Micelio
AP8350-2025(60299)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP8350-2025 Radicación n.° 60299 (Acta n.° 316) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL ARMANDO GARCÍA ARIAS contra la sentencia emitida el 14 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con tal decisión confirmó la sentencia expedida el 8 de abril de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, que condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Casación 60299 CUI: 05360609905720150644401 Raúl Armando García Arias 2 II.

HECHOS 1. En el año 2014, la menor A.N.L.Z., quien tenía 8 años, vivía con su madre, una hermana menor y su padrastro RAÚL ARMANDO GARCÍA ARIAS, en el sector de la Inmaculada, del municipio de Caldas, Antioquia. Entre principios de ese año hasta mediados de 2015, GARCÍA ARIAS en dos ocasiones realizó tocamientos de carácter sexual sobre el cuerpo de la niña cuando estaba en su cama.

En la primera, le apretó los senos y la besó en la boca; en la segunda, además de las anteriores conductas, también le pasó la mano por la vagina –por debajo y encima de la ropa–. En otras oportunidades la menor advirtió que GARCÍA ARIAS la observaba cuando se ponía la piyama o se bañaba. III. ACTUACIÓN PROCESAL 2. El 12 de julio de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Angelópolis, Antioquia, se impartió legalidad a la captura de RAÚL ARMANDO GARCÍA ARIAS.

Acto seguido se formuló imputación en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo (conforme a lo señalado en los artículos 31, 209 y 211, numeral 7 del Código Penal). El procesado no aceptó cargos. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 3.

El 17 de octubre de 2018 se radicó el escrito de acusación. El conocimiento del asunto correspondió por Casación 60299 CUI: 05360609905720150644401 Raúl Armando García Arias 3 reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Caldas, Antioquia. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 19 de noviembre de 2018, sin variaciones a la imputación fáctica y jurídica. 4.

La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 26 de febrero, 4 de abril y 12 de junio de 2019. 5. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 17 de septiembre, 6 de noviembre de 2019, 30 de enero, 2 y 30 de septiembre, 5 de noviembre de 2020, 28 y 29 de enero de 2021. El 22 de febrero de 2021 se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio. 6.

El 8 de abril de 2021 se emitió la sentencia de primera instancia. A través de ella el juez condenó a RAÚL ARMANDO GARCÍA ARIAS a la pena principal de 150 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como penalmente responsable del delito por el que fue acusado.

Le negó la concesión tanto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como de la prisión domiciliaria. 7. La defensa interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo resolvió mediante sentencia de 14 de julio de 2021, a través de la cual confirmó en su integridad el fallo apelado.

Casación 60299 CUI: 05360609905720150644401 Raúl Armando García Arias 4 8. La defensa de RAÚL ARMANDO GARCÍA ARIAS interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación, del cual pasa a ocuparse la Sala. IV. LA DEMANDA 9. La defensora de RAÚL ARMANDO GARCÍA ARIAS formuló dos cargos contra el fallo de segunda instancia. Ambos fundados en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es por el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». 10.

El primer cargo se apoya en un error de derecho por falso juicio de convicción. El Tribunal Superior de Medellín otorgó un valor indebido a la declaración de la psicóloga de la Comisaría de Familia del municipio de Caldas, Yurley Alexandra Estrada Restrepo. Esta introdujo al juicio la anamnesis o declaración previa de la menor A.L.Z.V. –base fáctica del informe pericial– sin cumplir las exigencias para su incorporación. 11.

Esa declaración se dio en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos en el ICBF y no se trató de una entrevista forense. Por tanto, su valoración vulneró el principio de contradicción. 12. Además, el fiscal realizó afirmaciones de carácter científico durante sus alegatos, sin respaldo pericial alguno, las cuales fueron indebidamente tenidas en cuenta por el Casación 60299 CUI: 05360609905720150644401 Raúl Armando García Arias 5 Tribunal como parte del razonamiento probatorio.

Con base en tales elementos ilegítimos se construyó un indicio inexistente que reforzó injustamente la credibilidad de la víctima y condujo a la condena. De haberse valorado la prueba conforme a la ley, los testimonios de descargo, las fotografías familiares y el dictamen del perito de la defensa habrían permitido concluir la existencia de duda razonable. 13.

Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia y dictar fallo absolutorio, por indebida aplicación de los artículos 209 y 381 del Código de Procedimiento Penal y falta de aplicación de los artículos 7 y 29 de la Constitución. 14. En el segundo cargo, planteó un error de hecho por falso juicio de identidad. Se estructuró pues el Tribunal habría valorado de forma indebida el testimonio de la menor A.L.Z.V., pese a que fue objeto de impugnación de credibilidad por parte de la defensa.

Así le «otorgó valor suasorio únicamente a su versión sin que exista otro medio de prueba directo o de corroboración». Las contradicciones en su testimonio fueron cercenadas por el Tribunal, quien omitió pronunciarse al respecto. 15. De manera adicional, el Tribunal habría cercenado apartes decisivos de los testimonios de los testigos de la defensa (Yeison Nicol Laino Cardona, Yésica Andrea Laino Cardona, María Eugenia Cardona Oquendo y el perito Camilo Andrés Betancur Restrepo). 16.

La confrontación entre la declaración de la menor -transcrita extensamente- y su entrevista anterior ante la Casación 60299 CUI: 05360609905720150644401 Raúl Armando García Arias 6 funcionaria de la fiscalía Sandra Yolima Torres Rúa, resalta las contradicciones sobre la fecha de los hechos, el momento de la revelación a su abuela y el contexto familiar.

Pese a su evidencia, la Sala ignoró tales contradicciones. 17. De otra parte, el Tribunal omitió valorar en conjunto la prueba de descargo, desechando indebidamente los testimonios del entorno familiar del procesado, las fotografías que mostraban convivencia normal y los dictámenes psicológicos de defensa. Estos elementos habrían permitido advertir una hipótesis alternativa verosímil y, por tanto, una duda razonable.

El fallo desconoció las reglas de la sana crítica y la exigencia de motivar la credibilidad del único testigo directo de cargo, pese a las inconsistencias detectadas. 18. Finalmente, es necesaria la intervención de la Corte Suprema para restablecer el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, ya que los falladores incurrieron en graves errores de valoración probatoria.

Por eso, la Corte debe sentar jurisprudencia sobre la valoración del testimonio de víctimas y testigos interesados en el resultado del proceso, pues el principio de caridad interpretativa hace que las censuras sean entendidas en su sentido más coherente. V. CONSIDERACIONES 19. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias emitidas en Casación 60299 CUI: 05360609905720150644401 Raúl Armando García Arias 7 segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales.

Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). 20. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También, se debe demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 del C.P.P., respectivamente). 21.

Para cumplir esas exigencias, le corresponde al demandante: (i) acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir; (iii) identificar la causal de casación invocada y (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 22.

Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia. Tampoco puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, Casación 60299 CUI: 05360609905720150644401 Raúl Armando García Arias 8 sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada.

Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exige que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada. 23. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por la defensora de RAÚL ARMANDO GARCÍA ARIAS no cumple con los requerimientos para ser admitida, como pasa a verse a continuación. 24.

La Sala reitera que el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que funda la sentencia se puede presentar a través de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios. Los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. (Cfr., entre otras, CSJ AP1066-2017, 22 feb., rad. 45581). 25.

El error de derecho por falso juicio de convicción se configura cuando el juez le otorga valor a una prueba que la ley no se lo reconoce o le niega el mérito que expresamente se ha dispuesto en la ley. Presupone la existencia de una tarifa legal, en la cual, por voluntad del legislador, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.

(CSJ AP4169-2025, 25 jun., rad. 69179). 26. En estas condiciones, la Ley 906 de 2004 acoge en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal de 2004 el Casación 60299 CUI: 05360609905720150644401 Raúl Armando García Arias 9 sistema de la libertad probatoria. Pero esta regla tiene una excepción en el artículo 437 de la misma normativa, que dispone una tarifa legal negativa que prohíbe condenar con fundamento exclusivo en prueba de referencia. 27.

En esa medida, a quien invoca este yerro le corresponde: (i) identificar la prueba sobre la cual recayó el error; (ii) señalar el alcance asignado por la ley a un determinado medio de prueba y (iii) acreditar que, marginada la prueba indebidamente valorada, con el restante material probatorio apreciado en conjunto, el sentido del fallo no consigue mantenerse.

(CSJ AP4169-2025, 25 jun., rad. 69179). 28. De otro lado, el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando se «adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido» (CSJ AP1661-2023, 7 jun., rad. 59730). Al efecto, corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos cuando lo postula: Ahora, si el demandante escoge la ruta del falso juicio de identidad, como en este caso, debe tomar en cuenta que ese tipo de error es objetivo porque ocurre en la fase de aprehensión de la prueba por parte del fallador que en tal operación, distorsiona el contenido material de la prueba.

Y para demostrar ese tipo de yerros, debe obligatoriamente establecer si a esa conclusión se llegó por uno de los siguientes errores en que incurrió el Tribunal: a) Por adición. Acaece cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba. Es decir, el sentenciador pone hechos que la prueba no dijo. Los inventa. Casación 60299 CUI: 05360609905720150644401 Raúl Armando García Arias 10 b) Por cercenamiento.

El juzgador en este caso la mutila quitándole partes que convierten la prueba en lo que no es, esto es la desidentifica. La labor del casacionista en este punto es sencilla. Debe demostrarle a la Corte qué dijo la prueba en su integridad, después debe hacer ver que el Tribunal omitió una parte de la prueba que era importante y que esa parte omitida cambiaba absolutamente el panorama probatorio que fue soporte de la condena. c) Por tergiversación. Este error se presenta cuando se deforma o distorsiona en su aspecto objetivo la prueba.

El fallador cambia el sentido de lo que la prueba muestra. Cuando se trata de tergiversación no solo se debe identificar la prueba que fue distorsionada, también es una carga para el recurrente transcribir lo que fue desfigurado de la prueba en su contenido objetivo, y demostrar (no simplemente mencionar) la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera concreta que la conclusión a la que arribó el sentenciador habría sido otra de no haberse presentado el yerro, pues valorado en conjunto y en debida forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían completamente diferentes.

Aunque los tres caminos hacen parte del falso juicio de identidad, y en éstos el recurrente tiene la carga de exponer de manera objetiva y literal lo que la prueba dijo y compararla con lo que expuso el Tribunal, es claro que las características de uno y otro son muy diversas, razón por la cual el demandante está en la obligación de desarrollar cada camino de forma coherente en el o los temas planteados, so pena de vulnerar el principio de no contradicción. (CSJ AP1623-2023, 17 may., rad. 55507). 29.

Pues bien, en el primer cargo, la demandante postula un error de derecho por falso juicio de convicción, el cual se habría presentado porque el Tribunal le dio «valor suasorio» a una declaración anterior de la víctima A.N.L.Z. En concreto, a la contenida en la anamnesis de valoración psicológica realizada por Yuerley Alexandra Estrada Restrepo, psicóloga de la Comisaría de Familia del municipio de Caldas.

Esta actuación, según su dicho, estuvo motivada en «manifestaciones de corte científico realizadas por el señor fiscal, sin prueba alguna de respaldo». Casación 60299 CUI: 05360609905720150644401 Raúl Armando García Arias 11 30. La defensora denuncia que dicha declaración se dio en el marco de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos a la menor.

Además, que no fue solicitada como base fáctica de opinión pericial por la Fiscalía ni descubierta a la defensa. Por estos vicios su valoración por parte del Tribunal afectó los principios de confrontación y contradicción que amparan a la defensa. 31. Al respecto, la Sala encuentra que la demandante incurre en infracción al principio de corrección material1.

Es así, pues el mismo Tribunal señaló que dicho elemento no podía ser valorado, por tratarse de una prueba de referencia inadmisible, ya que no fue solicitada por la Fiscalía en la audiencia preparatoria. Para mayor claridad, a continuación, se transcribe el segmento de la decisión de segunda instancia al respecto: La defensa criticó al juez de instancia por permitir que de “manera subrepticia afectando directamente el principio de confrontación de la defensa y el debido proceso de su prohijado", se ingresara al juicio, a través del informe pericial rendido por Yurley Alexandra Estrada Restrepo la descripción de los hechos realizada por la menor A.L.Z.V, máxime cuando dicho testimonio estuvo lejos de ser una base de opinión pericial y no fue valorado de acuerdo con el art. 417 del C. de P.P. Para responder los reparos de la defensa en este sentido, lo Sala iniciará por recordar en qué calidad fue solicitado el testimonio de la psicóloga Yurley Alexandra Estrada Restrepo por la fiscalía, luego se hará una diferenciación entre los conceptos de testigo técnico y perito, para posteriormente, aplicar dichos insumos al caso concreto.

Pues bien, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 26 de febrero de 2019, el delegado del ente persecutor al momento de hacer las solicitudes probatorias en la audiencia respectiva, indicó: 1 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida.

Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. Casación 60299 CUI: 05360609905720150644401 Raúl Armando García Arias 12 “El testimonio de la doctora Yurley Alexandra Estrada Restrepo, psicóloga adscrita a la Comisaria de Caldas para entonces, en virtud a que por estas situaciones la menor fue sometida a un procedimiento de restablecimiento de derechos, pues la doctora Estrada le indicará a usted señoría, si en efecto se le sometió a ese procedimiento de restablecimiento, que fue lo que la niña narró, cuál fue el seguimiento que se le hizo y particularmente si se encontró o no unos rasgos o vestigios que confirmarán o desvirtuarán las afirmaciones que ella haya dicho en ese procedimiento de restablecimiento de derechos sobre los hechos abusivos denunciados”.

Al momento de solicitar las pruebas documentales indico que se ingresaría “la valoración psicológica que realizó la psicóloga”. […] Tanto el testigo técnico como el perito, son personas expertas en una ciencia o materia determinada, pero con la diferencia de que el primero es un testigo de un hecho puntual relacionado con el evento investigado, mientras el segundo lo que hace es un análisis de una situación posterior, sin que le conste nada en relación con los acontecimientos objeto de investigación. Así, llevados estos conceptos al caso examinado, se extrae que, en este puntual aspecto, le asiste razón a la censora, pues la psicóloga Yurley Alexandra Estrada no fue solicitada por la fiscalía como perito ni actuó como tal en el juicio oral, sin embargo, concurrió al juicio con una particular cualificación académica o profesional que la ubicó en una posición privilegiada, pues apreció de manera directa que A.L.Z.V era una niña retraída, aislada y con desniveles emocionales y académicos, los cuales, incluso admitiendo en gracia de discusión que no tenga el carácter de hechos indicadores, si constituirían importantes elementos de corroboración periférica respecto del testimonio ofrecido en el juicio no sólo por la menor sino por los demás testigos de cargo.

Ahora, si la fiscalía pretendía hacer valer como prueba el contenido de la anamnesis para demostrar alguno de los elementos estructurales del tema de prueba, debía agotar los trámites previstos para la incorporación de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, en tanto las manifestaciones realizadas por A.L.Z.V a la psicóloga Estrada Restrepo sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado constituyeron prueba de referencia inadmisible, por tanto, resultaba inaceptable que fuera valorada por el a quo, como una prueba de corroboración periférica.

La ofendida declaró en el juicio oral con respeto de los principios de inmediación, contradicción y confrontación, era esta declaración la que debía ser objeto de valoración por el juez. En consecuencia, aun cuando le asistió razón a la defensa respecto de la calidad del testimonio de la psicóloga Estrada Restrepo y la valoración que de éste realizó el a quo, en este particular tópico se quedó corto el ejercicio argumental de la defensa, pues finalmente no logró derruir la contundencia de la incriminación realizada por Casación 60299 CUI: 05360609905720150644401 Raúl Armando García Arias 13 la víctima en el juicio, como se verá en los siguientes apartes de este proveído.2 (Negrilla fuera del texto original). 32.

En esa medida, el Tribunal concluyó que, aun sin valorar tal elemento, existían otros medios de conocimiento suficientes para sustentar una decisión de condena. Entre ellos, destacó el testimonio rendido por la víctima en juicio, el de su tía y el de la psicóloga Yurley Alexandra Estrada3, aunque únicamente en lo relativo a sus valoraciones psicológicas, mas no respecto de la anamnesis cuestionada por la defensa.

Esta se consideró por el Tribunal, como se indicó, un medio de conocimiento inadmisible. 33. En consecuencia, la Sala encuentra que el cargo carece de una debida fundamentación4. El planteamiento de la defensa se redujo a simples objeciones a partir de apreciaciones subjetivas contra la sentencia de segunda instancia, sin derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a dicha decisión. Por tanto, no será admitido. 34.

En el segundo cargo, también al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante denuncia un error de hecho por falso juicio de 2 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022103013018» Fls. 32-35. 3 «Manifestó que dentro del proceso “se vieron muchos desniveles a nivel emocional, académico, social porque se convirtió en una niña un poco más retraída, más aisladas, más callada ", sobre todo con sentimientos de culpa “por la presión que ella veía que se estaba ejerciendo en su familia por haber contado lo que había pasado"». «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022103013018» Fl. 44. 4 Según este principio la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto.

Cfr. CSJ AP1065-2025, 26 feb., rad. 60573. Casación 60299 CUI: 05360609905720150644401 Raúl Armando García Arias 14 identidad por cercenamiento. Se habría presentado porque el Tribunal valoró el testimonio de A.L.Z.V., pese a que fue objeto de impugnación de credibilidad por parte de la defensa. También, porque cercenó apartes de los testimonios de Yeison Nico Laino Cardona, Yesica Andrea Laino Cardona, María Eugenia Cardona Oquendo y el perito Camilo Andres Betancur Restrepo, quienes declararon en juicio a solicitud de la defensa. 35.

La Sala encuentra que la demandante debió presentar estos reproches de forma independiente, pues se trata de asuntos distintos que fueron planteados dentro de un mismo cargo. De un lado, el reproche respecto de la valoración del testimonio de A.L.Z.V., y de otro, los reparos en torno a la valoración de varios testimonios presentados por la defensa.

Desconoció así el principio de autonomía que rige la estructuración del recurso extraordinario5. 36. Adicionalmente, la Sala evidencia que la censora, una vez más, faltó al principio de corrección material. No es cierto que el Tribunal no se haya pronunciado acerca de la impugnación de credibilidad planteada por la defensa frente al testimonio rendido por A.N.L.Z. en el juicio oral.

Este – según su criterio– presentaba contradicciones con la declaración anterior que la menor dio ante la funcionaria de la Fiscalía Sandra Yolima Torres Rúa. Por el contrario, el Tribunal sí se pronunció al respecto, de la siguiente forma: 5 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales.

Cfr. CSJ AP3254-2023, 27 oct., rad. 60122. Casación 60299 CUI: 05360609905720150644401 Raúl Armando García Arias 15 Ahora bien, dijo la recurrente que el a quo no tuvo en cuenta la impugnación de credibilidad realizada al testimonio de A.L.Z.V e insistió en que ésta no tuvo claridad sobre los hechos y la fecha de ocurrencia, además, mintió en el juicio cuando indicó haberle contado lo sucedido a su abuela a los 5 o 6 meses, mientras en su declaración anterior dijo que lo hizo al día siguiente porque estaba asustada.

No obstante, si se observan ambas declaraciones, la rendida en el juicio oral, cuando tenía 14 años y la entrevista realizada ante la investigadora judicial cuando contaba con 12 años y que le sirvió a la defensa para impugnar su credibilidad, en lugar de evidenciarse inconsistencias que siembren duda respecto de la veracidad de sus dichos, lo que se advierte es la persistencia en su relato.

En la primera indicó que llegó a vivir con su progenitora y su pareja a principios del año 2014, es decir cuando contaba con 8 años de edad (según el registro civil aportado al proceso A.L nació el 6 de junio de 2005). Incluso al narrar los hechos fue enfática en afirmar que no recordaba la fecha exacta, pero que esto le sucedió antes de cumplir los 9 años “o sea antes de mitad de año ", mientras que en la segunda dijo “lo denunciamos porque intentó, por decirlo así, violarme, pero no pasó nada, tenía 8 años, conté cuando iba a cumplir 9".

En el mismo sentido, en el juicio indicó haberle contado lo sucedido a su abuela materna “más o menos a los 4 o 5 meses ", mientras que en la entrevista dijo “al día siguiente yo llegué a la casa de mi abuela y ella me dijo que me notaba muy rara entonces yo me senté en el suelo contra una pared y ella me dijo por qué estaba triste, luego como a los días yo le conté lo que había pasado, (Subraya de la Sala).

Para el Tribunal lo que claramente indicó la menor es que al día siguiente su abuela, quien la conoce a la perfección pues ha vivido con ella casi toda su vida, la percibió diferente, triste y que luego “a los días" le contó lo sucedido. Por tanto, el Tribunal no puede compartir la apreciación de la censora y lo propuesto por ella, pues ambos testimonios son en esencia coincidentes y no pierden capacidad suasoria por el hecho de plantear un desarrollo temporal diferente, en otras palabras, tal expresión puede hacer referencia a un lapso prolongado, de ahí que desacreditar el testimonio de la víctima por considerar que esas referencias temporales son contradicciones graves que demuestran que la menor Casación 60299 CUI: 05360609905720150644401 Raúl Armando García Arias 16 miente, es llevar la situación al extremo6.

(Negrilla fuera del texto original). 37. En esa medida, el Tribunal, cuando respondió esos precisos cuestionamientos de la defensa, puntualizó que las supuestas contradicciones señaladas por esta en realidad no tenían tal carácter. Al respecto, el ad quem destacó que el relato ofrecido por la víctima se mantuvo coherente y consistente en sus aspectos esenciales. 38.

Ahora bien, respecto de los testimonios presentados por la defensa que la demandante afirma fueron cercenados por el Tribunal, la Sala advierte que la censora desconoció los principios de claridad y precisión7. No precisó qué apartados concretamente de dichos testimonios fueron los que cercenó el Tribunal. 39. En todo caso, la Sala evidencia que el Tribunal también valoró cada uno de esos testimonios, aunque no les otorgó el alcance probatorio pretendido por la defensa.

En particular, frente a los de María Eugenia Cardona Oquendo (expareja sentimental del procesado), Yeison Nicol Laino Cardona y Yesica Andrea Laino Cardona, señaló lo siguiente: [L]os anteriores testimonios no aportaron nada a la situación denunciada por A.L.Z.V en tanto los hechos se circunscribieron a los años 2014-2015 y la excelente convivencia relatada por la excompañera sentimental y sus hijos data de 10 años atrás, la defensa por el contrario, cuestionó tal valoración en tanto lo demostrado con los anteriores testigos es que el acusado es un buen ciudadano que jamás realizó un tocamiento libidinoso en 6 Cfr. Archivo digital.

Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022103013018» Fls. 22-23. 7 Corresponde al demandante señalar de forma inteligible y concreta el problema jurídico, el error denunciado y los argumentos empleados Cfr. CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790. Casación 60299 CUI: 05360609905720150644401 Raúl Armando García Arias 17 su contra, al punto que Yeison y Yesica Laino Cardona recordaron una infancia feliz.

Para la Sala, aunque se trató de versiones creíbles, lo cierto es que, en la manera en lo advirtió el fallador, constituyen tan solo declaraciones de conducta las cuales riñen con el principio de derecho penal de acto y no de autor que rige en nuestro sistema procesal penal8. 40. Igualmente, del testimonio del perito psicólogo Camilo Andrés Betancur Restrepo, indicó lo siguiente: [D]ebe recordar el Tribunal que es al juez a quien corresponde el ejercicio de valoración de los medios de convicción de manera individual y conjunta, para luego otorgarles el poder suasorio respectivo, con el fin de determinar si existió o no el delito y la responsabilidad del acusado, además en sentir del Tribunal, el juez acertó en su análisis, pues de ninguna de estas pruebas puede derivarse de manera categórica la inocencia del acusado.

En efecto, a juicio de esta Sala el testimonio coherente y verosímil, a través del cual A.L.Z.V señaló de manera consistente la forma cómo su padrastro aprovechaba que tanto su progenitora y hermanita estaban dormidas, para acercarse hasta su cama, besarla en la boca y acariciarle los senos y la vagina por encima de su ropa interior y bajo la pijama, son circunstancias que no alcanzan a quedar en entredicho en razón de la labor desplegada por el perito psicólogo en torno a la personalidad de García Arias, y no tanto porque se discutan sus conocimientos teórico-prácticos o los principios y métodos empleados, sino porque a este tipo de análisis los rige la probabilidad y no la certeza, al basarse por completo en las respuestas que aporta el entrevistado, quien, como es natural, va a presentarse ajeno a cualquier tipo de inclinación que lo comprometa, en particular cuando obra suficiente prueba que respalda la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado.

En otros términos, uno es el valor de ese tipo de pruebas cuando se realizan sobre sujetos desprevenidos, cuya responsabilidad penal no está en discusión y otro cuando los evaluados se encuentran comprometidos en un juicio. […] En consecuencia, el relato de adolescente A.L.Z.V no se encuentra huérfano dentro de la actuación, al encontrar respaldo en medios de convicción tan persuasivos como las versiones provenientes de su tía Yeni Andrea Zapata Varela y la profesional Yurley Alexandra Estrada quien la atendió en varias 8 Cfr. Archivo digital.

Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022103013018» Fls. 36-37. Casación 60299 CUI: 05360609905720150644401 Raúl Armando García Arias 18 oportunidades como parte del proceso de restablecimiento de derechos realizado en la Comisaría de Familia, del municipio de Caldas y en cuya valoración se incluyeron datos objetivos de los cuales se infiere que la experiencia narrada por la menor fue real9. 41.

De esta forma, para la Sala en realidad los reproches de la defensa no consisten en que se haya cercenado u omitido valorar en su integridad los testimonios anteriormente referidos. Lo que cuestiona es que no se hayan valorado conforme a su particular criterio que considera más acertado. Si eso es así, debió postular otro tipo de yerro, esto es uno de hecho por falso raciocinio10, alegando las razones por las cuales el Tribunal no ajustó su valoración probatoria a las reglas de la sana crítica. 42.

En esa medida, el cargo formulado por la censora se limitó a una serie de alegaciones sin una debida fundamentación11, pues no explicó ni desarrolló los presupuestos ni las particularidades del yerro invocado. Pretendió, además, que con base en sus argumentos se reabriera el debate probatorio, como si se tratara de una tercera instancia. Desconoció así lo decantado por esta Sala, en el sentido de que el libelo debe ser íntegro en su formulación, 9 Cfr. Archivo digital.

Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022103013018» Fls. 40-42. 10 El error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Al invocarlo, el demandante reconoce que la prueba no es tarifada, que se obtuvo conforme a las formalidades establecidas y que los funcionarios fueron fieles y objetivos en la percepción de su contenido.

El error, en este caso, no radica en la prueba misma, sino en las conclusiones extraídas de ella, cuando estas contradicen los principios de la sana crítica. Cfr. CSJ AP3489-2021, 4 ago., rad. 59684. 11 Según este principio la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto.

Cfr. CSJ AP1065-2025, 26 feb., rad. 60573. Casación 60299 CUI: 05360609905720150644401 Raúl Armando García Arias 19 suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, sin que sea idóneo un argumento a la manera de un alegato de instancia (CSJ AP3621–2024, 5 jul., rad. 64532). Por tanto, este cargo tampoco será admitido. 43. En suma, los cargos formulados por la demandante no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 181 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario.

Tampoco con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. Además, no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. En consecuencia, se inadmitirá la demanda. 44. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios.

Únicamente el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de RAÚL ARMANDO GARCÍA ARIAS Casación 60299 CUI: 05360609905720150644401 Raúl Armando García Arias 20 contra la sentencia emitida el 14 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2° del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Casación 60299 CUI: 05360609905720150644401 Raúl Armando García Arias 21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 302619838AA8C860F366BD3812DD7E3C2D22A4FC5AF62D76A5CDAE7119937434 Documento generado en 2025-11-25 Casación 60299 CUI: 05360609905720150644401 Raúl Armando García Arias 22