pueda, si es del caso, impugnar la decisión que allí se adopte.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el proveído adiado 19 de octubre de 2016 emitido por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que negó al postulado Isaías Isconcio Atencia la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por el defensor del postulado.

SEGUNDO: SUSTITUIR la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por la de sometimiento al sistema de vigilancia electrónica, el cual implementara el I.N.P.E.C. una vez el postulado Isaías Isconcio Atencia sea puesto en libertad, lo cual acontecerá solo cuando se constate que no tiene requerimientos judiciales pendientes por cuenta de otras autoridades, y una vez haya suscrito la 27 GUSTA QUE MALO F rÁNDEZ Magistrado k e,„ 28 Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia respectiva diligencia de compromiso referida en la motivación previa.

TERCERO: COMUNICAR a la medida sustitutiva aquí adoptada a la Fiscalía 53 de la Unidad nacional de Derechos Humanos de Bogotá y a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, para lo de sus respectivas competencias.

CUARTO: DEVOLVER, inmediatamente, la actuación al Despacho del Magistrado de la Sala de Control de Garantías de Justicia y Paz del tribunal Superior de Bogotá para que en audiencia se pronuncie, dentro del ámbito de su competencia, sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria, solicitada por el defensor del postulado, conforme a lo indicado a la motivación que precede, Contra esta decisión no procede recurso alguno Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase EYDE PA Ma ÑO CABRERA strado PATRIC Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia PERMISO JOSÉ FRANCISCO ACU,ÑA-Vls CAYA Magistio JOSÉ LUIS BAR ELÓ CAMACHO Ma strado FERNANDO ALB RTO ASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO /•••.ERNANDE ARLIER Magistra o ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Magistrada 29 LUIS GUI strado SALAZAR OTERO Justicia y Paz - Segunda Instancia 49.130 Isaías Isconcio Atencia fUB 1W.d.owc aigk r IA OLANDA NOV GARCIA Secretaria. a 30 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030